Decisión nº 267-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-010252

ASUNTO : VP02-R-2008-000680

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. A.R.H. HUGUET

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Yofre Etnoel Toyo Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.T.D., ambos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 1144, de fecha 22 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FUTURA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71BB31538, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDÁN, PLACAS: 511-415, USO: ALQUILER-LIBRE, CLASE AUTOMÓVIL.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H. HUGUET.

El recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos, en fecha 01 de Agosto del año 2008, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa del vehículo ut supra trascrito, lo cual a decir del recurrente, le causaba un gravamen irreparable a su representado.

De igual manera, se observa en el presente caso, que el recurso de apelación de autos es ejercido por el profesional del derecho Yofre Etnoel Toyo Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.T.D., ahora bien, el otorgante manifiesta dentro de dicho instrumento poder haber recibido poder amplio y suficiente por parte ciudadano D.J.L., para actuar en los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales el último de los mencionados fuera parte o tuviera interés. Así las cosas, determina esta Alzada que dicho recurso interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el profesional del derecho recurrente, no tiene acreditada la cualidad de apoderado judicial, con la que dice obrar en nombre del ciudadano D.J.L., pues si bien existe un instrumento poder donde el mencionado profesional del derecho Yofre Etnoel Toyo Navarro, dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.T.D., la aludida representación, está siendo ejercida en nombre de una persona que no posee cualidad de parte, pues del estudio de las actuaciones contentivas en la presente incidencia, se observó que el ciudadano S.A.T.D., no tiene cualidad para solicitar por sí, o por intermedio de abogados, el aludido vehículo, por no ser propietario, pues si bien a los folios 37 al 41 de las actuaciones, aparece el mencionado poder otorgado por el ciudadano S.A.T.D., al profesional del derecho Yofre Etnoel Toyo Navarro, para que actúe en su nombre, el mismo no le acredita tener la propiedad del vehículo al ciudadano S.A.T.D..

De igual manera, se observa que a los folios 26 al 29 de la causa, aparece un documento poder especial, otorgado por el ciudadano D.J.L. al ciudadano S.A.T.D., por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 26-07-2002, el cual textualmente expresa:

...YO, D.J.L., VENEZOLANO (...) MEDIANTE EL PRESENTE DOCUMENTO DECLARO QUE CONFIERO PODER ESPECIAL, Y ESPECIAL, Y ESPECÍFICO EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE, AL CIUDADANO S.A.T.D., (...) PARA QUE EN Ml NOMBRE ME REPRESENTE, Y SOSTENGA MIS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL VEHICULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON (...) EL CUAL ME PERTENECE SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO (...) EN TAL VIRTUD PODRA EL PRENOMBRADO APODERADO CIRCULAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL CON EL DESCRITO VEHICULO, VENDER Y COMPRAR. PARA ASI MISMO, HIPOTECAR, CEDER, TRAMITAR POR ANTE NOTARÍAS REGISTROS, INSPECTORIA REGIONAL O NACIONAL, CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO QUEDANDO A FAVOR DEL APODERADO TODA LA SUMA DEL DINERO RECIBIDA, SUSTITUIR TOTAL. O PARCIALMENTE EL PRESENTE INSTRUMENTO, PUDIENDO NOMBRAR APODERADOS A PERSONAS DE SU CONFIANZA, Y EN GENERAL HACER CUANTO LE FUERA PERMITIDO DENTRO DE LA ESPECIALIDAD DE ESTE MANDATO. – QUEDA ENTENDIDO QUE SE TRANSFIERE LA POSESION Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS QUE PUDIEREN OCASIONARSE A TERCEROS; Y TAMBIÉN LA RESPONSABILIDAD POR LA GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO ANTES DESCRITO.- ASI LO DIGO, OTORGO Y FIRMO A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN...

.

Siendo ello así, es evidente, que el ciudadano S.A.T.D., no figura como propietario del referido bien solicitado ante la Instancia, por lo cual el poder que el ciudadano D.J.L., le confiriera en fecha 26 de julio de 2002, al mencionado ciudadano, no tiene eficacia jurídica a los fines de acreditar la propiedad sobre dicho bien mueble, por una parte, y por la otra, mal puede el ciudadano S.A.T.D., sin ser abogado, sustituir las facultades de representación en juicio, al profesional del derecho Yofre Etnoel Toyo Navarro, cuando esa capacidad de ejercicio sólo puede ser otorgada por quien ostenta la capacidad de postulación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado..

.

A tal efecto, estima esta Sala que el ciudadano S.A.T.D., no posee la cualidad de parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente y su representado, quines carecen de legitimación, ad causam, para intervenir en el presente procedimiento recursivo en nombre del ciudadano D.J.L., en tanto que no existe entre éstos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido el Dr. E.L.P.S., en su obra los recursos en el P.P.V. se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Yofre Etnoel Toyo Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.T.D., en contra de la decisión No. 1144, de fecha 22 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Omissis...

(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Yofre Etnoel Toyo Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.T.D., ambos plenamente identificados en autos; en contra de la decisión No. 1144, de fecha 22 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

A.R.H. HUGUET LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 267-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000680

NBQB/eomc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR