Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 2 de JULIO de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004017

ASUNTO : LP11-P-2006-004017

AUTO N° 004/ 0042/7DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud presentada por los Abogados: H.J.C.R. y C.J.C.R., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YOFRE A.M.Z. y J.J.M.C., plenamente identificados en la causa penal N° LP11-P-2006-4017, ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de la declinatoria de competencia de la presente causa penal en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, nuestro protegido judicial J.J.M.C. al igual en la presente causa el mismo igualmente esta actualmente siendo procesado en el asunto C01.1500.2006 dirigido por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Z.E.S.B.d.Z., el cual se encuentra a la espera de la celebración de su Audiencia Preliminar, en el que es acusado por los delitos de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Usurpación de Funciones Públicas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto(...), tal como consta al folio 1503;1504y 1526 de la causa.

En este sentido nuestro legislador regula este tipo de situaciones en las cuales dos o más procesos son seguidos a una misma persona por distintos delitos, y en el caso específico del ciudadano J.J.M.C. los delitos imputados tanto en esta causa LP11-P-2006-4017 como en el asunto C01.1500.2006, deben ser considerados DELITOS CONEXOS de conformidad con el numeral 4 del artículo 70, y por ello debemos regirnos por las normas procedí mentales que el Código Orgánico Procesal Penal prevé para ello, cuya competencia corresponde al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Z.E.S.B.d.Z. por cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 71 ejusdem, siendo que el Tribunal antes mencionado es quien dirige la investigación del delito aue merece mayor pena como lo es el ilícito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, además fue el Juzgado que dicto el primer acto de procedimiento cuando decreto el día veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006) una medida de privación preventiva de libertad en su contra.

Es por lo antes expuesto que en esta oportunidad invocamos el contenido del artículo 73 del Código Penal Adjetivo en cuanto a la unidad que deben tener los procesos seguidos en contra de J.J.M.C. fusionándolos todos en uno solo, en un asunto único, por lo que en consecuencia le solicitamos a Usted ciudadano Juez tenga a bien, DECLINAR LA COMPETENCIA en la presente causa penal, mediante auto motivado, al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Z.E.S.B.d.Z., quien a su vez ya fue declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia como el Tribunal competente para conocer las causa del ciudadano J.J.M.C., para que sea ese Juzgado quien una vez celebrada la audiencia preliminar en la causa 001.1500.2006 envié dentro del lapso legal todos los expedientes acumulados en una misma causa al Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 77 del Código orgánico Procesal Penal, el cual facultad al Tribunal a declinar competencia en otro que considere competente EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO. Es todo.”

A lo cual, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver tal pedimento acordó oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., solicitando información sobre el estado actual de la causa cursante por ante ese Despacho Judicial, en la que figura como imputado J.J.M.C., por cuanto en esa fecha (21-06-2007) se vencía el lapso para la remisión de la causa LP11-P-2006-4017 al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la Defensa no acompañó a su solicitud la documentación necesaria que sirviera de fundamento a la misma y permitiera al juzgador decidir. Así pues, en fecha 22-06-2007 el Tribunal de Control N° 06 mediante auto ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiéndoles por distribución al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abogada ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ, quien en la misma fecha se inhibe de conocer, y distribuida nuevamente la causa le correspondió conocer a este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien mediante auto de fecha 28-06-2007 acuerda fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo el Sorteo Ordinario de los ciudadanos Escabinos el día 20-07-2007, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo conforme al artículo 164 Ejusdem, se fija el día 27-07-2007, a las 09:30 de la mañana el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, y atendiendo a lo pautado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija tentativamente el Debate Oral y Publico para el día 09-08-2007, a las 09:30 de la mañana. Y en la misma fecha (28-06-2007) se recibe procedente del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 1095-2007, de fecha 21-06-2007, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante el cual informa que por ante este Despacho cursa causa signada bajo el N° CO1-1500-2006, seguida en contra del ciudadano J.J.M.C. por la presunta comisión, de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley- de Armas y Explosivos, penalizado en el artículo 277 del Código Penal. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 320 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ibídem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.D.V.F.A. y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio del adolescente YHONANDER E.M.F., ocurridos en fecha 28 de octubre de 2006, encontrándose la misma en fase intermedia para celebrar Audiencia Preliminar el día 12 de julio de 2007.

Así las cosas, si bien es cierto la solicitud de declinatoria de competencia fue presentada al Tribunal de Control N° 06, corresponde a esta juzgadora decidir de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la información requerida para resolver el pedimento de la defensa fue recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, por lo que quien aquí decide considera que pese a que efectivamente estamos en presencia de DELITOS CONEXOS, conforme a lo previsto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son diversos delitos imputados a una misma persona J.J.M.C., como bien lo apunta la defensa; y que la causa cursante por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., contiene el delito más grave como es el de SECUESTRO; la causa N° LP11-P-2006-4017, en la que figura como acusado J.J.M.C., cursante por ante este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra en la fase de juicio oral, y fijada la oportunidad procesal para los actos propios de la misma (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de E.L.P.S., pág. 101. Resaltado propio), por lo que, no puede retrotraerse el proceso a un periodo ya precluido, lo cual conllevaría a violentar el debido proceso y las demás garantías procesales en detrimento de los acusados en la presente causa, privados de libertad como se encuentran. Sin perjuicio de que en determinado momento ambas causas lleguen a estar en la misma etapa procesal, circunstancia esta debidamente demostrada, puedan nuevamente solicitar la declinatoria de competencia. Por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa de declinatoria de competencia en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de declinatoria de competencia en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión, y artículos 2, 3, 26, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 19, 70, 71 del COPP. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

DRA. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. ____________________

En fecha: ___________________ se notificó bajo los Nos. ______________

_____________________________________.

Conste/ Srio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR