Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000101

Vista la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YOFRINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.283.649, representada por el abogado R.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.210, incoada contra de las empresa MULTISERVICIOS KARHIL, C.A); Este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, observa lo siguiente:

En fecha 13 de septiembre de 2013 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la sustanciacion de la causa. Siendo admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2013. Notificada la demandada, en fecha 22 de mayo de 2013, es sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer en fase de mediación, por lo que se constató la comparecencia de la parte demandante, no así la parte demandada de lo cual se dejó expresa constancia en autos, reservándose la juzgadora 5 dias hábiles para proferir el fallo motivado. Llegada la oportunidad para decidir sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, se constata del escrito libelar diversas incongruencias, en cuanto a la denominación de la empresa demandada cuando en su petitorio al referirse a la antigüedad indica como reclamada la empresa Quimicolor, cuando en el encabezamiento de la demanda señala como demandada a la empresa MULTISERVICIOS KARHIL,C.A., Asimismo en cuanto el tiempo de servicio que dice haber prestado la accionante, también en cuanto la estimación de la demanda y su identificación, señalando de igual manera un tiempo de servicio completamente diferente al expresado al inicio de la demanda, por lo que conforme lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la Reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador con relación a los puntos contradichos, una vez firme la referida decisión.

Ahora bien, adquirida la firmeza de la decisión en referencia, se dicta el despacho Saneador ordenando a la parte demandante corregir el libelo en los términos indicados, Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Empero de la revisión a las actas procesales no se evidencia actuación alguna de la parte actora capaz de subsanar y corregir la demanda interpuesta, es decir no subsano conforme se ordenó en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.

Por las razones esgrimidas, y siendo que la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para la demandante, al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana YOFRINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.283.649, representada por el abogado R.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.210, incoada contra de las empresa MULTISERVICIOS KARHIL, C.A); ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez

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