Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001364

ASUNTO : EP01-P-2005-001364

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ: Abg. P.R.B.

FISCAL: Abg. A.V.

IMPUTADO (S): YOFRE A.S.H., J.A.M.M., C.A.A. y E.A.R.V.

DEFENSOR: Abg. C.L.R.A.. A.M.

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego - Agavillamiento.

SECRETARIO: Abg. D.C.N.

En el día de hoy, Miércoles 04 de Mayo de 2.005, siendo las 2:00 de la tarde oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el proceso penal incoado por el Ministerio Público a través del Procedimiento Abreviado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos YOFRE A.S.H., J.A.M.M., C.A.A. y E.A.R.V., por los delito de Ocultamiento de arma de Fuego y Agavillamiento con Armas, previstos y sancionados en los artículo 278 y 288, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión de los referidos hechos punibles, en perjuicio del estado venezolano. Se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Juez Abg. P.R.B. y la secretaria de sala Abg. D.C.N. y el alguacil W.P., Acto seguido el Juez solicitó a la Secretaria de la Sala se sirva verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. A.V., los acusados ciudadanos YOFRE A.S.H., J.A.M.M., C.A.A. y E.A.R.V., comparece la Defensa Privada Abg. C.L.R. y A.M.. Constituido el tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace una exposición de la importancia naturaleza, significado y alcance del Juicio Oral y público, advierte sobre la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público los acusados y público presente; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.V.P. quien entre otras cosas expuso: “Por cuanto la presente causa se ha ventilado por la vía del procedimiento Abreviado y por ser la oportunidad procesal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, paso a exponer en los siguientes términos “ El ministerio Público quiere precisar los siguientes aspectos, si bien es cierto que en el escrito acusatorio ésta Representación fiscal acusó a los ciudadanos Cofre A.S.H., J.A.M.M., C.A.A. y E.A.R.V. por los delitos de Ocultamiento de Arma y Agavillamiento, luego de examinar detenidamente las actas policiales y el acta de audiencia de calificación de flagrancia se observa que dos de los imputados admitieron en esa oportunidad la posesión de las respectivas armas de fuego ya que se evidencia en acta que el imputado C.A.A., manifestó “Encuentran una pistola en la guantera la cual la cargaba por la inseguridad que hay” y el conductor del taxi donde encuentran las armas imputado Yofre A.S.H. reconoce ser el conductor del vehículo y no niega tal circunstancia, lo cual concatenado con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el sentido de que localizan el arma dentro de la guantera del vehículo y la otra en la parte trasera del vehículo debajo del asiento, se evidencia pues de estos instrumentos cursantes en autos que los ciudadanos Yofre A.S.H. y C.A.A. son las personas responsables del ocultamiento de sus respectivas armas, en razón de lo cual la acusación que aquí interpongo en contra de los mencionados imputados es por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal ( Vigente para el momento de los hechos) y en cuanto al delito de agavillamiento no se observan de las actas policiales ni del acta de calificación de flagrancia que existiese tal asociación criminal, lo cual armoniza con el delito aquí señalado el cual es intuito persona, razón por la cual éste representante fiscal se abstiene de acusar por el delito de agavillamiento, en relación a los imputados J.A.M.M. y E.A.R.V. el Ministerio Público considera que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles por las razones antes expuestas, en virtud de lo cual y siendo la oportunidad procesal se solicita el sobreseimiento de la causa conforme al Art. 318 ordinal 1° del COPP; en consecuencia el Ministerio Público en éste acto ratifica la Acusación Fiscal sólo en cuanto a los ciudadanos Yofre A.S.H. y C.A.A., señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas y solicita el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, solicitando se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a Admitir la Acusación Fiscal formulada en este acto por la representación fiscal, en consecuencia se admite la acusación fiscal sólo con respecto a los ciudadanos Yofre A.S.H. y C.A.A. por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal venezolano, Admitiéndose igualmente los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes para probar la verdad de los hechos; Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, A tal efecto la defensa abogada C.L.R. manifestó no tener objeción en contra, informándole al tribunal en éste acto, que sus defendidos los ciudadanos Yofre A.S. y C.A.A. le han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita sean oídos sus defendidos a los fines de que así lo manifiesten ante el tribunal, solicitando a la vez se imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP; y en cuanto a sus representados los ciudadanos J.A.M.M. y E.A.R.V. la defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada en éste acto por la Representación fiscal. Es todo" Acto seguido, el ciudadano Juez procede a explicarle a los acusados de manera clara y sencilla el hecho por el cual se les acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio les perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance específicamente, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, les concede la palabra, de manera individual y los ciudadanos Yofre A.S.H. y C.A.A. de manera individual de acuerdo a las formalidades de Ley libres de todo apremio, sin coacción de ningún tipo, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley" Es todo. Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de las pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación a los ciudadanos Yofre A.S.H. y C.A.A., y Se decreta el sobreseimiento de la causa en su favor en relación al delito de Agavillamiento. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por al fiscalía en relación a los ciudadanos J.A.M.M., venezolano, soltero, nacido en fecha 27/04/72, en Pedraza, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 13.061.039, grado de instrucción: 3° grado de primaria, de profesión u oficio obrero en construcción, hijo de S.J.M. (v) y M.I.M. (v), residenciado en el Barrio Corralito, calle 14, casa s/n, cuatro cuadras al pasar el canal, Barinas Estado Barinas, y E.A.R.V., venezolano, soltero, nacido en fecha 04/08/81, en Pedraza, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 17.724.876, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de piso de granito, hijo de I.R. (f) y Anaise Velásquez (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, casa 1, calle 1, Barinas Estado Barinas, éste tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 por considerarlo procedente de conformidad con el Art. 318 ordinal 1° del COPP, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles, así lo Declara, en consecuencia se DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación a los mencionados ciudadanos, por los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento; Se ordena el cese de las Medidas cautelares que les fueran impuestas en su oportunidad. TERCERO: Por cuanto los ciudadanos suficientemente identificados como YOFRE A.S.O., y C.A.A., manifestaron su admisión de los hechos durante el desarrollo de la presente audiencia, Se Admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP. CUARTO: En consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos YOFRE A.S.O., venezolano, soltero, nacido en fecha 08/02/1975, en S.R.d.B., de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.256.624, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Taxista, hijo de D.R.S. (v) y J.I.O. (v), residenciado en Barrio Nicaragua, carrera 5, esquina de calle 13, casa N° 31, Calabozo Estado Guárico y C.A.A., venezolano, casado, nacido en fecha 09/01/73, en Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 12.207.829, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio taxista, hijo de R.R. (v) y M.A. (v) , residenciado en la Urbanización Las Colinas, sector 3, calle 1, casa t-09; a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión; Por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 278 (Vigente para el momento de los hechos) QUINTO: Se les condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 ejusdem. SEXTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de la dispositiva de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a la URDD a los fines de la distribución entre los Tribunales de Ejecución competentes. NOVENO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:05 p.m.

El Juez Unipersonal de Juicio N° 03

Abg. P.R.B.

El Fiscal del Ministerio Público

Abg. A.V.

Acusados

YOFRE A.S.H.

J.A.M.M.

C.A.A.

E.A.R.V.

La Defensa Privada:

Abg. C.L.R.A.. A.M.

La Secretaria de Sala:

Abg. D.C.N.

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