Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

YOFRY ADELKADER P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.072, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.M.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.464, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. P.P..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.961.

El abogado J.M.H.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOFRY ADELKADER P.N., el 08 de octubre de 2008, presentó un escrito contentivo de A.C. contra sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. P.P., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 09 de octubre del 2008, bajo el No. 9.961.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado M.H.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOFRY ADELKADER P.N., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…De conformidad a lo establecido en los Artículos 21, 22, 25, 27 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procedo a interponer A.C. en Contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el día treinta y uno de j.d.D.M. ocho, Expediente N° 52198. En contra de mi Mandante, el ciudadano YOFRY ADELKADER P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.000.072; quien es la Parte Demandada…

La Sentencia fue dictada por el Juez Provisorio. Dr. P.P.. Y en la citada Sentencia, el Juez incurrió en Grave Usurpación de Funciones y Abuso de Poder; realizó valoración y apreciación de Pruebas, reconocidas por la Contraparte, quien es la Parte actora. Contravino una Ley de Orden Público, como es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Violentando los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, al Derecho de Igualdad, a la Protección al Débil Jurídico.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 21. “…”

Artículo 22. “…”

Artículo 25. “…”

Artículo 27. “…”

Artículo 49. “…”

Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Articulo 4.- “…”

Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Art. 7: “…”

HECHOS

El día 29 de octubre de 2007, el Dr. R.R., actuando con el carácter de apoderado de la Empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L; procedió a demandar la Acción Judicial para el Desalojo y subsidiariamente la Acción de polución sobre un Contrato de Arrendamiento, que su representada en el carácter de arrendadora, tiene pactado con Mi Apoderado, el ciudadano Yofri P.N.. En su pretensión, el apoderado actor manifestó, que mi poderdante adeudaba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2007. Y efectivamente, tal como lo transcribe el Juez Querellado en la Sentencia objeto de la presente Acción de Amparo, en el reverso del folio 85, explana: "4.-Que el inquilino no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito y siendo un contrato a tiempo indeterminado, es procedente la acción judicial para el desalojo del inmueble y subsidiariamente la acción de resolución, ya que dicho inquilino adeuda la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007, cada uno por Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), así como adeuda las cuotas ordinarias de condominio desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2007, es decir, la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 2.934.081,00), pero que siendo que esta no es causal de desalojo tal como lo prevé la vigente Ley, es por lo que subsidiariamente demanda la resolución del contrato."

Luego continúa: "4.- Consignó como recaudos. Copia simple de poder, original del contrato de arrendamiento privado con su respectivo Inventario..."

Y además refiere lo siguiente: "Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008, los apoderados del demandado, promueven cuestiones previas y manifiestan dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.-Que en el libelo de demanda el apoderado actor manifiesta que la parte demandada adeuda para ese momento los cánones arrendaticios que genera el inmueble de los meses de agosto y septiembre de 2007 por la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,00) cada uno, por lo que debe pagar la cantidad de Trescientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), siendo esa una causal de desalojo y siendo que Demanda fue recibida por el Juzgado Distribuidor el 29/10/2007 es incierto que para ese momento su mandante adeudara el mes de agosto pues había sido cancelado el 28/09/2007, mediante depósito efectuado en Corp banca en la cuenta corriente N° 200-114865-5de la demandante por Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). Igualmente la demanda fue admitida en fecha 02/11/2007 y el día 31 de ese mismo mes y año, su mandante canceló el canon correspondiente al mes de septiembre y así sucesivamente ha cancelado los cánones de los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008. A tal efecto consigna planillas de depósitos. Al respecto, hacemos el siguiente comentario: Ciudadano Juez Constitucional, como se puede apreciar en el reverso del folio identificado con el N° 36, correspondiente a la Contestación de la demanda, nuestro planteamiento fue el siguiente: "La demanda fue admitida por el Tribunal que dignamente usted dirige, el día 2 de Noviembre de 2007; y ya el día 31 de octubre de 2007, nuestro representado canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, tal como consta en Planilla de Depósito N° 88630266,..."

2.- Promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto alega que la parte actora no fue preciso al determinar el objeto de la pretensión sino que pareciera que está actuando con temeridad y mala fe, ya que en el presente caso existe una condición para intentar la demanda y es que su mandante esté en mora lo que no es así.

3.- Niega y contradice que su mandante haya adeudado para el momento de la demanda los meses de agosto y septiembre, ya que demostraron que los mismos fueron cancelados.

4.- Niegan y contradicen la procedencia del decreto de medidas preventivas, por cuanto si no es procedente la demanda tampoco lo son las medidas.

5.- Que en el supuesto negado que la demanda sea procedente, las medidas no lo son, porque fueron acordadas de manera indebida en fecha 16/11/2007, estableciendo en el decreto que era lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 02/11/2007, y en tal auto de admisión esto no aparece.

6.- Que el apoderado actor no tiene facultad para citar, el poder lo faculta para darse por citado y notificado. Al respecto, hacemos el comentario siguiente: El Juez Querellado, como apreciaremos más adelante, le otorgó pleno valor probatorio al Poder del Apoderado Actor, sin pronunciarse sobre este reclamo nuestro. Y a nuestros documentos promovidos y aceptados tanto por la contraparte, como por el Juez A Quo, los desconoce y no le otorga valor probatorio alguno, esgrimiendo de manera peregrina, e incurriendo en usurpación de funciones y abuso de poder, que estos eran documentos emanados de terceros.

7.- Niegan y contradicen lo referente al pago del condominio, ya que después de siete años le quieren cobrar a su mandante una obligación de la parte actora.

En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado actor rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por los apoderados del demandado, por cuanto el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente determinado, especificado de manera clara y precisa, con las condiciones y términos especificados y en cuanto a la condición o plazo pendiente, le informa que eso forma parte del contradictorio, pues el alegato de la pretensión principal es la insolvencia y ello debe ser determinado por el ciudadano juez.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

- La existencia de la relación arrendaticia.

- Que entre las partes se celebro un contrato de arrendamiento privado que tiene ano objeto un apartamento signado con el N° 9-D, ubicado en Residencias Danila, Urbanización Prebo, Avenida 133 c/c Avenida Principal, Valencia, Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, siendo aumentado a través del tiempo hasta llegar actualmente a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo)

Quedan como hechos controvertidos:

- La insolvencia del demandado tanto en los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007, como de las cuotas ordinarias de Condominio desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2007.

- El Juez Querellado, como apreciaremos más adelante, le otorgó pleno valor probatorio al Poder del Apoderado Actor, sin pronunciarse sobre este reclamo nuestro. Y a nuestros documentos promovidos y aceptados tanto por la contraparte, como por el Juez A Quo, los desconoce y no le otorga valor probatorio alguno, esgrimiendo de manera peregrina, e incurriendo en usurpación de funciones y abuso de poder, que estos eran documentos emanados de terceros.

Observa este juzgador que el demandado de autos en la oportunidad de la contestación demanda, previamente opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el a quo en punto previo en la sentencia. Al respecto este Tribunal en razón que ha sido resuelta la cuestión previa indicada en la parte final del artículo 884 del Código Adjetivo Civil y esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer en apelación contra la sentencia dictada por el a quo, corresponde a este jurisdicente que conoce en segundo grado de jurisdicción solo resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a as cuestiones previas in comento. Así se establece.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON LA DEMANDA:

1.- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano E.B.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio "Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L", confiere poder especial al abogado R.R., el cual fue autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10/09/2007, bajo el número 42, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original del contrato de arrendamiento privado, celebrados entre Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L., actuando como arrendadora, y el ciudadano Yofri P.N., como arrendatario de fecha 01/08/1995, por un plazo de un año (1), prorrogable por período igual, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare lo contrario con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato.

Al respecto quien decide observa que dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por el accionado, por lo que goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

CON LAS PRUEBAS:

1.- Invoca y reproduce el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, el cual ya fue valorado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACION:

1.- Siete (7) planillas de depósitos bancarios emitidos por…

Este Tribunal desecha las mismas por cuanto son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es absolutamente necesario realizar el comentario y denuncia siguiente. Ciudadano Juez Constitucional, se puede apreciar como de manera arbitraria y parcializada el Juez Querellado, manifiesta que le otorga Pleno Valor Probatorio a las Pruebas de la Parte Actora, por cuanto según él; no fueron impugnados ni desconocidos por el accionado (Recordemos que el Poder de la Parte Actora, fue desconocido por los Apoderados del Accionado, y no hubo pronunciamiento al respecto).

Sin embargo, nuestros Documentos Promovidos y Evacuados; que no fueron efectivamente impugnados ni desconocidos por la Parte Actora, y además, que le fueron otorgados pleno valor probatorio por el Juez A Quo. El Juez Querellado, dándole una valoración y apreciación falsa, incurriendo en Usurpación de Funciones y Abuso de Poder, y manifestando que son Documentos emanados de terceros. Los Desecha. Y no dice por quien fueron emitidos.

Al respecto manifestamos, que esos Documentos son emanados de nuestro Poderdante. Parte Demandada en el Juicio, y aceptadas por la parte actora. En nuestra Promoción de Pruebas, que de igual manera fue desechada por el Tribunal, consignamos y rielan en los Folios 48, 49 y 50 los Recibos identificados con los Nros 671, 753 y 837. Que son Recibos de Alquiler, donde la Parte Actora, admite los Depósitos Bancarios correspondientes a los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006. Además, en el supuesto negado que la Parte Actora, no hubiese reconocido los Depósitos bancarios. Su demanda la hubiesen incoado por la Suma de muchos meses: Y no por la suma de Dos (2) Meses, que tampoco se adeudaban

CON LAS PRUEBAS:

1.- Invoca el mérito favorable de autos.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

2.- Promueve los depósitos bancarios.

Igualmente desecha los desecha por tratarse de documentos de terceros que debieron ser ratificados conforme lo prevee el artículo 431 del CPC y al respecto. Al respecto de esta circunstancia este tribunal considera oportuno aclarar que estos recibos no son el medio idóneo para probar solvencia del arrendatario ya que ante esta circunstancia solamente existen dos alternativas: la primera utilizar la forma y lugar de pago prevista en el contrato y la segunda solamente procede para aquellos casos en que el arrendador se niega recibir el pago y la Ley de arrendamientos Inmobiliarios le concede al arrendatario la vía de consignación arrendaticia para mantener su solvencia, que implica la notificación al arrendador que el arrendatario se encuentra consignando los canones de arrendamientos adeudados por ante el Tribunal respectivo, todo ello con el propósito de que el arrendador se encuentre en conocimiento que el arrendatario está cumpliendo con su obligación. Sin embargo, nuestros Documentos Promovidos y Evacuado; que no fueron efectivamente impugnados ni desconocidos por la Parte Actora, y además, que le fueron otorgados pleno valor probatorio por el Juez A Quo. El Juez Querellado, dándole una valoración y apreciación falsa, incurriendo en Usurpación de Funciones y Abuso de Poder, y manifestando que son Documentos emanados de terceros. Los Desecha.

Al respecto manifestamos, que esos Documentos son emanados de nuestro Poderdante. Parte Demandada en el Juicio, y aceptadas por la parte actora. En nuestra Promoción de Pruebas, que de iqual manera fue desechada por el Tribunal, consignamos y rielan en los Folios 48, 49 y 50 los Recibos identificados con los Nros 671, 753 y 837. Que son Recibos de Alquiler, donde la Parte Actora, admite los Depósitos Bancarios correspondientes a los Meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006. Además, en el supuesto negado que la Parte Actora, no hubiese reconocido los Depósitos bancarios. Su demanda la hubiesen incoado por la Suma de muchos meses: Y no por la suma de Dos (2) Meses, que tampoco se adeudaban

IV

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la acción incoada por la Sociedad de Comercio DESAROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L. contra el ciudadano YOFRI P.N., tiene como pretensión el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y subsidiariamente la resolución del contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 1995 y, en consecuencia, la entrega de dicho inmueble totalmente desocupado de bienes (a excepción de los mencionados en Inventario anexo al contrato) y de personas, pagar los canones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007 a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) cada una, las cuotas ordinarias de condominio de los meses de diciembre de 2000 a septiembre de 2007 que asciende a Dos Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochenta y un Bolívares (Bs. 2.934.081,00) y las costas del proceso.". FIN DE LA CITA.

Ciudadano Juez Constitucional, en el folio 90 correspondiente a la Sentencia objeto del presente Amparo, dice el Juez Querellado: "Este Juzgador observa que efectivamente la arrendataria no demostró en el presente proceso que hubiere realizado el pago de manera tal que pudiera impedir su insolvencia, valga decir, de acuerdo con el contrato o con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto este juzgador llega a la convicción que el a quo cometió un error de juzgamiento al considerar que las aludidas planillas de depósitos bancarios eran suficientes para liberar de la obligación al arrendatario, en consecuencia, la acción por Desalojo por falta de pago debe prosperar y así se decide."

Nos preguntamos, si el Juez A Quo, incurrió o cometió un "Error de Juzgamiento"; la decisión del Juez Querellado no era la de reponer la Causa.

De igual manera, se puede apreciar como el Juez omitió de manera Flagrante y abusiva la apelación que realizamos, conculcándonos nuestro Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Copiamos la Apelación realizada: “…”

…Juez Constitucional, solicitamos que el presente Amparo contra Sentencia, sea admitido, sustanciado.

En la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se lee:

…Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así que al efectuar e1 análisis del libelo y la contestación de la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las pruebas, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil y, al haber oposición de cuestiones previas, quien aquí decide pasa como punto previo a pronunciarse con respecto de las mismas, y así tenemos que en cuanto a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, tenemos que claramente como se desprende del libelo de demanda y tal como lo indicó expresamente el apoderado de la actora en el rechazo y contradicción de las cuestiones previas, este es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de agosto de 1995, acompañado al libelo y en el cual se precisan y se evidencian las condiciones y términos que han de regir la relación contractual inquilinaria, por lo que esta cuestión previa no debe prosperar y así se decide. Con respecto, a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 de la ley adjetiva referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, adujo la parte demandada, que en este caso existía una condición para inventar la demanda, es decir, que se encontraba solvente al momento de la admisión de esta. Al respecto debo indicar que justamente la insolvencia que alega la parte accionarte es el objeto del contradictorio, y ello le corresponde decidirlo a este Juzgador con el fondo del asunto, eso por una parte, y por la otra, si aceptamos que la insolvencia alegada por la actora constituye una condición pendiente, tendríamos que en todos los casos en los que se alegue la insolvencia del arrendatario, -como el que nos ocupa- existiría una condición pendiente, y la consecuencia procesal de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, es que la causa continua su curso hasta el estado de sentencia en la cual se paralizaría hasta que la condición se cumpla, y lógicamente en este caso, lo más acertado y probable que ocurra es que la condición no se cumpla, porque el inquilino evitaría a toda costa incurrir en insolvencia, es decir, que se verifique la condición pendiente; y mal podría acudir al órgano jurisdiccional todo aquel que se vea afectado por incumplimiento de la principal obligación por el arrendatario, cuando no obtendría una respuesta rápida y expedita, típica del procedimiento breve, y generaría un exabrupto retardo judicial injustificado por una causa como la alegada por la parte accionada. Por estas razones, esta cuestión previa se declara sin lugar, y así se decide. Una vez ya decididas las cuestiones previas, se pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera: De la revisión de los recaudos acompañados como de las pruebas promovidas y debidamente admitidas, han quedado demostrados los hechos narrados en el libelo en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., como Arrendadora y el ciudadano YOFR1 ADELKADER P.N., como Arrendatario, identificado en autos, el inmueble- objeto del presente juicio, la fijación del canon de arrendamiento. Ahora bien en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, éste juzgador le imparte valor probatorio a las planillas de depósitos que fueron acompañadas a la contestación de la demanda, específicamente las Nos. 88636270 y 88630266 ambas del Banco Corp Banca por la cantidad cada una de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) hoy día CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180,00) –ya que cor-responden a los meses que indicó la actora le eran adeudos y por los cuales procedió a demandar al ciudadano YOFRI P.N.-, y con las cuales quedó demostrado que al momento de admitir la demanda, no existía insolvencia por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO del inmueble y así se decide. Al no haber prosperado la pretensión de desalojo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la pretensión de resolución de contrato intentada subsidiariamente por la parte actora, bajo el amparo del artículo 78 de la ley adjetiva con fundamento en la falta de pago de las cuotas de condominio, por lo que al respecto observa este juzgador que existiendo una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, el artículo 34 paragrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite el ejercicio de acciones judiciales por causales distintas a las referidas en el referido artículo, lo que conlleva al derecho que por ser el arrendamiento un contrato bilateral, el alegato de incumplimiento por parte de uno de los contratantes permitiría el ejercicio de la pretensión resolutoria, ya que las causales de desalojo son taxativas, y cualquier otra distinta daría lugar a una pretensión diferente al desalojo, en este caso, la resolución y así se decide. En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el texto del contrato de arrendamiento en su cláusula Décima se establece que son por la exclusiva cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago y servicio de la luz eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano y domiciliario: v cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble y no consta en autos que el inquilino pagara las cuotas de condominio relativas al inmueble, por al contrario, se limita a señalar que no es posible que después de siete años le quieran cobrar el condominio, y al respecto no trae prueba alguna que vale tal afirmación, pues en el contradictorio la parte actora se limita a ejercer el cobro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.934.081), hoy DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.934,00), por concepto de cuotas ordinarias de condominio adeudadas desde Diciembre del 2000, hasta Septiembre del 2007….arrendamiento fue suscrito el 01 de agosto de 1995, lo que infiere que el incumplimiento data después de cinco años de relación arrendaticia, y en consecuencia la parte demandada no niega su obligación del pago de condominio, sino que se limita a excepcionarse en el hecho de que han pasado siete años sin pagarlo y por ello considera que no es posible que se ejerza el cobro, al respecto tenemos que, si sus obligaciones eran la del pago de servicios publicos como los privados relativos al inmueble, y por regla general el condominio es el importe o cuota que mediante el régimen de propiedad horizontal paga cada inmueble para el mantenimiento y sostén de las áreas comunes, es decir, ascensores, limpieza, conserjería etc., el disfrute en el arrendamiento lo obtiene el inquilino que es quien lo ocupa, y si no existe condición expresa, que al pago no sea por su cuenta, a la luz de la cláusula décima del contrato antes descrita, está obligado el inquilino al pago de este servicio porque ello es una cuota de manutención del edificio habitado, y no habiendo desvirtuado tal pretensión ni probado el pago, sin que fuere procedente el alegato que por haber transcurrido siete años no es exigible, en virtud que la misma es exigible al no estar caduca o prescrita, siendo que además estas defensas no fueron opuestas, por cuanto no eran viables en este caso, y por lo cual considera quien aquí decide que la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar en virtud del incumplimiento de de sus obligaciones contractuales y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, en consecuencia al no prosperar la pretensión principal declara CON LUGAR la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble ….

En la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se lee:

“…“…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la acción incoada por la Sociedad de Comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L. contra el ciudadano YOFRI P.N., tiene como pretensión el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y subsidiariamente la resolución del contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 1995 y, en consecuencia, la entrega de dicho inmueble totalmente desocupado de bienes (a excepción de los mencionados en Inventario anexo al contrato) y de personas, pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007 a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) cada una, las cuotas ordinarias de condominio de los meses de diciembre de 2000 a septiembre de 2007 que asciende a Dos Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 2.934.081,oo) y las costas del proceso.

El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida, estableció:

De la revisión de los recaudos acompañados como de las pruebas promovidas y debidamente admitidas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., como Arrendadora y el ciudadano YOFRI ADELKADER P.N., como Arrendatario, identificado en autos, el inmueble objeto del presente juicio, la fijación del canon de arrendamiento. Ahora bien, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, éste juzgador le imparte valor probatorio a las planillas de depósitos que fueron acompañadas a la contestación de la demanda, específicamente las Nor. 88636270 y 88630266, ambas del Banco Corp Banca por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,oo) –ya que corresponden a los meses que indicó la actora le eran adeudados y por los cuales procedió a demandar al ciudadano YOFRI P.N.-, y con las cuales quedó demostrado que al momento de admitir la demanda, no existía insolvencia por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO del inmueble y así se decide. Al no haber prosperado la pretensión de desalojo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la pretensión de resolución de contrato intentada subsidiariamente por la parte actora, bajo el amparo del artículo 78 de la ley adjetiva con fundamento en la falta de pago de las cuotas de condominio, por lo que al respecto observa este juzgador que existiendo una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, el artículo 34 paragrafo segundo de la ley de arrendamientos inmobiliarios permite el ejercicio de acciones judiciales por causales distintas a las referidas en el referido artículo, lo que conlleva al hecho que por ser el arrendamiento un contrato bilateral, el alegato de incumplimiento por parte de uno de los contratantes permitiría el ejercicio de la pretensión resolutoria, ya que las causales de desalojo son taxativas, y cualquier otra distinta daría lugar a una pretensión diferente al desalojo, en este caso, la resolución y así se decide… se evidencia que en texto del contrato de arrendamiento en su cláusula Décima se establece que son por la exclusiva cuenta del arrendatario, todo lo relativo al pago y servicio de la luz eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano y domiciliario; y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble y no consta en autos que el inquilino pagara las cuotas de condominio relativas al inmueble, por el contrario, se limita a señalar que no es posible que después de siete años le quieran cobrar el condominio, y al respecto no trae prueba alguna que vale tal afirmación, pues en el contradictorio la parte actora se limita a ejercer el cobro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.934.081), hoy DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.934,oo) por concepto de cuotas ordinarias de condominio adeudadas desde Diciembre del 2000 hasta Septiembre del 2007. El Arrendamiento fue suscrito el 01 de Agosto de 1.995, lo que infiere que el incumplimiento data después de cinco años de relación arrendaticia, y en consecuencia la parte demandada no niega su obligación del pago de condominio, sino que se limita a excepcionarse en el hecho que han pasado siete años sin pagarlo y por ello considera que no es posible que se ejerza el cobro, al respecto tenemos que, si sus obligaciones eran el pago de servicios públicos como los privados relativos al inmueble, y por regla general el condominio es el importe o cuota que mediante el régimen de propiedad horizontal paga cada inmueble para el mantenimiento y sostén de las áreas comunes, es decir, ascensores, limpieza, conserjería, etc., el disfrute en el arrendamiento lo obtiene el inquilino que es quien lo ocupa, y si no existe condición expresa, que al pago no sea por su cuenta, a la luz de la cláusula décima del contrato antes descrita, está obligado el inquilino al pago de este servicio porque ello es una cuota de manutención del edificio habitado, y no habiendo desvirtuado tal pretensión ni probado el pago, sin que fuere procedente el alegato que por haber transcurrido siete años tal obligación no es exigible al no estar caduca o prescrita, siendo que además estas defensas no fueron opuestas, por cuanto no eran viables en este caso, y por lo cual considera quien decide que la pretensión subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar en virtud del incumplimiento del inquilino de sus obligaciones contractuales y así se decide…

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Así las cosas, la controversia quedó planteada en cuanto a si se encuentra insolvente el arrendatario en los cánones de arrendamientos de los meses de agosto y septiembre de 2007 así como de las cuotas de condominio de diciembre de 2000 a septiembre de 2007, ya que la parte accionante alega tal insolvencia y por la otra el accionado alega que no se encuentra insolvente ya que al momento en que fue interpuesta la demanda, había cancelado el mes de agosto mediante depósito efectuado en una cuenta bancaria de la parte demandante y que al momento en que se admitió dicha demanda había cancelado el mes de septiembre por la misma vía de depósito bancario.

Este jurisdicente observa que en la presente causa quedó demostrado que la relación arrendaticia entre la Sociedad de Comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.RL. y el ciudadano YOFRI P.N. comenzó en fecha 01 de agosto de 1995, de acuerdo con el contrato acompañado con la demanda y que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido.

En este orden de ideas quedó demostrado en cuanto a la pretensión de Desalojo alegada por el accionante, que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de TREINTA MIL CON 00/100 cts BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales que “EL ARRENDATRIO” se compromete a pagar en los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento en las Oficinas de “EL ARRENDADOR” la cual declara conocer…”.

En la contestación de la demanda la parte actora no desconoce el contrato de arrendamiento por lo tanto, considera quien decide que se encontraba en conocimiento del lugar y forma de pago previstas en el mismo y así se decide.

Finalmente pretende el accionado liberarse de su obligación invocando depósitos efectuados de manera extemporánea ya que en los mismos se evidencia que se realizaron en fechas 10/09/2007, 31/07/2007, 25/06/2007, 14/05/2007, 02/04/2007, 28/09/07, 31/10/2007, 20/11/2007, 04/12/2007, 27/12/2007, 30/01/2008 y 14/02/2008; sin embargo, como fue señalado anteriormente los recibos de los depósitos no son prueba suficiente ya que son documentos emanados de terceros que para tener valor probatorio debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, en caso que la arrendadora se hubiese negado a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, el demandado debió hacer uso del procedimiento de consignación previsto en la Ley y no efectuar depósitos en cuenta bancaria de la parte accionante que no demuestran el fin para que el fueron hechos y tampoco demuestran que la demandada estuviera en conocimiento que esas cantidades de dinero se correspondían con los cánones de arrendamiento demandados.

Por otra parte se observa que el accionado se compromete a pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco días siguientes a su vencimiento a su arrendador y las cuales a tenor de la Cláusula Segunda el contrato declaró conocer.

Observa quien decide que el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción a los efectos de resolver la controversia planteada entre las partes determinó que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las mismas, dándole valor probatorio a las planillas de depósitos bancarios por lo que declara que el demandado no se encuentra insolvente y en consecuencia sin lugar la acción por Desalojo. En cuanto a la acción subsidiaria de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el a quo la declara con lugar por cuanto no consta que el inquilino haya cancelado las cuotas correspondientes al Condominio y demás servicios públicos a las cuales estaba obligado.

Este Juzgador observa que efectivamente la arrendataria no demostró en el presente proceso que hubiere realizado el pago de manera tal que pudiera impedir su insolvencia, valga decir, de acuerdo con el contrato o con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto este juzgador llega a la convicción que el a quo cometió un error de juzgamiento al considerar que las aludidas planillas de depósitos bancarios eran suficientes para liberar de la obligación al arrendatario, en consecuencia, la acción por Desalojo por falta de pago debe prosperar y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados M.P. y J.H., actuando como apoderados judiciales del ciudadano YOFRI P.N.; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., mediante apoderado judicial, abogado R.R., contra el ciudadano YOFRI P.N., todos identificados en esta sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble arrendado y que es el siguiente: Un apartamento signado con el N° 9-D, ubicado en Residencias Danila, Urbanización Prebo, Avenida 133 c/c Avenida Principal, Valencia, Estado Carabobo, a la parte demandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes (a excepción de los mencionados en el inventario anexo al contrato) y solvente de todos los servicios.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida…”

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil. ASI SE DECLARA.

El abogado J.M.H.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOFRY ADELKADER P.N., interpone la presente acción contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 52.198, contentivo del juicio por desalojo interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra el precitado ciudadano YOFRY ADELKADER P.N., en virtud de que el Juez “ad-quem” incurrió en grave usurpación de funciones y abuso de poder, quien realizó valoración y apreciación de pruebas, reconocidas por la contraparte, contraviniendo una ley de orden público, como es el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, violando los derechos y garantías constitucionales referente al debido proceso, al derecho de igualdad a la protección al débil jurídico.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Precisamente, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior se infiere, que el legislador previó, en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estableciendo los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma. Señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ejerciendo funciones de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por los abogados M.P. Y J.H., y con lugar la demanda por desalojo, intentado por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. Tal decisión originó que, la accionante en amparo considerase que el juzgador incurrió en grave usurpación de funciones y abuso de poder al realizar valoración y apreciación de pruebas, conculcando sus derechos y garantías constitucionales.

Observa esta Tribunal Constitucional, que en el presente caso el punto controvertido fue la valoración y apreciación de las pruebas; tal circunstancia evidencia que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo; tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), donde estableció:

...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

.

Lo cual aplicado al caso sub-examine, evidencia que el accionante en amparo pretende hacer uso de la acción de a.c., para impugnar una decisión de fondo donde presuntamente existe una infracción de rango legal mas no constitucional, lo cual hace que la acción de amparo pierda todo su sentido y alcance al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad.

De esta manera, se vislumbra que el agraviado procura, con la presente acción, atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, con relación a las pruebas promovidas; lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten, mediante las respectivas decisiones; cuando ésta, no es una función del juez de amparo; a menos que en su función juzgadora, el juez que conozca de la causa principal, viole directamente derechos o garantías constitucionales; lo que acarrea la desestimación de la pretensión in limine litis, declarando su INADMISIBILIDAD, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo ya decidido, la doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista R.C. G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, señala:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

Bajo este predicamento y lo que bien se comentó, al respecto de la solicitud del presente recurso, quien aquí decide observa, que con tal accionar, lo que el quejoso busca, a través del amparo, alegando que el Juez “ad-quem” incurrió en grave usurpación de funciones y abuso de poder, al valorar y apreciar unas pruebas, que habían sido reconocida por la contraparte, contraviniendo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de orden publico, conculcando los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho de igualdad en protección del débil jurídico, es ser oído en una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría de admitirse el continuar el juicio original en una tercera instancia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

“…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado, que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de a.c., que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

.

En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia que se está utilizando la acción de amparo, en sustitución de un recurso de casación, aún cuando se delate una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna, fue fundamentada en vicios propicios de ser denunciados en sede casacional…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....

(Expediente 02-1357).

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar, sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden (ya decidido por el juzgado cuestionado) como determinar si se aplicó o no la norma correcta, o si hubo o no, una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir, en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho; pues de admitir esta acción para tales fines, implicaría, como fue señalado anteriormente, acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada, fundamenta su acción en la violación de normas de orden legal, al señalar que en la sentencia conculcante el Juzgado “a-quem” contravino el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inaplicando el artículo 7 que señala que los derechos que el decreto Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; apreciando este Juez Constitucional, que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, u ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D., asentó:

…este tipo de accionar es improcedente in limine… lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…

.

De lo anterior se desprende que la parte recurrente en amparo, pretende convertir la acción de a.c., en una tercera instancia; ya que, como se observa de los anexos que acompañó el escrito de amparo, el asunto objeto del presente amparo fue suficientemente debatido en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano, toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, corresponde a este Tribunal declarar in limine litis su inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 08 de octubre del 2008, por el abogado J.M.H.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOFRY ADELKADER P.N., contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. P.P..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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