Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000384

ASUNTO: RP11-P-2013-000384

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Y.J.M.T. y E.J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Victima por Identificar, ( según causa Nº J-047.758 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín , Estado Monagas); asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. E.H., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados Y.J.M.T. y E.J.L.C., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Victima por Identificar, ( según causa Nº J-047.758 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín , Estado Monagas); en virtud de los hechos de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General J.B.A., con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia siendo las 11:45 de la mañana, en labores de patrullaje en la población de Río Caribe, al encontrarnos específicamente en la Calle Piar de esta localidad, logramos observar un veíiculo Modelo Spark, color gris, que se desplazaba a poca velocidad, abordados por dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, acelerando dicho vehículo, lo cual nos hizo suponer que llevarían alguna evidencia de interés criminalistico…por lo que le dimos la voz de alto… procediendo a realizar la revisión del vehículo logrando encontrar oculto específicamente debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego marca “MINI INGLAS MS”, calibre 9mm, con su cargador contentivo de 6 cartuchos calibre 9 mm sin percutir, de fabricación U.S.A., sin seriales visibles, procediendo seguidamente a indicarles que quedaran detenidos, en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados Y.J.M.T. y E.J.L.C., plenamente identificados en autos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos son de data reciente, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Victima por Identificar, ( según causa Nº J-047.758 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín , Estado Monagas), y que de los fundados elementos de convicción como para considerar que los imputados son responsables de los delitos precalificados por esta R.F.; de igual forma considerando esta R.F. que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 238 numerales 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario por multiplicidad de victimas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Y.J.M.T., venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.077.713, nacido en fecha 31-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.M. y O.T., y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, M.A. delE.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: E.J.L.C., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.220, nacido en fecha 06-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.L. y E.G., y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la Capilla, Río Caribe, M.A. delE.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. J.M., quien expuso: Esta Defensa solicita una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, a los fines de estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3º y 4º de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, y el artículo 286 del Código Penal, perjuicio de El Estado Venezolano, ya que, del análisis en profundidad de las referidas actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el presente procedimiento no cuenta con testigos que hábiles y contestes que hayan presenciado el hecho, no obstante que en el acta policial se haya identificado un ciudadano como G.R., del cual no consta declaración alguna en las presentes actuaciones, podríamos estar en presencia de algún delito mas, no el delito mencionado, y el delito de agavillamiento y al no estar los suficientes elementos de convicción como lo prevé el artículo 236 en su numeral segundo es por lo que voy a solicitar una Libertad Sin Restricciones, invocando a favor de los justiciables por la duda generada, en tal sentido el Principio Constitucional del In dubio Pro Reo, de no estar de acuerdo con esta solicitud, esta defensa publica va a solicitar con base a las previsiones establecidas en el artículo 237 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, y 5°, y el artículo 238, en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, una Medida C.S. de Libertad, así mismo copia de la presente acta y de las actas que conforman del presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Y.J.M.T. y E.J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Victima por Identificar, ( según causa Nº J-047.758 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín , Estado Monagas), lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida C.S. de Libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (04-02-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Y.J.M.T. y E.J.L.C., como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General J.B.A., con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia siendo las 11:45 de la mañana, en labores de patrullaje en la población de Río Caribe, al encontrarnos específicamente en la Calle Piar de esta localidad, logramos observar un vehículo Modelo Spark, color gris, que se desplazaba a poca velocidad, abordados por dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, acelerando dicho vehículo, lo cual nos hizo suponer que llevarían alguna evidencia de interés criminalistico…por lo que le dimos la voz de alto… procediendo a realizar la revisión del vehículo logrando encontrar oculto específicamente debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego marca “MINI INGLAS MS”, calibre 9mm, con su cargador contentivo de 6 cartuchos calibre 9 mm sin percutir, de fabricación U.S.A., sin seriales visibles, procediendo seguidamente a indicarles que quedaran detenidos, cursante a los folios 02 su vuelto y 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-02-2013, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir, un arma de fuego marca “MINI INGLAS MS”, calibre 9mm, con su cargador contentivo de 6 cartuchos calibre 9 mm sin percutir, de fabricación U.S.A., sin seriales visibles, cursante al folio 06 y su vuelto. P. de Vehículos Recuperados, de fecha 04-02-2013, cursante al folio 07. Acta de Investigación, Inspección Técnica, de fecha 04-02-2013, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada así como también del vehículo retenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta Inspección Técnica Nº 216, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al vehículo recuperado, cursante al folio 15. Reconocimiento Nº 064, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al arma de Fuego incautada, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-166, de fecha 04-02-2013, suscrito por el I.C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado E.J.L.C. No Aparece Registrado, y el imputado Y.J.M.T., Presenta Un Registro Policial, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cursante al folio 19. Dictamen Pericial, Nº 9700-226-V-069-13, de fecha 05-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al Vehículo Recuperado, cursante al folio 20. Formulario de Revisión de Vehículo, de fecha 05-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al Vehículo Recuperado, cursante al folio 21.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Y.J.M.T. y E.J.L.C., son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Conducta Predelictual de los imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Y.J.M.T., venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.077.713, nacido en fecha 31-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.M. y O.T., y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y E.J.L.C., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.220, nacido en fecha 06-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.L. y E.G., y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Victima por Identificar, ( según causa Nº J-047.758 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín , Estado Monagas). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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