Decisión nº 8057 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 10 de Febrero de 2.011

200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de FISCAL PRINCIPAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C8057-11, instruido en contra del ciudadano YOFRE A.R.R.. Por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de J.A.R.R., Y D.I.E.Z., por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Esta Representación Fiscal, tiene conocimiento de la presente investigación, a través de denuncia tomada en el Despacho, el 16 de Junio de 2009, a los ciudadanos: J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 17.234.960, mayor de edad, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1983, de veintiséis (26) años edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, desempeñándose actualmente como Presidente de la Mesa Técnica de Agua de la comunidad del Barrio “San José”, Guasdualito estado Apure, teléfono celular 0426-8710688 y 0414-7094678, dirección de habitación calle

principal Barrio “San José”, casa N° 6 - B, de esta población de Guasdualito estado Apure y, D.I.E.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.983.073, mayor de edad, fecha de nacimiento 18 de julio de 1977, de treinta y dos (32) años edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, desempeñándose actualmente como Secretario de la Mesa Técnica de Agua de la comunidad del barrio “San José”, de esta población de Guasdualito, estado Apure, teléfono celular 0426-9717028, dirección de habitación, calle principal del barrio “San José”, de la población de Guasdualito estado Apure, seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano, J.A.R.R., antes identificado y expone: “Resulta que en el mes de diciembre de 2006, se introdujo un proyecto comunitario a la oficina de Hidrollanos Guasdualito, a los fines de sustituir la tubería subterránea de agua potable, ubicada en el barrio “San José” de esta población, allí estaba (en ese entonces encargado el Ing. R.M.), de ahí de Hidrollanos, fue el proyecto, remitido a la oficina central de Hidrollanos de la ciudad de San F. deA., específicamente en la oficina de gestión comunitaria, el cual fue aprobado a finales del mes de diciembre del año 2008, por un monto de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), luego los integrantes de la Mesa Técnica de Agua, convocaron a una asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la misma comunidad, donde se trataron puntos como: las personas que iban a trabajar en el proyecto, (como era un proyecto comunitario no se podía sub contratar), y se explico como se adquirió el proyecto, por que punto se iba a empezar a trabajar. Después por medio del ciudadano D.E., (él cual no tiene ningún vinculo laboral, personal y familiar con el referido ciudadano), se conoció al ciudadano R.R.Y.A., donde se planteó con él, (verbalmente), que él nos iba a vender el granzón y la arena y, en vista de su confianza y, la puntualidad en su trabajo, en diciembre del año 2008, se le notifico a él para la compra del asfalto, la cual era la cantidad de siete (7) toneles de RC2, y cuarenta y dos (42) toneladas de asfalto y, a este señor se le deposito por concepto de pago de ese material la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares exactos (Bs. 24.300,00)… y en virtud de su incumplimiento lo hemos llamado ubicado y se nos ha escondido, y ha sido imposible la comunicación con él, por la tanto la comunidad manifiesta que los representantes de la Mesa Técnica de Agua, realizaron (presuntamente) malversación de fondos

II

Interpuesta la denuncia el 16 de junio de 2009, por parte de los ciudadanos: J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 17.234.960, y D.I.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 13.983.073, anteriormente identificados, se ordeno el inicio de la investigación el 17 de junio del 2009, inserta al folio trece (13), donde se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y, 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37, numeral 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; por parte de este despacho fiscal, así mismo, practicándose todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que pudieran influir en la comisión de algún hecho punible, en su calificación, en el aseguramiento de los objetos activos y pasivos y, en la responsabilidad de las personas, con todas las circunstancias de

modo, tiempo y, lugar. En tal sentido, se realizaron las diligencias reseñadas a continuación:

  1. Con LOS OFICIOS Nº AP-04-F14-213 y Nº 215-09 de fecha 17 de junio del 2009, que obran a los folios 14 y 15, enviados a la Fiscalia Superior del estado Apure y Dirección Contra la Corrupción, informando sobre la presente investigación.

  2. Con EL OFICIO N° AP-04-F14-230-09, del 30 de junio de 2008, que obra al folio dieciséis (16), enviado a la Gerente de la entidad Financiera BANFOANDES, mediante el cual se solicita con carácter de urgencia, copia certificada del deposito bancario N° 046-CS03046 de fecha 16 de diciembre de 2008, y por la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs. 24.300,00).

  3. Con EL ACTA DE ENTREVISTA, del 29 de julio de 2009, que obra al folio dieciocho (18), y realizado al ciudadano: Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567. Quién expuso lo siguiente: “El dinero me lo dieron en diciembre del año 2008, y en dos oportunidades yo he venido a traer el asfalto y ha llovido y sucede que cuando llueve no se puede regar el asfalto porque no pega, no compacta, son exactamente siete tambores de RC2 y cuarenta y dos (42) toneladas de asfalto, y sobre el pago ellos me depositaron la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs. 24.300,00), a mi cuenta personal de la entidad financiera BANFONADES, y yo me comprometo en un lapso de treinta días a traerles la cantidad siete (7) tambores de RC2 y cuarenta y dos (42) toneladas de asfalto, así este lloviendo o no, es todo”.

  4. Con EL OFICIO N° USGB-7947-2009 del 31 de julio de 2009, que obra al folio veinte (20), emanado del Jefe de la Unidad de Staff de la entidad Financiera BANFOANDES, donde suministra información solicitada dando respuesta a EL OFICIO N° AP-04-F14-230-09, del 30 de junio de 2008, que obra al folio dieciséis (16), a este Despacho,

  5. con ORIGINAL DE DEPOSITO BANCARIO N° 046-CS03046 de fecha 16 de diciembre del 2008, que obra al folio veintiuno (21), por un monto de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs.24.300,00), correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0007-0056-81-000010692, del ciudadano Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567.

  6. Con DATOS FILIATORIOS DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0007-0056-81-000010692, Información Cliente Personal de la entidad financiera BANFONADES, que obra a los folios del veintidós (22) al Veinticuatro (24), del ciudadano Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567.

  7. con ESTADO DE CUENTA Y ESTATUTO ACTUAL (2008), DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0007-0056-81-000010692, Información Cliente Personal de la entidad financiera BANFONADES, que obra a los folios del veinticinco (25) al treinta y cinco (35), del ciudadano Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567.

  8. Con EL ESCRITO S/N°, del 7 de diciembre de 2009, que obra a los folios, cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), reseña fotográfica incluida, suscrito por el ciudadano J.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 17.234.960, y representante de la Mesa Técnica de Agua del barrio “San José”, mediante el cual solicita a este despacho, citar y entrevistar al ciudadano, Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567., a los fines de que fije una fecha determinada para que consigne los materiales restantes que le fueron cancelados en fecha anterior, los cuales servirán para terminar la obra pendiente, objeto de la presente investigación.

  9. Con EL ACTA DE COMPARECENCIA, del 22 de diciembre de 2009, que obra al folio cuarenta y ocho (48), suscrita por el ciudadano: Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567, quien informa a este despacho, que le hizo entrega de siete (7) toneles de RC2, al ciudadano, J.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 17.234.960, representante de la Mesa Técnica de Agua del barrio “San José”.

  10. Con RECIBO DE PAGO, del 21 de diciembre de 2009, que obra al folio cuarenta y nueve (49), donde el ciudadano: Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567, abona la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.8.450,00) a la empresa PAVISUR C.A., por concepto de la compra de cuarenta y cinco (45), toneladas de asfalto, material que quedo restando, para la culminación de la obra y aclaro que la empresa PAVISUR, para esta época navideña, la planta de asfalto esta cerrada y, que después de quince (15) de enero de 2010, comienza sus operaciones nuevamente, es cuando traerá el asfalto restante.

  11. Con EL ACTA DE COMPROMISO PARA LA ENTREGA DEL ASFALTO, del 18 de febrero de 2010, que obra al folio cincuenta y uno (51), realizada por este despacho y suscrita entre los ciudadanos: Yofre A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 10.132.567 y, J.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 17.234.960, en la referida Acta, el ciudadano Yofre A.R.R., se compromete hacer entrega del referido material para el día viernes 19 de febrero del presente año (2010).

  12. Con EL ACTA DE ENTREVISTA, del 14 de octubre de 2010, que obra al folio cincuenta y cuatro (54), y realizada al ciudadano: Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567. Quién expuso lo siguiente: “Recuerdo que en julio del año 2009, yo fui entrevistado en esta Fiscalia para dar respuesta a la denuncia de la cual fui objeto, y me comprometí a traer a la comunidad del Barrio la cantidad siete(7) tambores de RC2 y cuarenta y dos (42) toneladas de asfalto, ya que eso no lo había hecho por mucha lluvia, como dije en esa ocasión fue un contrato verbal así que por esa razón no traigo ningún documento que diga que concluí la obra, pero tanto la comunidad como los denunciantes pueden dar fe que si la culmine en su totalidad antes de que terminara el año pasado, eso fue como noviembre del 2009. es todo lo que tengo que decir”

  13. Con EL ACTA DE ENTREVISTA, del 18 de octubre de 2010, que obra al folio cincuenta y seis (56), y realizada al ciudadano: J.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 17.234.960, y representante de la Mesa Técnica de Agua del Barrio “San José”, Quién expuso lo siguiente: “En reacción a la denuncia , que realizamos, el ciudadano Douglas y mi persona, quiero manifestar que efectivamente el ciudadano, Yofre A.R.R., realizo la entrega de siete (7) toneles de RC2 y cuarenta y dos (42) toneladas de asfalto, por un valor de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs. 24.300,00), a la comunidad del barrio “San José”, para el posterior asfalto y acondicionamiento, de la vía principal, luego de la sustitución de dos mil seiscientos (2.600 ) metros lineales de tubería de polietileno de alta densidad y la colocación de de doscientas (200) tomas domiciliarias y empalme a la red principal, donde se beneficiaron de manera directa doscientas (200) familias, para un aproximado de mil doscientos (1200) habitantes de este sector”

De lo antes citado, por parte de esta Representación Fiscal, nos conduce necesariamente, a concluir que, en virtud de la denuncia realizada por parte de los ciudadanos: J.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 17.234.960, y D.I.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 13.983.073, a considerar que el ciudadano, Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567, no incurrió en los hechos narrados en la denuncia, igualmente es necesario destacar, que procede aquí, la causal numero 2, del articulo 318, de Código Procesal Penal, el cual dispone en el tercer supuesto, cuando concurre una causa de inculpabilidad.

En relación a este supuesto, debemos precisar, los elementos del delito, y encontramos como lo hemos apuntado antes, la culpabilidad, en la cual se fundamenta el reproche de la conducta antijurídica. Resulta axiomático destacar que dentro del estudio general del delito, la máxima, NULUM CRIMEN SINE CULPA, (no hay delito sin culpa), se erige como la piedra angular, sobre la cual descansa la responsabilidad penal del autor del delito. Nos preguntamos, ¿Cuáles son estas causas de inculpabilidad, para determinar la procedencia del sobreseimiento? Son todas aquellas, que excluyen la culpabilidad y consecuencialmente el delito y, la responsabilidad penal, impidiendo a que se reproche a una persona física e imputable, el hecho punible cuya autoría o participación se le atribuye. Dentro de las causa de inculpabilidad, que hacen procedente el sobreseimiento, podemos decir en la presente investigación, el caso fortuito ocasionado por la lluvia, lo que dificultaba la compactación del material asfáltico.

Entonces, estamos en presencia del hecho y del sujeto, a quien se le atribuye, pero es hecho no esta revestido de ciertas características básicas, descrita en nuestra ley penal,

como delito, por ende, no podremos hablar nunca de hecho punible, ya que, para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva. En caso contrario, nos encontraríamos en presencia de un hecho atípico.

Finalmente, una vez constatada la relación causal, es necesario determinar que la conducta, del ciudadano, Yofre A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.132.567, no es agente para imputársele un hecho punible, es decir, no se le puede atribuir culpabilidad alguna, estamos en presencia de una actividad de entrega material, siete (7) tambores de RC2 y cuarenta y dos (42) toneladas de asfalto.

Ahora bien, a los efectos de fundamentar debidamente la solicitud del presente sobreseimiento, lo hacemos, por la existencia de una causa de inculpabilidad, específicamente como son los hechos ajenos a los presentado en la denuncia, como es el estado climático en el momento del transporte y entrega del material asfáltico, destinado a la vialidad de la comunidad del barrio “San José”, de la parroquia Guasdualito, del municipio J.A.P.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C8057-11, instruido en contra del ciudadano YOFRE A.R.R.. Por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el J.A.R.R., Y D.I.E.Z., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

MPB/KD/rv.-

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