Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoIntimacion

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2871

Demandante: YOFRE ALNARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- de este domicilio.-

Apoderado Judicial: WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741.-

Demandado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.V.-

Apoderado de la parte demandada: Z.M., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.129.-

Asunto: Intimación Por Cobro De Bolívares. (Procedimiento Intimatorio por Contrato de Servicio de Ejecución de Obra)

Sentencia Definitiva:

Determinación Preliminar De La Presente Causa: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio (122), por el abogado Windio Aracas, quién actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Yofre Alnardo Bolívar, parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la oposición presentada por la abogada Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Cooperativa Fernando V.R.L. Segundo: Se levantó la medida preventiva de embargo, decretado por ese despacho y ejecutada en fecha 03/05/07, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre los siguientes bienes muebles: una (01) planta eléctrica; marca Toyama T 6500 EWW; una (01) motobomba Modelo TAE2C; una canoa de construcción metálica color roja de veintitrés metros (23 mts) matricula ABSM-11023; un (01) motor fuera de borda, Marca: Yamaha enduro 40, serial E-40 GMG6F6KS1024308.- Tercero: se decrete el régimen de excepción de conformidad con el artículo 69 de la Ley Especial de Asociación Cooperativas con sus reglamentos, a la parte demandada COOPERATIVA F.V.. , para que se establezca acuerdo entre las partes para la cancelación de sus acreencias con la parte demandante.-

Síntesis De La Controversia:

Actuaciones de esta alzada: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WINDIO ARACAS, apoderado de la parte demandante, Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con la Ley, en tal sentido, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Por auto de fecha 04 de julio de 2007, se le dio entrada y se registró el expediente, quedando distinguido con el No. 2.871 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de julio de 2007, este Juzgado Superior, fijo el Vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos en este Tribunal, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

De Los Alegatos En Alzada, en escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

Informes Presentados por la parte querellante: en fecha 20 de Septiembre de 2007, el abogado Windio Aracas Pulido, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, y a la misma vez, parte apelante, en el presente, juicio, presente informes, mediante la cual expuso:

Primero

Que esta plenamente demostrado que el ciudadano P.N.O.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.799, que actuó en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “FERNANDO”, es el representante legal, siempre y cuando lo autorice una asamblea ordinaria o extraordinaria, así como lo establece el artículo 11, literal “F”, de la sección segunda de la Instancia de Administración, la cual dice textualmente “….Previa aprobación de la asamblea, adquirir, enajenar, y gravar bienes inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos”. Motivo por el cual, no tiene facultad para oponerse a ninguna medida, por lo cual le solicitó mantener el embrago preventivo y se considere no hechas la oposición.-

Segundo

que en cuanto al régimen de excepción solicitado por el Presidente de la Asociación Cooperativa “FERNANDO V”, en ningún momento los representantes de la cooperativa han manifestado llegar a un Convenimiento de pago tal como lo establece el artículo 69 de la Ley especial de Asociaciones cooperativas, ni tampoco han solicitado que se declare el régimen de excepción, motivo por el cual no puede suspenderse la medida de embargo preventivo.-

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, este Tribunal superior, visto los informes presentados por la parte querellante, mediante la cual solicitan se reponga la causa al estado de admitir la demanda, ello así, considera, este Juzgado que por cuanto la presente causa se encuadra en etapa de sentencia, se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento hasta tanto no transcurra íntegramente el lapso en mención.-

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2007, este Tribunal, declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Octubre de 2007, este Tribunal, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, para dictar el fallo a que halla lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Juzgado Superior, Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DIFIRIÓ la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteamiento De La Controversia: Que las cooperativas por falta de medios de pago, se ven en las necesidades de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos; que además no pueden cumplir con sus obligaciones contraídas o se atrase con sus acreedores, trabajadores y terceros interesados, la Ley le permite solicitar un régimen excepcional para el cumplimiento de sus obligaciones, solicitando a los órganos jurisdiccionales de ese beneficio y prerrogativas que gozan las cooperativas, por ser empresas que gestionan la participación democrática, donde asocia su trabajo para lograr el bienestar personal y colectiva.-

Que la Constitución de 1999, en su capitulo III, de los Deberes y Derechos Humanos y Garantías, capitulo VII, de los Derechos Económicos, en el artículo 118; el Derecho de los Trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter Social y participativo, como las Cooperativas...Establece, así la constitución de 1999, en el capitulo IV del mismo titulo III, en el artículo 70….”son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo social y económico.....las cooperativas en todas sus formas……”y”… la Ley reconocerá las especificidades de esta organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de bienes colectivos…”.-

Que la presente demanda, tiene por objeto el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio por el contrato de servicio de Ejecución De Obra suscrito por el ciudadano Yofre Alnardo Bolívar.-

De La Decisión Recurrida: En fecha 11 de junio de 2007, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción judicial del Estado Apure, dictó sentencia, declarando: 1.- Declaro CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la abogada Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA F.V.R.L.- 2.- : Se levanta la medida preventiva de embargo decretado por este despacho y ejecutada en fecha 03-05-07, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre los siguientes bienes muebles: Una (01) planta eléctrica; marca Toyoma T6500 EWW; una motobomba Modelo: TAE2C; una canoa de construcción metálica color roja de veintitrés metros (23 mts), matricula ABSM-11023; un motor fuera de borda Marca: Yamaha Enduro 40, serial E-40 GMH6F6KS1024308.- 3.- Se decreto el régimen de de excepción de conformidad con el artículo 69 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con sus reglamento, a la parte demandada COOPERATIVA F.V.RL., para que se establezca acuerdo entre las partes para la cancelación de sus

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, pasa a decidir de la siguiente manera

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Consideraciones Para Decidir: Determinada la pretensión incoada en la recurrente pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Conforme lo dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales.-

Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).-

Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

En dicho litigio está plasmado el procedimiento intimatorio, que surge en nuestro ordenamiento jurídico como una necesidad para evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales padecidos por la realización de un procedimiento ordinario o de conocimiento pleno; pues este procedimiento, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que “inaudita alterna pars” pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.

Por lo antes dicho puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo. Así mismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario) cuando no hubiera oposición, a falta de oposición formal de este decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de fuerza o cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución forzosa. A través de el juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada; en el caso de análisis se presentan, la intimación del deudor por el cumplimiento de un contrato de obra. y, para determinar el tipo de Juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

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De las actuaciones que conforman el presente expediente, muy específicamente del Decreto de Intimación de fecha 15 de enero de 2007, el cual cursa a los folios 1 y 2 del expediente judicial, se desprende que la acción, objeto de este litigio, es de carácter mercantil.

En efecto, se observa que el demandado, es una Empresa Mercantil denominada Asociación Cooperativa F.V. la cual celebró en la I.d.A., del Estado Apure, ello así, Cabe destacar que por ser el contrato de carácter mercantil, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 2 del Código de Comercio, En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos en el Ordinal 1° del Artículo 1090, en concordancia con el 1092 y 200 del Código de Comercio, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgado que tengan atribuida competencia en materia mercantil. Y así se decide.

Dispositivo:

De las normas y doctrinas jurisprudenciales anteriormente transcritas se puede evidenciar que en el presente caso están en juego derechos e intereses del referido menor, por lo que, estando afectados directamente un niño o un adolescente al que hay que proteger,, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer y decidir, el presente recurso de apelación corresponde al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio A.D.E.B., por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA su competencia en el referido JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.. Así se decide.-

Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se Declara Incompetente para conocer sobre el presente recurso de apelación contentivo de Cobro de Bolívares por Intimación. incoado por el ciudadano YOFRE ALNARDO BOLIVAR, en contra de la Asociación Cooperativa “FERNANDO V”.-

  2. -Declina La Competencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.. Librase oficio.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 02:00 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria

Isabel Fuentes.

Exp. N° 2.871.

MGS/if/aurora.

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