Decisión nº 083-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-050646

ASUNTO : VP02-R-2012-000371

DECISIÓN: N° 083-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho MARIANGELIS ARAQUE y J.S., ambas actuando en su condición de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, adscritas la Fiscalía Vigésimo Séptima con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 189-12, dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de YOFRE A.M.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.G., mediante la cual el referido Tribunal computó el tiempo redimido por el trabajo y estudio a favor del mencionado penado, durante su reclusión en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos del Municipio Colón estado Zulia, razón por la que este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintiocho (28) de mayo de 2012, dando cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que, las Abogadas MARIANGELIS ARAQUE Y J.S., actúan en su condición de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, adscritas a la Fiscalía Vigésimo Séptima con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de autos se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, verificándose que las recurrentes se dieron por notificadas en fecha 18 de Abril de 2012, tal como se desprende de la resulta de la boleta que les fuera librada por el Juzgado A quo, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de abril de 2012, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio número uno (01) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veintinueve al treinta uno (29-31) de la presente incidencia. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, con relación a la decisión apelada, se advierte que las accionantes han impugnado un pronunciamiento judicial, primeramente sobre la base del precepto legal establecido en el numeral 6° del artículo 447 del código adjetivo penal, siendo esta causal “6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, para luego indicar que el precepto invocado es el previsto en el numeral 7° del artículo 447 del texto adjetivo penal, que refiere “7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Ahora bien, observan estas juzgadoras que la acción recursiva propuesta persigue que el cómputo con redención de pena realizado por el A quo en fecha 16 de Abril de 2012 sea corregido, toda vez que para la realización del mismo, se avaló por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el tiempo trabajado por el hoy penado YOFRE A.M.Z., durante su permanencia en el Centro de Detención y Arrestos Preventivos del Municipio Colon estado Zulia, sin la debida supervisión laboral que exige la ley, por lo que se hace pertinente en este momento señalar lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

(Negritas de la Sala).

Del enunciado normativo antes transcrito, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines de que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que practique, cuando compruebe error o surjan nuevas circunstancias, otorgándole al cómputo el carácter de reformable.

En este punto, cabe mencionar que los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución tienen atribuido dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, además de entre otras cosas tramitar todo lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que nazca para dicho Juez de Instancia la obligación de realizar los cómputos, incluyendo los de redención de la pena por trabajo y estudio, actividades estas que deben ser supervisados por la junta de redención convocada por la Dirección del Centro Penitenciario, donde una vez finalizada dicha junta se procede a la remisión a cada Tribunal de las actas personalizadas de los penados que fueron incluidos en ella, y en las cuales se evidencian o registran los lapsos en los que los penados laboraron dentro o fuera de los centros penitenciarios, dependiendo de la situación jurídica en la que se encuentren los mismos. Una vez recibidas dichas actas por los Tribunales de Ejecución, estos proceden a realizar un nuevo cómputo, redimiendo la pena de acuerdo al tiempo transcurrido en detención y el tiempo laborado o por estudio, según sea el caso, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que haya lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte infine del ya citado artículo 482 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Instancia, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

De allí, que concluyan estas Juzgadoras que la decisión recurrida es ININPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.

Por tales consideraciones este Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte de las apelantes, toda vez que antes de acudir a la interposición del presente recurso de apelación de autos, debieron proponer las observaciones pertinentes con relación al cómputo con redención de pena que fuera realizado en fecha 16 de Abril por el Juzgado A quo. De allí que este Tribunal de Alzada considere que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho MARIANGELIS ARAQUE y J.S., ambas actuando en su condición de Fiscales Vigésimo Séptima Auxiliares del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 189-2012, dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal computó el tiempo redimido por el Trabajo y Estudio al penado YOFRE A.M.Z., titular de la cedula de identidad Nro V- 17.027.110, en la causa seguida en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARIANGELIS ARAQUE Y J.S., ambas actuando en su condición de Fiscales Vigésimo Séptima Auxiliares del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 189-2012, dictada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 euisdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES PROFESIONALES

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Jueza de Apelación/Presidenta

DRA. S.C.D.P.D.. E.E.O.

Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se público la anterior decisión y se registró bajo el Nº083-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

SCd P/ng.-

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