Decisión nº PJ0132009000379 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala De Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 16 de marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012362

PARTE ACTORA: J.L.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.912.226, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la Abg. Y.M.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6ta) en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .

PARTE DEMANDADA: O.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.940.887, sin representación legal acreditada en autos .

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: J.L.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.912.226, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la Abogada Y.M.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta (6ta) en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 18/07/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana O.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.940.887, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/08/2008, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, con resultado positivo de la Boleta de Notificación dirigida al Representante de la vindicta pública.-

En fecha 13/08/2008, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, en la cual se da por notificada y se mantendrá atenta al siguiente procedimiento.

Mediante acta de fecha 24/9/2008, se dejó constancia que la ciudadana O.J.C.M., se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 29/09/2008, se recibió consignación del Alguacil R.R., con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana O.J.C.M..

En fecha 29/09/2008, por auto se acordó agregar a los autos dichas resultas y se dejo constancia que a partir del primer día siguiente de despacho a la fecha comenzaría a correr los lapsos de ley.

En fecha 02/09/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: O.J.C.M. y la no comparencia de la parte actora en el presente asunto.

En fecha 03/10/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.L.Y., debidamente asistido, mediante la cual solicitó se fijare nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 06/10/2008, por auto dictado se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de realizaran el Informe Integral en los núcleos familiares de los ciudadanos: J.L.Y.R. y O.J.C.M..

Mediante auto de fecha 14/10/2008, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a esa data la realización del acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 22/10/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: J.L.Y.R. y O.J.C.M., quienes luego de las reflexiones impartidas por la ciudadana Juez, no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 26/02/2009, se recibió oficio signado bajo el N° 0282/09, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar YOFRE-CISNEROS. -

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 15/12/2007, fue homologado el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se asentó que el padre, cada quince días pernoctando con la niña.

Que desde el mes de febrero del año en curso se ha presentado nuevamente problemas con su ex pareja para ver a su hija, fecha desde la cual sin su autorización la ciudadana OMIRA J.C.M., retiró sin su consentimiento a la niña de la guardería donde inicialmente habían convenido su inscripción, pero siendo el caso que no quería problemas ha dejado pasar no solo estas arbitrariedades, sino que ha notado con preocupación su trato con la niña, porque siempre llega tarde de trabajar y considera que la niña se encuentra en ambiente sumamente conflictivo, visto que la niña ha manifestado su interés en quedarse con éste porque ésta dice que su mamá pelea mucho.

Razón por la que peticiona una revisión del régimen de convivencia familiar inicialmente celebrado y reiteradamente incumplido, puesto que solo puede ver a su hija bajo la supervisión de la madre y por unas horas y esto no ayuda al sano desarrollo integral de su hija y vulnera la necesidad de crear lazos con éste y su familia paterna, peticionado que además de ser incluido dentro del disfrute y resguardo del derecho de su hija, pernoctar cada quince días en su hogar en compañía de su núcleo paterno, retirándola los días viernes y devolviéndola los domingos cada quince días y alternar vacaciones escolares, feriados, semana santa, carnavales, cumpleaños, día de su cumpleaños y compartir con ella el día del padre, conforme a lo establecido en los artículos 385, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas: Que mantuvo una relación de hecho con el padre de su hija, pero la misma no se formalizó debido a la diferencia de caracteres existentes entre ambos. Que nunca se ha negado a que el padre mantenga contacto con su hija, lo que sucedía es que no deseaba que su hija pernoctara en el hogar paterno, debido a que el padre, no le brinda los cuidados que la pequeña amerita, manifiesta que en una ocasión la niña llegó con un golpe en a cabeza cuando se encontraba con su progenitor, y que éste no le dio ninguna explicación, hecho que ocasionó que tuviera que trasladarse con el infante al médico, motivado a que la misma se quejaba del dolor que tenía, no obstante, el médico que la examinó en ese momento determinó que el dolor se debía a causa del golpe que había recibido, pero que esto no era nada grave.

Expresó la madre que está de acuerdo en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, pero que consista un sábado o domingo de cada semana, donde el padre retire a su hija en el hogar materno en horas de la mañana y la reintegre en horas de la tarde del mismo día, debido a que según participó la madre la niña le tiene miedo a su papá, porque éste cuando se molesta discute en presencia de la precitada y se torna violento.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa del folio (07) al (10) copias certificadas del convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar debidamente homologado, por la Juez Unipersonal N° 12 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 15/12/2008, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito por las partes relativo al Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el régimen de convivencia familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de la siguiente forma: “Primero: El padre compartirá con su hija un fin de semana alterno; desde el día sábado en horas de la tarde que la retira del hogar materno y la retorna al mismo el día domingo en las primeras horas de la noche. Igualmente el padre podrá retirar a la niña del colegio una vez durante semana y pernoctará en el hogar del padre, quien la retornará al colegio o al hogar de la madre el día siguiente. Cabe resaltar que el padre está compartiendo con su hija durante los fines de semana. Sin embargo, demanda compartir más tiempo con su hija. Segundo: En cuanto al período de vacaciones escolares, festividades decembrinas, carnavales, Semana Santa y otros días feriados, los progenitores acuerdan que la niña compartirá la mitad de cada periodo con cada uno de sus progenitores o en forma alterna según el caso. Tercero: En cuanto a la celebración del día del padre y de la madre; la niña compartirá con el progenitor que corresponda. Cuarto: En cuanto al día de cumpleaños de la niña los padres acuerdan alternarse la celebración del mismo, con la posibilidad de que el otro progenitor asista a la celebración...” Y así se declara,

2) Cursa al folio (11) copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 4157 de fecha 15/05/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.L.Y.R. y O.J.C.M., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

3) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (36) al (47), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:“… De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 2, se determinó lo que a continuación se describe:

…EN RELACIÓN A LA NIÑA:

- La Niña en estudio es producto de una unión de hecho, la pequeña se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre.

- La niña está incorporada al sistema educativo, lucía con una presentación personal favorable, además tenía un desenvolvimiento apropiada para su edad, señaló desear compartir con este.

EN RELACIÓN AL PADRE:

- El área físico-ambiental del padre, resulta limitada, él prenombrado, reside en una (1) habitación alquilada la cual es de regular dimensión; sin embargo, tiene acceso a todas las dependencias del inmueble. En caso de serle otorgado el Régimen de Convivencia con pernocta la niña dormiría en un sofá-cama.

- En relación a la situación económica del padre, la misma resulta adecuada, para cubrir sus gastos básicos. El padre le suministra una Obligación de manutención a su hija.

- El padre desea que se establezca un Régimen de Visitas, con derecho a que la niña pernocte con él, aún cuando su condición habitacional es limitada; pues considera que la relación paterno-filial es importante, para el buen desenvolvimiento emocional de su hija.

- Para el momento de la evaluación no presentó patología mental activa, se muestra en desventaja ante la actual situación de régimen de convivencia familiar, mostrándose siempre como adecuado y señalando que accede a las peticiones de la madre, esta actitud puede interferir una evaluación crítica de situaciones personales.

- Es importante que éstos adultos acudan a terapia familiar, para que logren establecer una vinculación más saludable en pro de la niña en estudio.

EN RELACIÓN A LA MADRE:

- La madre se percibió preocupada e interesada por el bienestar de su hija toda vez que la pequeña se observó bien atendida.

- El área físico-ambiental de la madre no fue explorado a pesar que la trabajadora social se traslado en una oportunidad a su dirección de habitación, pero estimó que no era necesario otra visita , debido a que es el padre quien solicitó el Régimen de Convivencia Familiar.

- La profesional percibió una relación positiva entre la pequeña y su progenitora.

- La madre en la actualidad no realiza ninguna actividad laboral, se ayuda con sus ahorros, la obligación de manutención que le aporta el padre de su hija y la colaboración que le suministra sus familiares maternos.

- La madre está de acuerdo en que se establezca un Régimen de Convivencia, pero sin que la niña pernocte con el padre.

- - La madre manifestó que estaba realizando evaluaciones en una institución pública y que había solicitado reiterados permisos para las evaluaciones, por lo que psicológicamente no fue evaluada por este equipo …

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con (04) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos J.L.Y.R. y O.J.C.M., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana O.J.C.M. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano J.L.Y.R., a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana O.J.C.M., y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, un fin de semana alterno; retirándola del hogar materno los días sábado a la nueve (09:00) horas de la mañana y la retornará el día domingo en a las seis (6:00) horas de la tarde. Igualmente el padre podrá retirar a la niña del colegio una vez durante semana y pernoctará en el hogar del padre, quien la retornará al colegio o al hogar de la madre el día siguiente. En cuanto al período de vacaciones escolares, festividades decembrinas, carnavales, Semana Santa y otros días feriados, la niña compartirá la mitad de cada periodo con cada uno de sus progenitores o en forma alterna según el caso. En cuanto a la celebración del día del padre y de la madre; la niña compartirá con el progenitor que corresponda. En cuanto al día de cumpleaños de la niña los padres acuerdan alternarse la celebración del mismo, con la posibilidad de que el otro progenitor asista a la celebración

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos J.L.Y.R. y O.J.C.M., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-012362

Régimen de Convivencia Familiar

JQA/YC.-

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