Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

CON SEDE EN GUARENAS.

EXPEDIENTE: 5216-13

PARTE DEMANDANTE: YOFRE J.S.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 15.699.565

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALESKA C.F.T. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.238

PARTE DEMANDADA;

ENTIDAD DE TRABAJO CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. en fecha 20-07-2007, bajo el No.86, Tomo 1165-A representante legal ciudadano ADRIAN JOSÈ G.M., en su carácter de Director Principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.S. y M.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nos.76.969 y 81.924.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, por el ciudadano YOFRE J.S.P., en contra de la sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCION C.A antes identificada por motivo de cobro de de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 04-03-2013 (folio 14) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial M.R.G., en fecha 13 de marzo de 2013, con la consignación del poder que la acredita para tales actos, cursante a los folios (16 al 20), donde expresa su voluntad de darse por notificada en su acreditación en nombre de la Entidad de Trabajo que representa.

En fecha 19 de marzo de 2013, la secretaria certificó y dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha correría el lapso para que tenga lugar la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folio 21)

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, beneficio de cesta ticket y salarios caídos, denotándose que el accionante expone su libelo, que en fecha 06 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCION C.A., con el cargo de Obrero devengando finalmente un salario semanal de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.726,67) , hasta que el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa , sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad, acudiendo a la Inspectoria de Trabajo R.N.T., con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M. en fecha 01 de diciembre de 2011, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada y declarada con lugar en fecha 28 de febrero de 2012, con P.A. No.113-2012 Expediente Administrativo No.030-2011-01-001383, sin que la accionada haya dado cumplimiento a la misma, negándose a su acatamiento razón por la cual procede ante los Tribunales competentes a demandar a la referida Entidad de Trabajo por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs.191.842,34) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Considerado lo anterior, es importante señalar que en fecha 05 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 9:30 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALESKA C.F.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No.43.238, sin que la parte demandada, sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCION C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 31) siendo consignadas las pruebas por la parte actora, procediéndose seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado Sustanciador el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 13 de marzo de 2013 ( folio 16) se dio por notificada la parte demandada sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCION C.A , mediante diligencia suscrita por la representación judicial de su apoderada M.R.G., Ipsa No.43.238, estando en conocimiento a partir de ese momento de su obligación para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, y de las pruebas aportadas crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

  1. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano YOFRE J.S.P. y la sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCION C.A.

  2. El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir del día 06-05-2010

  3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el día 30-11-2011.

  4. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado

  5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

  6. Que el accionarte tuvo un tiempo de servicio de dos años (02) nueve (09) meses. .Así se deja establecido.

De lo expuesto anteriormente en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados admitidos los hechos de la codemandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas , estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 3, 108, 129, 133, 145, 146, 174, 175 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y lo contemplado en las disposiciones legales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción similares y conexos que los agrupa. Así se decide.

A hora bien tomando en cuenta la prestación de servicio, la fecha de ingreso y la terminación de la relación laboral , el salario devengado durante toda la relación laboral este Juzgador a fin de determinar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador los intereses sobre la prestación de antigüedad intereses de mora e indexación monetaria ordenará en la dispositiva del fallo una experticia complementaria la cual se efectuara según los parámetros de la decisión, tomando en cuenta la sentencia No. 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-En cuanto a los intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de Antigüedad ocasionados durante la relación laboral, los mismos serán calculados a través de experticia complementaria

De lo anteriormente expuesto corresponde considera este Juzgador que la empresa demandada debe cancelar al trabajador las prestaciones sociales reclamadas plasmadas en su escrito libelar debidamente detallados y demás conceptos laborales , la indemnización por despido injustificado, y la prestación de antigüedad en base al salario integral, intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria . Así se decide.

-En relación al concepto reclamado sobre el pago de el Beneficio de Cesta Ticket, objeto de la querella correspondiente al periodo 23 de septiembre de 2010 hasta el 21 de febrero de 2013, tomando el valor de la Unidad Tributaria durante los meses laborados, días trabajados, sobre el 0,25%, tiene el demandante el derecho a que se le cancele el monto solicitado en su escrito de demanda de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

-En consideración a los salarios caídos reclamados desde 30-11-2011 fecha del despido injustificado, hasta el 26 de febrero de 2013, tomando en cuenta la P.A. declarada con lugar a favor del trabajador y considerando el salario diario con sus variabilidades durante la relación laboral tiene derecho el trabajador a la cantidad demandada en su querella. Así se decide.

-Sobre el aspecto referente a la reclamación del Bono de Asistencia periodo Diciembre 2011- Febrero 2013, tomando en consideración la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción que los agrupa por su salario diario le corresponde al trabajador el monto en bolívares reflejados en su petitorio. Así se decide.

-En cuanto al concepto reclamado sobre la Dotación en los años 2011-2012 y 2013, de conformidad con la cláusula 57 de la referida convención colectiva de trabajo, le corresponde al reclamante el monto reflejado en su escrito. Así se decide.

-En cuanto al concepto sobre la indemnización sobre el Paro Forzoso, tomando lo previsto en los artículo 1 y 2 de la Ley de Paro Forzoso le corresponde al trabajador la cantidad reclamada sobre este aspecto. Así se decide.

Además a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-11-2011; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-11-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde que se dio por notificada la demandada, es decir, desde el 13 -03-2013 (folio 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Excluyendo los conceptos de cesta ticket, salarios caídos, igualmente los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOFRE JOSÈ SOJO PEREZ, en contra de la sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena a la Entidad de Trabajo demandada cancelar al ciudadano YOFRE J.S.P., los conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones , utilidades, indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, salarios caídos, paro forzoso, bono de asistencia, dotación, intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales cálculos que se efectuaran tomando en cuenta el salario devengado tal como se desprende del escrito libelar presentado por la parte accionante. ASI SE DECIDE

CUARTO

Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora todas las cantidades que determine la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

QUINTO

Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 PM, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 5216-13

NCG/SC

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