Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000605

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.894, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YOGLI LENIN OROPEZA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.084.793, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS RAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2000, quedando anotada bajo el número 14, Tomo A-35.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora recurrente, asimismo, compareció la abogada YACARY G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124, apoderad judicial de la parte actora recurrente; de igual forma, compareció la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, supra identificada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia erradamente estableció en su sentencia que el régimen jurídico aplicable a la presente causa es la Ley Orgánica del Trabajo; pues de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la valoración de las pruebas aportadas a la causa, puede advertirse que el trabajador reclamante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de que, la empresa demandada es contratista de la estatal petrolera, adicionalmente a ello su mayor fuente de lucro proviene de las distintas contrataciones que realizó con la empresa PDVSA, S.A., que de los recibos de pago se evidencia que la empresa demandada pagaba al trabajador reclamante conceptos contenidos en la referida Convención.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, con relación al último salario mensual devengado por el actor, el cual fue fijado en la cantidad de Bolívares Fuertes mil ochenta (Bs. F. 1.080,00), cuando lo cierto es que de las pruebas aportadas a la causa se evidencia que el último salario fue la cantidad de Bolívares Fuertes mil setecientos diecinueve (Bs. F. 1.719,00), tal como lo señaló el actor en su escrito libelar, por ende solicita a este Tribunal Superior se corrija la sentencia en este particular.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente indicó que el Tribunal de Instancia incurrió en error de apreciación de las pruebas de exhibición de los recibos de pagos, la falta de exhibición del libro de horas extras que fue solicitado, la falta de exhibición del reporte de los días efectivamente laborados, pues considera que de las referidas pruebas se puede evidenciar las horas extras laboradas por el actor, así como el último salario devengado por el actor durante la relación de trabajo.

De igual forma, señala la parte actora recurrente que, respecto al concepto de vacaciones, puede evidenciarse del folio 101 de la primera pieza del expediente, que corre inserta la planilla de liquidación, de la que claramente se evidencia que la empresa demandada pagaba veintiún (21) días por este concepto, mas un día adicional por año; sin embargo, el Tribunal de Instancia condenó el pago de dicho concepto de conformidad al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación únicamente con relación al concepto de antigüedad, así, sostiene que de las actas transaccionales que corren insertas en las actas procesales se evidencian los distintos salarios devengados por el trabajador reclamante durante el curso de la relación de trabajo, motivo por el cual considera que no era necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, para el cálculo del referido concepto. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior se reforme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2010, en este particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia sociales interpuesta por el ciudadano YOGLI LENIN OROPEZA BOLIVAR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS RAY, C.A., en fecha 22 de octubre de 2007 (folios 01 al 20, primera pieza); en fecha 06 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada (folios 24 y 26, primera pieza); notificada la empresa demandada se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 21 de febrero de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 03 de julio de 2008, se dio por terminada la audiencia preliminar, dado que las partes sostuvieron diferencias inconciliables que impidieron alcanzar la mediación entre ellas, motivo por el cual se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo al Juzgado de Juicio correspondiente (folio 43, primera pieza); en fecha 10 de julio de 2008, la empresa demandada contestó la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos libelados (folios 103 al 131, primera pieza); en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibió la causa y en fecha 29 de septiembre de 2008, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y en esta última fecha fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folios 136 al 142, primera pieza); en fecha 06 de agosto de 2010, fue instalada la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo el Tribunal de Instancia a la evacuación de las pruebas y difiriéndose la audiencia para proferir el fallo al quinto (5º) día hábil siguiente (folios 53 al 57, segunda pieza); en fecha 13 de agosto de 2010, se profirió el fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, la sentencia correspondiente fue publicada en fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 62 al 78, segunda pieza).

En primer lugar, con relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, referente a que de las actas transaccionales que corren insertas en las actas procesales se evidencian los distintos salarios devengados por el trabajador reclamante durante el curso de la relación de trabajo, motivo por el cual considera que no era necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, para el cálculo del referido concepto, este Tribunal Superior debe señalar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor, durante el vinculo laboral, devengó distintos salarios; pero, de las actas transaccionales que refiere la parte demandada, en modo alguno puede evidenciarse el salario tomado en consideración para el pago del concepto de antigüedad mes a mes; por lo que, considera esta alzada que procede en derecho ordenar la experticia complementaria del fallo para determinar, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, el monto que por concepto de antigüedad corresponde al trabajador reclamante mes a mes y posteriormente, proceder a efectuar las deducciones ordenadas en la sentencia recurrida; siendo así, debe desestimarse la apelación ejercida por la parte demandada y así se establece.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, referente al hecho que, de las pruebas aportadas al proceso se encuentra plenamente evidenciado que el trabajador reclamante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal Superior considera preciso recalcar que, la Ley Orgánica del Trabajo trata la figura del contratista, que a diferencia del intermediario, es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, esto es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas. La razón histórica que justifica la noción de contratista y su inserción en el Derecho Laboral venezolano, estriba en su reiterado empleo en la principal industria del país, esto es, en la industria petrolera. Luego, dada la sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usuarias de contratistas, el legislador patrio –sabio como siempre-, se vio en la imperiosa necesidad de establecer responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, con relación a las obligaciones que derivan de la legislación del trabajo; pero, para que tal cosa ocurriere, esto es, para que surja la responsabilidad solidaria con el contratista de la obra, es menester que la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio.

Nótese pues que, cuando la ley regula al contratista, no le establece la responsabilidad solidaria al que se beneficia de la obra a rajatabla, como si lo hace con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda de contratar laborantes para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, sino que, prevé que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo -en principio- no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra. Pero a reglón seguido hace la excepción y dice a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario y ello lo establece así, para evitar que mediante esta figura se burlen los derechos laborares de quienes prestan el servicio prácticamente en idénticas condiciones que lo hace quien presta servicio directamente para el patrono beneficiario. Pero es menester insistir que esa responsabilidad solidaria en el caso del contratista surge de la inherencia y conexidad de las actividades que ejecutan las personas contratante y contratista, no de otra parte, por ello, para determinar la solidaridad es menester indagar acuciosamente en las actividades desarrolladas por uno y otro para verificar si existe inherencia o conexidad en ellas. El propio legislador inspirado en la jurisprudencia y la calificada doctrina patria, se encargó de precisar, tanto en la ley como en el reglamento, que inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa, es decir, de idéntica naturaleza y conexo, lo que está unido, ligado, pero sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro aunque dentro de la misma unidad, dicho de otro modo, en palabras del legislador, lo que está en relación íntima y se produce una cosa con ocasión de otra.

En el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que, las pruebas promovidas por la parte actora no resultan suficientes para establecer que las actividades llevadas a cabo por la demandada sean inherentes o conexas con la actividad de hidrocarburos, ni mucho menos que el trabajador reclamante estaba asignado a labores inherentes a la actividad petrolera, por lo que, en modo alguno puede señalarse que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia. Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación en este particular y así se establece.

Luego, respecto a la falta de exhibición del libro de horas extras y del reporte de los días efectivamente laborados, este Tribunal Superior considera preciso resaltar que, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación del patrono de llevar un libro de asientos de horas extras, la emisión de recibos de pago y el soporte de los días efectivamente laborados por los trabajadores; en modo alguno puede establecerse que, la falta de exhibición de estas documentales conlleven a dejar por cierto los dichos libelados por el actor, más aún cuando de la revisión de las pruebas que corren insertas en autos se evidencia que la empresa demandada durante mucho tiempo pagó al actor, a través de unos listines de pago remitidos a una entidad bancaria, lo que hace presumir que no existían recibos de pago, por esta razón no puede aplicarse la consecuencia jurídica que establece la Ley por la falta de exhibición. Lo mismo ocurre con la falta de exhibición del libro de asiento de hora extras, pues con todo, se trata de conceptos pretendidos en exceso de lo legal, por ende, es carga procesal de la parte actora demostrar fehacientemente en las actas procesales que efectivamente laboró el tiempo extraordinario que refiere, para que proceda su condenatoria; al no haberlo hecho así, en modo alguno puede condenarse el pago del tiempo extraordinario peticionado, por la falta de exhibición de la documental antes mencionada; siendo así, forzoso es desestimar el recurso de apelación en estos particulares y así se establece.

Con relación al motivo de apelación referente al último salario mensual devengado por el actor, el cual fue fijado en la cantidad de Bolívares Fuertes mil ochenta (Bs. F. 1.080,00), cuando lo cierto es que de las pruebas aportadas a la causa se evidencia que el último salario fue la cantidad de Bolívares Fuertes mil setecientos diecinueve (Bs. F. 1.719,00), tal como lo señaló el actor en su escrito libelar, es menester destacar que corre inserto al folio 53 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo de fecha 27 de febrero de 2007; es decir, a escasos días después de finalizada la relación de trabajo, de la que se evidencia que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bolívares Fuertes mil ochenta (Bs. F. 1.080,00); siendo así, mal podría el Tribunal de Instancia establecer que otro haya sido el último salario, pues el mérito probatorio que emana de la referida documental, no puede ser desvirtuado con los asientos que figuran en las libretas bancarias que corren insertas a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, ni con la prueba de informe emanada del Banco Guayana (folios 03 y 04, segunda pieza); pues, de dicha documental se evidencia la existencia de la cuenta nómina a nombre de la parte actora; pero, no el último salario devengando por ésta, como si lo refiere la aludida constancia y así se establece.

Finalmente, con relación al concepto de vacaciones, este Tribunal Superior debe señalar que ciertamente, de la lectura de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 101 de la primera pieza del expediente, se evidencia claramente que la empresa demandada pagaba veintiún (21) días por este concepto más un día adicional por cada año; por tanto, debe reformarse la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en este particular y ordenarse el pago del concepto de vacaciones a razón de veintiún (21) días más un día adicional por cada año, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario fijado el Tribunal A quo y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, reformándose sentencia la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2010, únicamente con relación al concepto de vacaciones. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.894, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de septiembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YOGLI LENIN OROPEZA BOLIVAR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS RAY, C.A., en consecuencia, se REFORMA, la decisión apelada únicamente con relación al concepto de vacaciones. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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