Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXP. 08-2364

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARACAS YOGA CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nro. 13, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.M., J.K.T. y G.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 112.054 y 124.687 respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: M.M.R.D.S., H.R., R.N.D., M.P., V.S.H. y J.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/182.08.08, dictada en fecha 20 de agosto de 2008 por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Seis Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.900,00) y se ordena el cierre inmediato de su establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados L.P.M., J.K.T. y G.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 112.054 y 124.687 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARACAS YOGA CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nro. 13, Tomo 36-A-Sgdo., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/182.08.08, dictada en fecha 20 de agosto de 2008 por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.900,00) y se ordena el cierre inmediato de su establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de la misma fecha, siendo recibido en fecha 13 de noviembre de 2008.

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la Fiscal General de la República y del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; igualmente declaró improcedente el A.C. solicitado.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado J.E.K.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de a.c. y mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se oyó en un solo efecto la referida apelación.

Practicadas las citaciones respectivas, se libró el Cartel en fecha 07 de enero de 2009, dando cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, publicado en el diario El Nacional en fecha 16 de enero de 2009 y consignado en autos en fecha 19 de enero de 2009.

En fecha 19 de enero de 2009, los abogados L.P.M., G.G.A. y E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 124.687 y 131.177 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito a través del cual solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa impugnada. Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 05 de febrero de 2009, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho sólo la parte recurrida, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009.

Vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte accionada y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009 este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 03 de junio de 2009, acordó prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los representantes de la parte recurrente que la Administración Tributaria del Municipio Chacao impuso multa a su representada y ordenó el cierre de su establecimiento, de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao de fecha 15 de diciembre de 2005.

Exponen los apoderados judiciales de la recurrente que su representada es una sociedad mercantil que tiene por objeto “la prestación de servicios educativos y culturales, además de prestar asistencia y dar entrenamiento e impartir clases en las diferentes disciplinas deportivas, inclusive las relacionadas con la relajación y meditación corporal; prestar servicios relacionados con la estética y belleza corporal; la compra, venta e importación de artículos deportivos; elaboración, comercialización y venta de productos alimenticios, productos y alimentos dietéticas; así como la importación, exportación, comercialización y venta de productos naturales incluso los de medicina alternativa”, tal y como consta del artículo tercero de su documento constitutivo-estatutario.

Señalan que su representada es miembro asociado de la sociedad civil “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.”, y ejerce parte de su actividad en una porción del terreno arrendado por esta sociedad civil, denominado genéricamente como “La Cuadra Creativa” o “La Cuadra Gastronómica”, ubicado en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao.

Manifiestan que siendo la “clientela” un elemento determinante para la constitución e identificación de un fondo de comercio y visto que “La Cuadra Creativa” goza de una misma clientela de la cual se benefician los distintos establecimientos, es por lo que debe considerarse que “La Cuadra Creativa” es un único fondo de comercio y así solicitan sea declarado.

Indican que en el terreno donde se ubica el fondo de comercio “La Cuadra Creativa”, actualmente arrendado por la sociedad civil “KUADRAM-FESTILANDIA, S.C., originalmente funcionaba un negocio denominado FESTILANDIA, bajo la Licencia de Patente de Industria y Comercio Nro. 3-2-11-633-9, otorgada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, para el ejercicio de actividades de “Agencias de Mesoneros y Otros Servicios Conexos”, incluyendo agencia de festejos, al cual posteriormente se le anexó el ramo “Otros Servicios de Publicidad no Especificados Propiamente”.

Sostienen que hoy en día, la sociedad civil “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.,” de la cual su representada es miembro asociado y por lo tanto ejerce sus actividades amparada bajo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 2-011-000633, de los Registros de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, la cual permite el ejercicio de actividades de servicio especificadas en el Grupo Nro. XXIII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Alegan que su representada ha demostrado que las afirmaciones sobre las cuales se funda el acto administrativo que pretende cerrar provisionalmente el establecimiento desde donde su representada ejerce su actividad educacional, junto con el resto de los asociantes al fondo de comercio, son completamente falsas, lo cual vicia en su causa la manifestación de voluntad de la Administración y hace que el acto objeto del presente recurso, sea inejecutable y así solicitan sea declarado.

Manifiestan que el inmueble donde funcionan los distintos establecimientos que forman el fondo de comercio de “La Cuadra Creativa” se encuentran bajo la responsabilidad de la misma persona jurídica, que en este caso es la sociedad civil “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.”, de la cual su representada es miembro, al igual que el resto de los establecimientos, y que sus actividades tiene como fin satisfacer la necesidad de los clientes de “La Cuadra Creativa”.

Agregan que el inmueble arrendado por la sociedad civil “KUADRAM-FESTILANDIA, S.C.”, es y debe considerarse como un mismo local al cual le corresponde una sola Licencia y por tanto, se debe considerar que la Licencia de Actividades Económicas de “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.” ampara las actividades que son realizadas por su representada, como miembro de dicha sociedad y parte de un mismo fondo de comercio dejando en evidencia, que es completamente falso que ella ejerza una actividad sin la obtención de una licencia.

Indican que los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas no deben interpretarse de forma tal que vulneren el derecho constitucional a la libertad económica y de empresa contemplados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que “CARACAS YOGA CENTER, C.A. “, ha venido ejerciendo de forma pacífica y pública sus actividades en el Municipio, como miembro asociado activo de la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., amparada bajo la misma Licencia de Actividades Económicas y así solicitan sea declarado.

Exponen que al desconocerse el hecho de que su representada efectivamente ejerce su actividad económica amparada en una licencia y en consecuencia, ordenarse el cierre de un establecimiento, se le está impidiendo el ejercicio de su actividad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de 1999, el cual contempla, por un lado la libre posibilidad de dedicarse a la actividad económica de la preferencia del ciudadano y por el otro, el deber del Estado de garantizar y en modo alguno restringir la iniciativa y el desarrollo de dicha actividad, siempre se que se cumplan los requisitos válidamente establecidos, fuera de los cuales, quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, es decir, ejercitar abiertamente los espacios de libertad no sometidos a restricciones legítimas.

Aducen que su representada no usufructa la Licencia de Actividades Económicas, en base a la cual ha venido desarrollando sus actividades y ha venido pagando puntualmente el impuesto a las actividades económicas desde el inicio de sus actividades, y consecuencialmente la orden de cierre de su establecimiento, viola lo dispuesto en el artículo 112 de la Carta Magna, pues se está limitando su derecho a la libertad económica, al no poder ejercer su actividad a pesar que el inmueble cumple con los requisitos de zonificación para el ejercicio de las actividades desplegadas.

Solicitan que en función de lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgue primacía al derecho constitucional a la libertad económica y en consecuencia se le permita desarrollar su actividad educacional, sin las restricciones legales impuestas en el acto cuya nulidad se solicita.

Señalan que las actividades de su representada se circunscriben únicamente a la enseñanza y practica del yoga, pilates y capoeira con la finalidad de mejorar la salud de sus alumnos, lo cual en forma alguna contradice o relaja normas de orden público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Consideran que su representada califica como un Instituto Educacional, cuyas actividades son ejercidas en un inmueble ubicado en una Zona R-3, la cual según el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 5585, de fecha 13 de abril de 2005, señala que: “en la zona R-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la Zona R-2”. En consecuencia, según lo establecido en el artículo 18 de la referida Ordenanza, los usos permitidos en las zonas R-2 son los mismos usos permitidos en la Zona R-1, y éstos a su vez se encuentran señalados en el artículo 7 ejusdem.

Manifiestan que en virtud de lo anterior, los inmuebles ubicados en las zonas R-3, como ocurre con su representada, podrán tener el uso complementario de edificios docentes, religiosos, filantrópicos o asistenciales, por lo que no hay duda que la actividad que desempeña su representada al enseñar la practica del yoga, pilates y capoeira, con el fin de ayudar con el cuidado personal y la salud física y mental de sus alumnos, encuadra perfectamente en la zonificación otorgada al inmueble donde ejerce sus actividades y así solicitan sea declarado.

Solicitan que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la Resolución Administrativa Sancionatoria Nro. L/182.08.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual se le impone una multa a su representada por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.900,00) y se ordena el cierre inmediato de su establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas. Asimismo solicitan que se condene en costas al Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento según lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el literal b) de la disposición transitoria única ejusdem.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Señalan en su escrito de informes, que durante la visita fiscal efectuada en fecha 18 de mayo de 2007, se observaron hechos no desvirtuados por la recurrente tales como, que el establecimiento comercial de ésta tiene una entrada y salida independiente, posee una nomenclatura que distingue a su local de los demás locales comerciales, y como si ello no resultara suficiente, la actividad económica que allí se desarrolla está bajo la única y exclusiva responsabilidad de CARACAS YOGA CENTER, C.A., entendiéndose que ésta es la única persona jurídica que frente a terceros es titular de las obligaciones y derechos que asume, tal como lo señala en su documento constitutivo estatutario cuando se presenta frente a terceros como una sociedad anónima que se dedicará (como en efecto se dedica) a enseñar la práctica de disciplinas tales como el yoga, pilates y capoeira, así como prestar servicios relacionados con la estética y belleza corporal, la compra, venta e importación de artículos deportivos, la elaboración, comercialización y venta de productos alimenticios, productos y alimentos dietéticos, así como la comercialización de productos naturales y además la venta al detal de prendas de vestir, carteras y bisutería en general.

Indican que es falso que los distintos establecimientos que formarían el fondo de comercio se encuentra bajo la responsabilidad de la misma persona jurídica “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.”, de la cual la recurrente sería miembro, toda vez que ésta es una persona jurídica independiente que frente a terceros es titular de las obligaciones y derechos, y mal podría ampararse bajo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 32011000633 que fue otorgada por la Dirección de Administración Tributaria a “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.”, pues ésta no ampara la actividad económica desarrollada por una persona jurídica absolutamente distinta a esa sociedad civil.

Manifiestan que la actuación de la Administración Tributaria en ningún momento ha sido arbitraria sino ajustada a las normas constitucionales y legales que le reconocen la competencia para otorgar autorizaciones y más concretamente para ejercer una actividad administrativa de limitación o de policía mediante la cual, si bien restringe la libertad o derecho de los particulares, no sustituye con su actuación la actividad de éstos.

Sostienen que en base a disposiciones constitucionales y legales, el Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a iniciar un procedimiento administrativo a efectos de determinar si el particular cumplía con los requisitos legales para ejercer su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, dando como consecuencia que se dictase un acto administrativo definitivo en el marco de un procedimiento administrativo, a través del cual se concluyó que a la accionante debía aplicársele sanción de multa y cierre de establecimiento, por cuanto no contó con la Licencia de Actividades Económicas, lo cual se debió a que mal podía la recurrente ampararse bajo la Licencia otorgada a otra persona jurídica bajo el alegato de que ella formaba parte de un “fondo de comercio”. En consecuencia, mal podría considerarse que para el presente caso existe violación alguna de la libertad económica, ya que el acto dictado está constitucional y legalmente limitado a las exigencias legales que por razones de orden público existan, como lo es el caso de una Licencia de Actividades Económicas que lo autorice a ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Alegan que el hecho de pagar como en efecto pagó la recurrente, el correspondiente impuesto sobre las actividades económicas no implicaba per se el derecho a obtener la autorización o licencia para ejercer actividades económicas, ni mucho menos que la Administración se hallara obligada sin más, a levantar el obstáculo administrativo para el ejercicio de la actividad, pues la obligación administrativa pesa sobre el particular de solicitar previamente la Licencia para ejercer actividades económicas, la cual es independiente y autónoma de la obligación de pagar el impuesto.

Indican que su representada tiene el poder tributario originario para haberle exigido al particular el pago del impuesto sobre Actividades Económicas, pero a la vez tiene competencias para exigirle al particular, en ejercicio de su poder de policía, la Licencia o autorización para ejercer sus actividades económicas, por lo cual era procedente la aplicación de la sanción de multa y cierre de establecimiento contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, sin que ello signifique, tal y como lo ha señalado de forma conteste la jurisprudencia y doctrina patria, violación alguna a la libertad económica y así solicitan sea declarado.

Señalan que la recurrente es una persona jurídica independiente de KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., pues conforme a su documento constitutivo estatutario, ciertamente la voluntad de los socios de esa compañía anónima, fue la de ejercer actividades de lícito comercio. De allí que la Administración Tributaria le haya exigido la Licencia o autorización en virtud que la recurrente presta servicios para el cuidado y mejoramiento de la salud, mediante la enseñanza y práctica de las disciplinas del yoga, pilates y capoeira, así como la venta al detal de prendas de vestir, carteras y bisutería en general, por lo que el objeto social que cumple es absolutamente económico y realizado con ánimo de lucro, razón por la cual consideran que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó a derecho, y así solicitan sea declarado.

Manifiestan que la recurrente mal podría argumentar que sus actividades son amparadas bajo el cobijo de las actividades que realiza la sociedad civil KUADRAN- FESTILANDIA, S.C., por el hecho de que ésta última le haya otorgado un carácter de “miembro” a la recurrente, pues a todo evento esos son reconocimientos o acuerdos privados celebrados entre particulares que mal podrían impedir el control administrativo y urbanístico del orden público que debe legalmente garantizar su representada, así como tampoco esos acuerdos particulares podrían relajar normas de orden público.

Sostienen que el acto impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento de naturaleza eminentemente administrativa (Dirección de Administración Tributaria), que en esa oportunidad procedió en ejercicio de funciones netamente administrativas, procedimiento dentro del cual, no se discutió en ningún momento los efectos de un acto que aplicara o determinara un tributo, o que derivara directamente de algún tributo o sus accesorios, pues no tiene contenido tributario, sino un contenido o corte sancionatorio administrativo, que presupuso la comisión de una infracción administrativa (en el caso del ejercicio de actividades sin autorización), y no por la comisión de un ilícito tributario.

Aducen que el acto impugnado nada tiene que ver con la legalidad del uso del inmueble que ocupa la recurrente, pues, en efecto tal y como lo señaló la Administración Tributaria en la resolución impugnada, es la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el órgano competente que otorga la conformidad de uso previa solicitud del interesado y quién además fiscaliza que las edificaciones ubicadas en jurisdicción del Municipio Chacao, sean idóneos para desarrollar los usos que los particulares pretenden destinar, todo con el objeto de garantizar buena zonificación que se adecue a la seguridad, el orden, la estética de las construcciones, la salud, convivencia y el bienestar general de la población.

Solicita que el presente recurso se declare SIN LUGAR.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, según Resolución Nro. 896 de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala que la licencia de actividades económicas es un acto administrativo, mediante el cual la autoridad municipal habilita al constituyente al ejercicio de aquellas actividades estipuladas en la misma, cuya obtención es de obligatorio cumplimiento para quien pretende realizar actividades económicas en un determinado municipio, mientras que el impuesto es una imposición que se causa por la obtención de ingresos.

Por otro lado manifiesta que la finalidad de la licencia excede el aspecto fiscal, ya que a través de ésta lo que se persigue es el control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, en resguardo del interés de toda la colectividad, independiente de la obligación de tributo por lucro o ingresos.

Indica que en el presente caso, se evidencia que la Licencia de Actividades Económicas signada bajo el Nro. 3-2-11-633-9, habilitó en principio a la sociedad civil KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., a ejercer sus actividades económicas conforme a su objeto social, las cuales se circunscriben a las relacionadas con servicios publicitarios y comunicacionales, auspiciar, promover, organizar, realizar, difundir, investigar e informar sobre actividades que estén conexas o inherentes a la publicidad y la comunicación y las actividades bajo el Código Nro. 95301, del Clasificador de Actividades Económicas del Distrito Sucre del Estado Miranda, otros servicios de publicidad no especificados y las actividades relacionadas con la celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería, siendo el caso que no se evidencia que la referida licencia habilite para realizar las actividades relacionadas con prestación de servicios educativos y culturales, de asistencia, entrenamiento o clases en diferentes disciplinas deportivas, las relacionadas con la relajación y meditación corporal; prestar servicios relacionados con la estética y belleza corporal; la compra, venta e importación de artículos deportivos, elaboración, comercialización y venta de productos alimenticios, productos y alimentos dietéticos; así como la importación, explotación, comercialización y venta de productos naturales incluso los de medicina alternativa.

Alega que del acta de fiscalización Nro. DAT-GF-P-II-006-137-07, de fecha 18 de mayo de 2007, se constató que las actividades desarrolladas por la hoy recurrente están referidas a la prestación de servicios para el cuidado y mejoramiento de la salud, mediante la enseñanza y práctica de las disciplinas del yoga, pilates y capoeira; así como la venta al detal de prendas de vestir, carteras y bisutería en general, lo cual a criterio de esa representación fiscal, dichas actividades desarrolladas por la recurrente, no están amparadas por la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad civil KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.

Manifiesta que de autos se evidencia que la responsabilidad de la hoy recurrente, se encuentra en una persona distinta a la de la sociedad civil KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., lo cual se desprende de los estatutos sociales de ambas sociedades cursantes a los autos, en los cuales de igual manera se determina que las mismas tienen objeto social distintos, tal y como se verifica del artículo tercero de los estatutos sociales de la sociedad CARACAS YOGA CENTER, C.A., y de la cláusula Cuarta de los estatutos de la sociedad civil KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., a pesar de los argumentos que tales sociedades están ubicadas en el mismo inmueble, pero funcionan de manera distinta y tienen actividades económicas que las diferencian. Por lo tanto, no pueden ampararse bajo la misma licencia de actividades económicas y en consecuencia no se verifica la violación al derecho de propiedad ni al ejercicio de la libertad económica.

Finalmente considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y así lo solicita.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/182.08.08, dictada en fecha 20 de agosto de 2008 por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Seis Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.900,00) y la orden de cierre inmediato de su establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Ahora bien, para fundamentar el presente recurso los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que su representada es miembro asociado de la sociedad civil “KUADRAM- FESTILANDIA, S.A.”, y ejerce parte de su actividad en una porción del terreno arrendado por esta sociedad civil, denominado genéricamente como “La Cuadra Creativa” o “La Cuadra Gastronómica”, ubicado en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao. (Folio 51 de la primera pieza del presente expediente). Asimismo manifiestan que por ser la “clientela” un elemento determinante para la constitución de un fondo de comercio y visto que “La Cuadra Creativa” goza de una misma clientela de la cual se benefician los distintos establecimientos, es por lo que debe considerarse que “La Cuadra Creativa” es un único fondo de comercio y así solicitan sea declarado.

Por otro lado sostienen que la sociedad civil “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.,” de la cual su representada es miembro asociado y por lo tanto ejerce sus actividades amparada bajo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 3-2-11-633-9, de los Registros de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, la cual permite el ejercicio de actividades de servicio especificadas en el Grupo Nro. XXIII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Aunado a lo anterior señalan que el inmueble donde funcionan los distintos establecimientos que forman el fondo de comercio de “La Cuadra Creativa” se encuentran bajo la responsabilidad de la misma persona jurídica, que en este caso es la sociedad civil “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.”, de la cual su representada es miembro, al igual que el resto de los establecimientos, y que sus actividades tienen como fin satisfacer la necesidad de los clientes de “La Cuadra Creativa”. Por otra parte agregan que el inmueble arrendado por la sociedad civil “KUADRAM-FESTILANDIA, S.C.”, es y debe considerarse como un mismo local al cual le corresponde una sola Licencia y por tanto, se debe considerar que la Licencia de Actividades Económicas de “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.” ampara las actividades que son realizadas por su representada, como miembro de dicha sociedad y parte de un mismo fondo de comercio dejando en evidencia, que es completamente falso que ella ejerza una actividad sin la obtención de una licencia.

En relación a dichos argumentos, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que durante la visita fiscal efectuada en fecha 18 de mayo de 2007, se observaron hechos no desvirtuados por la recurrente tales como, que el establecimiento comercial de ésta tiene una entrada y salida independiente, posee una nomenclatura que distingue a su local de los demás locales comerciales, y como si ello no resultara suficiente, la actividad económica que allí se desarrolla está bajo la única y exclusiva responsabilidad de CARACAS YOGA CENTER, C.A., entendiéndose que ésta es la única persona jurídica que frente a terceros es titular de las obligaciones y derechos que asume, tal como lo señala en su documento constitutivo estatutario cuando se presenta frente a terceros como una sociedad anónima que se dedicará (como en efecto se dedica) a enseñar la práctica de disciplinas tales como el yoga, pilates y capoeira, así como prestar servicios relacionados con la estética y belleza corporal, la compra, venta e importación de artículos deportivos, la elaboración, comercialización y venta de productos alimenticios, productos y alimentos dietéticos, así como la comercialización de productos naturales y además la venta al detal de prendas de vestir, carteras y bisutería en general.

Por otro indican que es falso que los distintos establecimientos que formarían el fondo de comercio se encuentran bajo la responsabilidad de la misma persona jurídica “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.”, de la cual la recurrente sería miembro, toda vez que ésta es una persona jurídica independiente que frente a terceros es titular de las obligaciones y derechos, y mal podría ampararse bajo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 3-2-11-633-9 que fue otorgada por la Dirección de Administración Tributaria a “KUADRAM- FESTILANDIA, S.C.”, pues ésta no ampara la actividad económica desarrollada por una persona jurídica absolutamente distinta a esa sociedad civil.

Asimismo manifestaron que la recurrente es una persona jurídica independiente de KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., pues conforme a su documento constitutivo estatutario, ciertamente la voluntad de los socios de esa compañía anónima, fue la de ejercer actividades de lícito comercio. De allí que la Administración Tributaria le haya exigido la Licencia o autorización en virtud que la recurrente presta servicios para el cuidado y mejoramiento de la salud, mediante la enseñanza y práctica de las disciplinas del yoga, pilates y capoeira, así como la venta al detal de prendas de vestir, carteras y bisutería en general, por lo que el objeto social que cumple es absolutamente económico y realizado con ánimo de lucro, razón por la cual consideran que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó a derecho, y así solicitan sea declarado.

Al respecto la representación fiscal señaló que la Licencia de Actividades Económicas signada bajo el Nro. 3-2-11-633-9, habilitó en principio a la sociedad civil KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., a ejercer sus actividades económicas conforme a su objeto social, las cuales se circunscriben a las relacionadas con servicios publicitarios y comunicacionales, auspiciar, promover, organizar, realizar, difundir, investigar e informar sobre actividades que estén conexas o inherentes a la publicidad y la comunicación y las actividades bajo el Código Nro. 95301, del Clasificador de Actividades Económicas del Distrito Sucre del Estado Miranda, otros servicios de publicidad no especificados y las actividades relacionadas con la celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería, siendo el caso que no se evidencia que la referida licencia habilite para realizar las actividades relacionadas con prestación de servicios educativos y culturales, de asistencia, entrenamiento o clases en diferentes disciplinas deportivas, las relacionadas con la relajación y meditación corporal; prestar servicios relacionados con la estética y belleza corporal; la compra, venta e importación de artículos deportivos, elaboración, comercialización y venta de productos alimenticios, productos y alimentos dietéticos; así como la importación, explotación, comercialización y venta de productos naturales incluso los de medicina alternativa.

Ahora bien, para decidir este Juzgado pasa a analizar las documentales cursantes en autos y al respecto observa:

Que riela de los folios 40 al 50 de la primera pieza del expediente, documento constitutivo de la empresa, el cual en su Artículo Tercero de Título I, se determina el objeto de la empresa CARACAS YOGA CENTER, C.A., el cual es del tenor siguiente:

La compañía tendrá por objeto la prestación de servicios educativos y culturales, además podrá prestar asistencia y dar entrenamiento e impartir clases en las diferentes disciplinas deportivas, inclusive las relacionadas con la relajación y meditación corporal, prestar servicios relacionados con la estética y belleza corporal; la compra, venta e importación de artículos deportivos: elaboración, comercialización y venta de productos alimenticios, productos y alimentos dietéticos; así como la importación, exportación, comercialización y venta de productos naturales incluso los de medicina alternativa; comercializar y otorgar franquicias tanto a nivel nacional como internacional; también podrá comprar y vender inmueble y en general podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, estén o no comprendidas en las enunciadas anteriormente, las cuales deberán considerarse en forma meramente enunciativas más no taxativas

.

Por otra parte se observa que de los folios 189 al 193 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia certificada del documento constitutivo de la sociedad civil KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., de donde se desprende en la cláusula CUARTA, lo siguiente:

CUARTA: El objeto de la Asociación es:

1.- Proponer al desarrollo y mejoramiento de los servicios publicitarios y comunicacionales en general, entre sus asociados.

2.- La colaboración en la prestación del servicio publicitario y comunicacionales en sus diversos aspectos entre los asociados y frente a la comunidad en general.

3.- Auspiciar, promover, organizar, realizar, difundir, investigar e informar sobre las actividades que estén conexas o inherentes a la publicidad y la comunicación, prestando todo el apoyo y servicio que sea menester.

4.- Realizar las actividades amparadas bajo el Código Nº 95301, del Clasificador de Actividades Económicas del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que de los folios 155 al 158 de la segunda pieza del presente expediente corre inserta copia simple del documento a través del cual se admite a CARACAS YOGA CENTER, C.A., como miembro de la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., de donde se desprende que quedan sujetos al reglamento de admisión de socios de esa Asociación. Por otro lado, al folio 51 de la primera pieza, corre inserta copia simple de la Certificación de Miembro, emitido en fecha 28 de septiembre de 2005, donde se señala a CARACAS YOGA CENTER, C.A., como miembro asociado activo de KUADRAM FESTILANDIA, S.C.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales referidas previamente, para decidir se debe señalar, que si bien es cierto “la clientela” es uno de los elementos que forman parte de un fondo de comercio, no es menos cierto que la ubicación del comercio y su razón social, son también elementos integrantes del mismo. El argumento sostenido por la parte actora llevaría a la conclusión que cualquier local o negocio que se encuentre en un centro comercial tendría la misma suerte, independientemente de la figura que se use para lograr sus fines, toda vez que comparte un espacio físico determinado dentro de un mismo inmueble y puede llegarse a la conclusión que comparten hasta clientela, lo cual resultaría un exabrupto.

Así, siendo que de lo verificado anteriormente se evidenció que el objeto social de la hoy actora y el de KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., es completamente distinto, es por lo que mal pudiera catalogarse como un único fondo de comercio, ni mucho menos que en virtud de la relación arrendaticia que mantiene la actora con ésta última, se deba tener como un único establecimiento, aún cuando ambas desarrollan su actividad comercial en el mismo inmueble, pero acotando al respecto que no lo desarrollan en el mismo local.

Debe destacarse que independientemente de la figura jurídica que sea usada a los fines de explicar la existencia o coexistencia de los distintos locales en un mismo inmueble, tal situación no desnaturalizaría la existencia de distintos locales que ejercen distintas actividades y que amerita el otorgamiento de una licencia. En consecuencia, se desestima el alegato referente a que CARACAS YOGA CENTER, C.A., y KUADRAM- FESTILANDIA, S.C., constituyen un único fondo de comercio. Así se decide.

Ahora bien, por otro lado se observa, que si bien es cierto se desprende de autos que la hoy actora es inquilina en un espacio determinado de un inmueble, y aún cuando lo denomine como miembro asociado de la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., no implica que se hayan fusionado o que esa condición de asociados les otorgue derechos para funcionar como si fueran una sola empresa. De hecho, de lo referido previamente se evidencia que en virtud de la actividad comercial distinta desarrollada por cada una de ellas de acuerdo con sus estatutos sociales, con constitución jurídica distinta, finalidades distintas, personal directivo y socios distintos, es por lo que se tiene que son personas jurídicas distintas y que por lo tanto tienen derechos y obligaciones frente a terceros de forma individual.

Así, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda en su artículo 4 prevé la necesidad de expedición de licencia por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio. A su vez, el Parágrafo Único del mismo artículo señala:

A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita

En el caso de autos se observa que de los alegatos, la parte actora pretende hacer ver que la licencia de FESTILANDIA ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla, como si fuere un mismo local, además que dicha conclusión se puede desprender del “Certificado de Miembro”, en que la actora dispone de una “porción de área” de 182 metros cuadrados, siendo que no consta que se trate de un mismo local único, que la actividad sea explotada en conjunto y que pertenezca a la misma persona natural o jurídica; por el contrario, se trata de distintas actividades, ejercidas por distintas personas. Aún cuando se pudiera aceptar que el espacio sea único y compartido –de lo cual no hay constancia en autos- se trata de distintas actividades ejercidas por distintas personas sin que conste que existe una verdadera conjunción de ganancias y pérdidas entre ambas personas, sino que por el contrario, la carga impositiva impuesta es soportada por CARACAS YOGA CENTER C.A.

Así, hay que llegar a la conclusión que se trata de locales o actividades diferenciadas, para lo cual requieren previa autorización correspondiente, el otorgamiento de la denominada Licencia de Actividades Económicas, por parte de la Administración Tributaria, que en el presente caso sería del Municipio Chacao del Estado Miranda. Hay que agregar además que la gran diferencia entre la actividad que ampara la licencia que ostenta KUADRAM FESTILANDIA S.C., es absolutamente distinta a la que desarrolla CARACAS YOGA CENTER C.A., y que en todo caso, resulta de una actividad carente de otorgamiento de licencia previa, a fin de poder ejercer las actividades para la cual fueron creadas, toda vez que el artículo 1 de la Ordenanza Nro. 004-02 de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao en fecha 15 de diciembre de 2005, dispone que “Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria”. De manera que, en el presente caso se trata de una persona jurídica, que ejerce una actividad determinada de manera permanente y que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, requiere de una licencia que ampare esa actividad desarrollada.

Así, siendo que la referida Ordenanza establece asimismo cuales son las condiciones y los lineamientos a seguir para la regulación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades, es por lo que se considera necesario verificar si de las actas cursantes en autos se evidencia el cumplimiento de las exigencias mínimas requeridas para la obtención de la referida Licencia.

En ese sentido se tiene, que de la referida Ordenanza Municipal se evidencia del artículo 4 que:

La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita

(Negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, se observa que del contenido del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada al momento de llevarse a cabo dicho acto en fecha 14 de abril de 2009, ésta expone que “(…) durante la visita fiscal efectuada en fecha 18 de mayo de 2007, se observaron hechos no desvirtuados por la recurrente tales como, que el establecimiento comercial de ésta tiene una entrada y salida independiente, posee una nomenclatura que distingue a su local de los demás locales comerciales (…)”. Sin embargo, para corroborar dicha información se observa que de los folios 268 al 275 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Fiscalización, realizada en fecha 18 de mayo de 2007, pero de la misma no se desprende que el funcionario designado para realizar tal actuación, haya realizado observación alguna referente a la descripción del local donde funciona CARACAS YOGA CENTER, C.A.

De manera que, al verificar las actas contenidas en autos y al analizar la norma referida previamente se tiene, que para considerar como un mismo local deben existir dos (02) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, siendo que en el presente caso la hoy recurrente pese a no haber demostrado que ejercía sus actividades comerciales conjuntamente con KUADRAM FESTILANDIA S.C., en un mismo espacio o inmueble que cumpliera con las exigencias señaladas en la norma referida ut supra, se pudo evidenciar que ésta desarrolla su actividad en un local determinado y que se encuentra identificado con el Nro. 16; por lo que mal puede considerar la actora que ella y KUADRAM FESTILANDIA S.C., constituyen un mismo local y que por consiguiente sólo requieren de una Licencia de Actividades Económicas, toda vez que de la norma en comento se desprende que dicha autorización será expedida por la Administración Tributaria por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao.

Así, toda vez que CARACAS YOGA CENTER, C.A., desarrolla su actividad en un local determinado, tal y como se desprende del Acta de Fiscalización que riela de los folios 268 al 275 de la primera pieza del presente expediente, y visto que de los dichos de la propia actora, ésta es arrendataria de dicho local ubicado en las instalaciones de KUADRAM FESTILANDIA S.C., es por lo que requiere la obtención de la licencia a fin de desarrollar sus actividades económicas, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales exigidos al efecto.

Tanto es así, que del documento que riela de los folios 155 al 158, aún cuando del mismo se hace ver que se trata de un área asignada para luego referirse constantemente al “local”, de manera expresa se comunica a CARACAS YOGA CENTER C.A., que:

Así mismo, hacemos de su conocimiento que esta Sociedad cuenta con la correspondiente Patente de Industria y Comercio que le permite operar de acuerdo a su objeto social [actividad de publicidad], pero que no ampara cualquier actividad individual que Uds. pudieren pretender desarrollar, puesto que dicha Patente únicamente cubre la actividad relacionada con sus propios fines

De modo que, quien desarrolle o pretenda desarrollar actividades económicas en un determinado municipio (en el presente caso sería dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda), debe contar con la respectiva Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes y resulta evidente que mal podría pretender la recurrente, operar con la Licencia que posee KUADRAM FESTILANDIA S.C.

Aunado a ello, se evidencia al folio 52 de la primera pieza del presente expediente, que corre inserta copia simple de la planilla de pago de impuestos municipales por concepto de actividades económicas cancelada por KUADRAM FESTILANDIA, S.C., de donde se desprende que sus actividades están comprendidas en el Grupo 22 referente a “Actividad de Servicio” del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Nro. 004-02 de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao en fecha 15 de diciembre de 2005, siendo el caso que una vez verificado el mismo formato de planilla pero cancelada por CARACAS YOGA CENTER, C.A., según se desprende del folio 120 de la segunda pieza, que las actividades desarrolladas por ésta se enmarcan dentro del Grupo IX referidas a “Actividades de Educación”. Así, visto lo anterior se confirma una vez más que la hoy actora desarrollaba una actividad totalmente distinta a la de KUADRAM FESTILANDIA, S.C., razón por la cual debió tramitar la licencia de actividades económicas para desarrollar sus actividades, toda vez que es una persona jurídica distinta e independiente de las demás que forman parte de la denominada Cuadra Gastronómica, tal y como se mencionó previamente. En consecuencia, se desestima el argumento sostenido por la actora en cuanto a que la Licencia otorgada a KUADRAM FESTILANDIA S.C., la amparaba para desarrollar sus actividades y así se decide.

Por otra parte alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada ha demostrado que las afirmaciones sobre las cuales se funda el acto administrativo que pretende cerrar provisionalmente el establecimiento desde donde su representada ejerce su actividad educacional, junto con el resto de los asociantes al fondo de comercio, es completamente falso, lo cual vicia en su causa la manifestación de voluntad de la Administración y hace que el acto objeto del presente recurso, sea inejecutable y así solicitan sea declarado.

Al respecto este Juzgado debe señalar que el argumento referido previamente por la representación judicial de la parte actora constituye simples alegatos, por cuanto no fundamenta los mismos y son expuestos de manera genérica e imprecisa; sin embargo, lejos de resultar falsos los argumentos expuestos se evidencia que se trata de “locales”, tal como se desprende de la Fiscalización; que es arrendado, conforme lo manifiesta la representación judicial de la parte actora; que se trata de actividades distintas a las explotadas por la actora y a las que ampara la licencia otorgada a KUADRAM FESTILANDIA S.C., tal como se desprende del Acta de Fiscalización, las planillas tributarias y los propios dichos de los apoderados actores; que se trata de personas jurídicas distintas, tal como se desprende de las diferentes actas del proceso, situación de la cual, lejos de demostrar falsedad, corrobora lo determinado por el Municipio Chacao; en consecuencia se debe desestimar dicho alegato y así se decide.

Por otra parte señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas no deben interpretarse de forma tal que vulneren el derecho constitucional a la libertad económica y de empresa contemplados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo exponen que al desconocerse el hecho de que su representada efectivamente ejerce su actividad económica amparada en una licencia y en consecuencia, ordenarse el cierre de un establecimiento, se le está impidiendo el ejercicio de su actividad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de 1999, el cual contempla, por un lado la libre posibilidad de dedicarse a la actividad económica de la preferencia del ciudadano y por el otro, el deber del Estado de garantizar y en modo alguno restringir la iniciativa y el desarrollo de dicha actividad, siempre se que se cumplan los requisitos válidamente establecidos, fuera de los cuales, quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, es decir, ejercitar abiertamente los espacios de libertad no sometidos a restricciones legítimas.

Por otra parte solicita que en función de lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgue primacía al derecho constitucional a la libertad económica y en consecuencia se le permita desarrollar su actividad educacional, sin las restricciones legales impuestas en el acto cuya nulidad se solicita.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en ésta y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 que:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Así, visto lo anterior se tiene que la libertad económica es la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, y que fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con el contenido establecido en el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de interés social que menciona el propio artículo.

De modo que, al verificar lo anterior se tiene que tal derecho permite a todos los particulares desarrollar libremente su actividad económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley. Por tanto, constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. Esto, no significa por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional.

De manera que, ciertamente la libertad económica se encuentra sujeta a diversas restricciones, siendo que en el caso de autos se está en presencia del desarrollo de actividades de educación por parte de CARACAS YOGA CENTER, C.A., tal y como lo establece el Clasificador de Actividades contenido en la Ordenanza Nro. 004-02 de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao en fecha 15 de diciembre de 2005; aún cuando ese acto sancionado por el Concejo Municipal con carácter de ley municipal, e incluso bajo los parámetros establecidos en la propia Constitución, ello en modo alguno implica la violación del derecho de libertad económica.

Así, visto que la hoy recurrente desarrolla una actividad con fines comerciales, aún cuando esté amparada en un código educacional, presta servicios de asistencia, entrenamiento o clases en diferentes disciplinas deportivas, las relacionadas con la relajación y meditación corporal; presta servicios relacionados con la estética y belleza corporal, entre otras actividades; por lo que su ejercicio queda restringido según lo que disponga la Ley, y en particular, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que el Municipio asegure la eficaz prestación de ese servicio, en cumplimiento de los mandatos positivos que derivan de la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho.

Por tanto, siendo que las Ordenanzas –en tanto Leyes dictadas por el Poder Municipal- pueden también restringir el ejercicio de la libertad económica, dentro del ámbito de competencia de los Municipios que se encuentra establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede catalogarse como una violación al derecho invocado – esto es, el derecho a la libertad económica-, toda vez que para el ejercicio de actividades económicas dentro del Municipio Chacao se requiere la obtención de la correspondiente Licencia que autoriza el desarrollo de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en la referida Ordenanza Municipal. En consecuencia, este Juzgado desestima el argumento sostenido por la recurrente en cuanto a la violación del derecho de libertad económica. Así se decide.

Por otro lado arguye la parte recurrente que ha venido pagando puntualmente el impuesto a las actividades económicas desde el inicio de sus actividades, y consecuencialmente la orden de cierre de su establecimiento, viola lo dispuesto en el artículo 112 de la Carta Magna, pues se está limitando su derecho a la libertad económica, al no poder ejercer su actividad a pesar que el inmueble cumple con los requisitos de zonificación para el ejercicio de las actividades desplegadas.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada manifestó que el hecho de pagar como en efecto pagó la recurrente, el correspondiente impuesto sobre las actividades económicas no implicaba per se el derecho a obtener la autorización o licencia para ejercer actividades económicas, ni mucho menos que la Administración se hallara obligada sin más, a levantar el obstáculo administrativo para el ejercicio de la actividad, pues la obligación administrativa pesa sobre el particular de solicitar previamente la Licencia para ejercer actividades económicas, la cual es independiente y autónoma de la obligación de pagar el impuesto.

Asimismo indicó que su representada tiene el poder tributario originario para haberle exigido al particular el pago del impuesto sobre Actividades Económicas, pero a la vez tiene competencias para exigirle al particular, en ejercicio de su poder de policía, la Licencia o autorización para ejercer sus actividades económicas.

Por otra parte sostienen que el acto impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento de naturaleza eminentemente administrativa (Dirección de Administración Tributaria), que en esa oportunidad procedió en ejercicio de funciones netamente administrativas, procedimiento dentro del cual, no se discutió en ningún momento los efectos de un acto que aplicara o determinara un tributo, o que derivara directamente de algún tributo o sus accesorios, pues no tiene contenido tributario, sino un contenido o corte sancionatorio administrativo, que presupuso la comisión de una infracción administrativa (en el caso del ejercicio de actividades sin autorización), y no por la comisión de un ilícito tributario.

Al respecto este Juzgado observa:

Que para verificar lo señalado previamente, se hace necesario señalar que el punto de discusión en el presente recurso, versa sobre la nulidad del acto administrativo que impuso sanción de multa y cierre de establecimiento a la hoy recurrente, siendo que no se está discutiendo el uso del inmueble ni mucho menos si cumple con los requisitos de zonificación para el ejercicio de las actividades desplegadas, tal y como se desprende de la información suministrada por la representación judicial de la parte accionada al momento de llevarse a cabo el acto de informes en fecha 14 de abril de 2009. (Folio 5 de la segunda pieza del presente expediente).

Sin embargo, toda vez que la recurrente justifica su incumplimiento en el hecho de haber cancelado puntualmente el impuesto a las actividades económicas desde el inicio de sus actividades, es por lo que se considera importante diferenciar dos cosas, como lo son el hecho y el acto de naturaleza tributaria y los de naturaleza administrativa.

En ese sentido, se tiene que la licencia para el ejercicio de una actividad se constituye en un acto de naturaleza eminentemente administrativa consistente en el levantamiento de un obstáculo impuesto por la administración para el ejercicio de un derecho preexistente como una limitación de carácter funcional que recae sobre el ejercicio del derecho, condicionando su goce al cumplimiento de determinadas condiciones u obligaciones por su titular; en tal sentido, la persona tendría el derecho preexistente de ejercer la actividad lucrativa de su preferencia; sin embargo, debe obtener la licencia que determina que ha cumplido con una serie de requisitos para considerar que su actividad se encuentra ajustada a derecho mientras que al no cumplirlos, se mantiene el obstáculo para su ejercicio.

Por otro lado, se tiene que el administrado tiene el deber de cumplir con obligaciones de naturaleza tributaria por el ejercicio de una actividad comercial, industrial o afín, cuyo hecho imponible que genera la obligación es el ejercicio de la actividad, independientemente de si se ha obtenido previamente la licencia.

Siendo ello así, se tiene que el hecho que la administración tributaria le haya otorgado un código de cuenta de contribuyente a la empresa recurrente y que haya pagado los impuestos correspondientes no constituye otra cosa que el cumplimiento de obligaciones de naturaleza fiscal, por el ejercicio de una actividad comercial objetivamente considerada, sin que tal situación determine la legalidad del ejercicio de esa actividad en un determinado inmueble ni crea derechos ni mucho menos la expectativa del otorgamiento de la licencia. En consecuencia, este Juzgado debe desestimar tal argumento y así se decide.

Por otra parte consideran los apoderados judiciales de la actora, que su representada califica como un Instituto Educacional, cuyas actividades son ejercidas en un inmueble ubicado en una Zona R-3, la cual según el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 5585, de fecha 13 de abril de 2005, señala que: “en la zona R-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la Zona R-2”. En consecuencia, según lo establecido en el artículo 18 de la referida Ordenanza, los usos permitidos en las zonas R-2 son los mismos usos permitidos en la Zona R-1, y éstos a su vez se encuentran señalados en el artículo 7 ejusdem. Asimismo manifiestan que en virtud de lo anterior, los inmuebles ubicados en las zonas R-3, como ocurre con su representada, podrán tener el uso complementario de edificios docentes, religiosos, filantrópicos o asistenciales, por lo que no hay duda que la actividad que desempeña su representada al enseñar la practica del yoga, pilates y capoeira, con el fin de ayudar con el cuidado personal y la salud física y mental de sus alumnos, encuadra perfectamente en la zonificación otorgada al inmueble donde ejerce sus actividades y así solicitan sea declarado.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada señaló que el acto impugnado nada tiene que ver con la legalidad del uso del inmueble que ocupa la recurrente, pues, en efecto tal y como lo señaló la Administración Tributaria en la resolución impugnada, es la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el órgano competente que otorga la conformidad de uso previa solicitud del interesado y quién además fiscaliza que las edificaciones ubicadas en jurisdicción del Municipio Chaco, sean idóneos para desarrollar los usos que los particulares pretenden destinar, todo con el objeto de garantizar buena zonificación que se adecue a la seguridad, el orden, la estética de las construcciones, la salud, convivencia y el bienestar general de la población.

Al respecto este Juzgado debe señalar que tal y como lo alegó la parte recurrida, la legalidad del uso del inmueble donde la hoy recurrente desempeñaba sus actividades no está en discusión, toda vez que la presente acción versa sobre la procedencia o no de la sanción de multa así como el cierre del establecimiento, que le fue impuesta por no poseer la licencia de actividades económicas. En consecuencia se considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto dichos argumentos no forman parte del correspondiente análisis del caso en concreto. Así se decide.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto, toda vez que este Tribunal no evidenció la existencia de los vicios denunciados, ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar SIN LUGAR el presente recurso ejercido contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/182.08.08, dictada en fecha 20 de agosto de 2008 por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARACAS YOGA CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nro. 13, Tomo 36-A-Sgdo, representada por los abogados L.P.M., J.K.T. y G.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 112.054 y 124.687 respectivamente, contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/182.08.08, dictada en fecha 20 de agosto de 2008 por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

Exp. Nº 08-2364.-

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