Decisión nº 1369 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecinueve de marzo del año 2015

204º y 156º

Asunto: SP01-L-2014-000396

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Yofrend J.C.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 17 645 186.

Apoderado judicial: Abogada C.L.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 69 554.

Demandados: Construcciones D & D 785, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. ° 63, tomo 860-A, de fecha 29.1.2004, representada por el ciudadano, D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12 785 146.

Apoderados judiciales: Abogados F.G.C.S., L.A.R. y K.Y.P.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 24 430, 137 412 y 178 644, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.8.2014, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada C.L.E.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yofrend J.C.O., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 6.8.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 18.9.2014 admite la demanda, ordenando la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Construcciones D & D 785 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Capital y del estado Miranda, bajo el n. º 63, Tomo 860-A, de fecha 29/01/2004, representada por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 785 146, para la celebración de la audiencia preliminar y el 30.9.2014 la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada C.L.E.C. reformó el libelo de demanda, siendo admitido e mismo en fecha 7.10.2014 e iniciando la audiencia preliminar el día 30.10.2014 y finalizó el día 18.2.2015, remitiéndose el expediente en fecha 26.2.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que ingresó a laborar el día 8.9.2012 como winchero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde la 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., con un salario, mensual de Bs. 4539 30.

Que el 15.12.2013 el actor fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo y que la parte patronal se negó a pagarle al actor las prestaciones sociales por despido injustificado y demás conceptos laborales.

Que le adeudan por antigüedad más los interese generados, la cantidad de Bs. 27 815 93, por indemnización de despido injustificado la cantidad de 26 712 95, por vacaciones legales y vencidas la cantidad de Bs. 23 351 32, por indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales (cláusula 48) la cantidad de Bs. 45 700 20. Que recibió anticipos por la cantidad de Bs. 69 964 17. Que le adeudan la cantidad de Bs. 81 259 40.

Alegatos de la parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo por cuanto deben dar cumplimiento a lo que establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 6.

Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor en el libelo de demanda, ya que le pagaban de forma semanal, tal cual y como lo establece la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, específicamente en su cláusula n. º 42.

Negó, rechazó y contradijo el despido injustificado del 15.12.2013 planteado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto lo que realmente ocurrió fue la culminación del contrato 2011-004.

Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por garantía de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 27 815 93.

Niegan, rechazan y contradicen que adeuden por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 26 712 95.

Niegan, rechazan y contradicen que proceda el pago de vacaciones fraccionadas (cláusula 43) por la cantidad de Bs. 23 351 32.

Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden por utilidades (cláusula 45) la cantidad de Bs. 27 643 17.

Niegan y rechazan la solicitud de la oportunidad de pago de prestaciones (cláusula 48).

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Yofrend J.C.O. y la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A., b) El cargo de winchero desempeñado por el actor, c) Las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

• El horario de trabajo desempeñado por el actor.

• El salario devengado por el accionante.

• El motivo de finalización de la relación laboral.

• La procedencia de los conceptos reclamados.

Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Copia simple del acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo C.C., de fechas 21 y 25 de marzo del 2014, inserta a los folios 42 al 45. Por tratarse de una documental suscrita por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada, en fechas 21.3.2014 y 25.3.2014, por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido, en virtud del cual se abrió un expediente administrativo.

  2. Providencia administrativa n. º 507-2014 de fecha 28.3.2014, inserta a los folios 46 al 49. Al ser un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión del expediente administrativo núm. 056-2014-03-00312, emanada del inspector jefe del trabajo del estado Táchira, en fecha 28.3.2014, como consecuencia del reclamo por el cobro de prestaciones interpuesto por el actor en contra de la accionada, mediante la cual se decide la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.

    Prueba testimonial: De los ciudadanos G.G., J.E.T.V. y A.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.-3.070.006, V.-4.205.815, y V.- 12.226.450, respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  3. Contrato original por obra determinada, inserto a los folios 53 y 54. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato por obra determinada, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el horario de trabajo desempeñado por el actor y la forma de pago de salario semanal.

  4. Notificación de culminación de obra al accionante, de fecha 6.12.2013, inserta al folio 55. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la fecha de finalización de la relación laboral lo cual no esta controvertido y el motivo de finalización de la relación laboral.

  5. Acta de culminación de la obra, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ante el ente de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, inserta a los 56 al 59. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Legajo de recibos de pago de los últimos seis meses acreditados por la empresa, inserto de los folios 60 al 87. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el actor en los periodos indicados y la forma de pago semanal.

  7. Recibo de pago realizado de prestaciones y demás beneficios laborales del año 2013, con copia fotostática del cheque del banco Banesco, inserto a los folios 88 y 89. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor, luego de finalizada la relación laboral, en fecha 17.12.2013, de Bs. 69 967 17.

  8. Pago realizado de la diferencia del pago de prestaciones y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 7194 63, inserto al folio 90. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante de Bs. 7194 63 por prestaciones sociales.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como winchero para la accionada en fecha 15.12.2013, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7: 00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., que devengó n salario de Bs. 9243 87, que fue despedido en fecha 15.12.2013, por lo que reclama la cantidad de Bs. 111 179 28 por prestaciones sociales.

    La demandada por su parte niega el horario de trabajo indicado por el actor e indica que prestó sus servicios de conformidad con lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), en un horario de 40 horas semanales, de lunes a jueves cumpliendo una jornada de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas. Niega también el salario señalado por el actor, alega que se le pagó de forma semanal, de conformidad con la cláusula núm. 42 de la referida convención colectiva; niega el despido injustificado alegado, indicando que ocurrió la culminación del contrato 2011-04 y niega la procedencia de los conceptos reclamados.

    Visto lo anterior, se procede a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo al horario de trabajo desempeñado por el accionante, el cual manifiesta que cumplió con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., la accionada por su parte niega que el accionante haya laborado en el referido horario, alegando que el horario se ajustó a lo establecido en la cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).

    Señala la cláusula núm. 6 del referido contrato colectivo, lo siguiente:

    …Por acuerdo entre los patronos y patronas de la entidad de trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:

    Una jornada ordinaria diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas…

    Al haber alegado la accionada un horario de trabajo diferente al manifestado por el actor, le correspondía demostrar que en efecto el accionante prestó sus servicios en una jornada de lunes a jueves 9 horas y viernes 4 horas, a tal efecto promueve a los folios 38 y 39 contrato de trabajo por obra determinada, debidamente suscrita por el actor, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual específicamente en la cláusula tercera queda evidenciado que el actor prestó sus servicios en un horario de lunes a jueves de 7:00 a. m a 12: 00 m. y de 1:00 p. m a 5:00 p. m y viernes de 7: 00 a. m a 1:00 p. m. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado, el actor manifiesta que devengó un salario mensual de Bs. 4539 30 y realiza el cálculo del depósito en garantía de las prestaciones sociales en base a unos determinados salarios, tal y como se evidencia al f. ° 3 del presente expediente, sin embargo, corren insertos a los folios 61 al 87 del presente expediente, legajo de recibos de pago semanal a nombre del accionante, no desconocidos en la oportunidad procesal, mediante los cuales se evidencia que el actor percibía el salario de manera semanal y las cantidades devengadas desde el mes de junio al mes de diciembre del año 2013.

    Con respecto a los salarios percibidos desde la fecha de inicio de la relación laboral, 8.9.2012, hasta mayo del año 2013, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie que el actor percibió unos salarios diferentes, se toman como salarios devengados los indicados por el actor al f. ° 3 del escrito libelar, en consecuencia queda determinado como salarios efectivamente devengados los siguientes:

    En cuanto motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada, sin embargo, de la revisión del acervo probatorio se evidencia a los folios 53 y 54 la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el actor y la accionada, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, el cual señala en la cláusula segunda entre otras cosas, lo siguiente:

    …Las partes convienen en que el presente contrato individual de trabajo se establece por una obra determinada, de conformidad con lo establecido en el art. 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el contrato será en un período de 1 año, 3 meses y 7 días continuos contado desde el día: 8 de septiembre del 2012 hasta el día: 15 de diciembre del 2013…

    Visto lo anterior, se tiene que el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo por obra determinada, sabía exactamente cuál era la obra a ejecutar, la cual fue la construcción de la planta física de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) núcleo Táchira y la fecha en que culminaría, 15.12.2013, aunado a la notificación de culminación de la obra dirigida al accionante, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, todo lo cual evidencia que no se trató de un despido injustificado sino de la culminación de un contrato de obra a tiempo determinado, en consecuencia no procede la indemnización por despido reclamada. Así se decide.

    Por ultimo, con respecto a los conceptos que se reclaman relativos a prestación de antigüedad más intereses generados durante la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por pago oportuno de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, todo por la cantidad de Bs. 151 223 57, alegando que le fue pagado la cantidad de Bs. 69 964 17, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quedando en consecuencia a reclamar la cantidad de Bs. 81 259 40.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto a los folios 88 al 90 planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, debidamente suscritos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia que luego de finalizada la relación laboral, específicamente en fecha 17.12.2013 la demandada efectuó al actor el pago de Bs. 69 964 17 y de Bs. 7194 63.

    Ahora bien, una vez efectuados los cálculos correspondientes por este tribunal, de conformidad con la Convención Colectiva del trabajo (2012-2015) y los salarios indicados ut supra, queda determinado que la demandada debió haber pagado al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18 337 08 , por intereses la cantidad de Bs. 1015 28, por vacaciones la cantidad de 15 131 00, por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 23 616 27 y por oportunidad de pago oportuno la cantidad de Bs. 302 62, generando una cantidad total que debió haber cancelado al actor de Bs. 58 402 25 , una vez evidenciado de conformidad con los folios 88 al 90 del presente expediente las cantidades pagadas al accionante por prestaciones sociales luego de finalizada la relación laboral, se consideran suficientes y nada queda a deber. Así se decide.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Yofrend J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 17.645.186, contra la sociedad mercantil Construcciones D & D 785, C. A. 2°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 32

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2014--000396

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