Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000412

ASUNTO: RP11-P-2011-000412

Visto el escrito presentado por la abogada E.G., en su carácter de defensora privada de los acusados D.J.G.O. y C.Y.P.C., incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.A.L., a quienes se les impuso en fecha 09 de mayo de 2011, de Medida Cautelar Bajo Fianza de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal; toda vez que el tribunal en el acto de audiencia preliminar a solicitud de la defensa acordó la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre dichos ciudadanos, por considerar el tribunal que las circunstancias que motivaron la privación variaron, por cuanto en el reconocimiento en rueda de individuos el ciudadano I.A.L. y la testigo reconocedor ciudadana N.J.G.M., no reconocieron a los hoy acusados como las personas que participaron en el hecho, por tal razón el Tribunal consideró en esa fecha,acordar una mediada menos gravosa para los referidos ciudadanos.

Ahora bien, al este Juzgador al imponer de una medida cautelar, consistente en fianza o caución personal, debe entenderse e interpretarse restrictivamente, que las condiciones para su procedencia son exclusivamente para las personas que funjan como fiadores, es decir, estas personas son las que deben reunir una serie de requisitos y consignar la documentación requerida por el tribunal, no le esta dado a los acusados o imputados presentar documentación alguna al respecto.

En el caso que nos ocupa, la abogada defensora consigna un escrito en el que entre otras cosas manifiesta que “… en fecha 9 de mayo del presente año fue revisada la medida y el tribunal acordó 120 unidades tributarias, (sic) Ahora (sic) bien ciudadano juez es un hecho notorio que [omissis], que le fue imposible a los familiares en conseguir, los fiadores que ganaran esa cantidad, [omissis], es por lo que los familiares, no lograron encontrar a los fiadores, asimismo carecen de bajo recursos. Es por lo que le solicito, la consideración y se establezca lo dispuesto en el artículo 259 (sic), caución juratoria...”

Si bien, el tribunal impone una caución personal, consistente en la presentación de unos fiadores, que deben cumplir con una serie de requisitos, manifestando la defensa la imposibilidad de que se materialice la presentación de tales fiadores por lo ya expuesto, también es cierto que solicita la reconsideración de la caución juratoria.

En tal sentido el tribunal considera no acoger la solicitud de la defensa en cuanto a que se les conceda una caución juratoria; como lo prevé el artículo 259 del C.O.P.P, siendo criterio de este juzgador que en materia penal, la finalidad de la caución personal es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado; es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso por las personas de los fiadores, como lo es el, asegurar que su (s) afianzado (s) se haga (n) presente (s) a los llamados del tribunal cuando sea requerido. Por tal razón se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada.

Ahora bien, la defensa manifiesta al tribunal que se le hace imposible cumplir con la medida impuesta por las consideraciones ya referidas, y siendo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...En todo caso el Juez examinará la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”, aunado a ello el artículo 263 del Texto Penal Adjetivo reza lo siguiente: “…En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle el monto de la caución personal de ciento veinte unidades Tributarias (120 UT) a ochenta (80 UT), cumpliendo con los mismos requisitos los fiadores.

DECISIÓN

Este Tribual, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA: Primero Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se les conceda una caución juratoria; como lo prevé el artículo 259 del C.O.P.P a favor de los ciudadanos D.J.G.O. y C.Y.P.C.. Segundo: Considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle el monto de la caución personal de ciento veinte unidades Tributarias (120 UT) a ochenta (80 UT), cumpliendo con los mismos requisitos los fiadores, tal y como fue solicitado en la decisión de fecha 09/05/2011. Ello de conformidad con la previsión de los artículos 5 y 13 de la norma adjetiva penal. Notifíquese a la defensa y a la fiscal.-

El Juez Cuarto de Control

La Secretaria

Abg. Carlos Julio González

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

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