Decisión nº 043-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

192° Y 143°

En el día de hoy, VIERNES (12) de ENERO de año 2.007, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada YAMIRIS G.A., Fiscal OCTAVA del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOGNDER J.F., por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, por cuanto el día 11 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:45, compareció el oficial R.D., placa 0327, por ante el Centro Comunitario de Prevención de la Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de la unidad PMD-120, actuando como funcionario adscrito a mencionada Policía, quien dejo constancia que aproximadamente las 09:30 de la noche, realizando labores de patrullaje en la curva de Molina exactamente en la venta de hortalizas el Cabezón se le acerco un ciudadano: quien se identifico como A.S., portador de la cedula de identidad N° 20.509.761, indicándole que un ciudadano con las características fisonómicas: tez: Morena, contextura delgada, aproximadamente 1.68 de estatura, quien vestía un pantalón Jean de color a.P. y franela de color beige, lo había despojado de su celular marca: Nokia, modelo 6235, color Gris y Negro, procediendo a realizar un patrullaje en el sector conocido como la curva de Molina donde pudo observar a pocos metros un ciudadano con las características antes mencionadas frente a la tasca los “Pica Piedras”, siendo señalado por el ciudadano A.S., procediendo a restringir al ciudadano, solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpo, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, trasladando al ciudadano hasta la sede operativa ubicad en el Corredor Vial Dr. J.E.L., donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como YOGNDER J.F. , portador de la cedula de identidad N° 20.947.982, de 23 años de edad, indicándole a la vez al ciudadano A.S., para que ubicara en la referida sede a formular la respectiva denuncia; en consecuencia esta representación Fiscal por cuanto la denuncia que riela en el folio siete (07) de la presente causa se infiere que la victima A.J.S.M., plenamente identificado en acta manifiesta que el día Jueves 11 de Enero del presente año, se encontraba en el frente del supermercado “El cabezón” cuando se le acerca un conocido de nombre Jhonder le pidió prestado su teléfono celular para revísale la cámara del mismo este accede y se lo dio prestado y luego de un rato el hoy imputado se lo introduce en el bolsillo y le manifiesta que no se lo iba a devolver y se dirige hacia su casa como las nueve y treinta de la noche del mismo día la hoy victima va hacia la casa del imputado y le dice que le devolviera su celular y el le contesto que el se lo dio a su mujer, y presuntamente lo vendió, es por lo que la victima se dirige a la Policía Municipal de Maracaibo, y formula la respectiva denuncia y los funcionarios aprehenden al hoy imputado que dando identificado como YHONDER FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad 20.947.982. Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, considera el ministerio Público que ciertamente la conducta del hoy imputado se puede enmarcar dentro de lo previsto en el articulo 466 del código Penal que tipifica y sanciona el delito de Apropiación indebida Simple, que si bien es cierto es un delito penal el mismo es de acción Privada no teniendo el Ministerio Publico la titularidad de la acción Penal y en virtud de esto lo procedente en derecho es solicitar la Inmediata Libertad del imputado y la desestimación de la denuncia todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YOGNDER FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo , titular de la cédula de identidad No V-20.947.982, fecha nacimiento 20-09-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Y.F. y Á.L., con domicilio en Barrio R.L., calle 79-A, sector curva de Molina, casa s/n, detrás de la cancha y frente del destacamento de la Policía , Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro ondulado, Ojos marrones, Piel m.c., Cejas gruesas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada C.T., Defensora Pública 25°, de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: no voy a declarar y acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado, la defensa expone: “ Revisada como han sido las actas policiales que conforman la presente causa observa esta defensa que efectivamente el hecho que hoy nos ocupa se encuentra tipificado en el articulo 466 del código penal vigente, referido a la apropiación indebida simple delito este, de acción Privada razón por la cual considera la defensa que lo procedente es ordenar la libertad inmediata de mi defendido y así lo solicita esta defensa, toda vez que el Ministerio Público ha prescindido de la acción Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa del mismo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente admite la desestimación solicitad por el Ministerio Público y asimismo decreta la L.P. al ciudadano YOGNDER J.F.F., arriba identificado, por cuanto el delito imputado es de acción privada, y procede por acusación de la parte agraviada tal y como lo contempla el artículo 466 del Código Penal;, en virtud de lo manifestado por el ciudadano A.J.S.M., y la desestimación formulada por el Ministerio Público, al existir para la vindicta Pública un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, notificando sobre dicha decisión. Se ofició bajo el N° 065-07, quedando asentada la presente decisión bajo el Nro 043-07.-Se da por concluida el acto siendo las tres y Treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG.YAMIRIS G.A.

EL IMPUTADO,

YOGNDER J. FUENMAYOR

LA DEFENSA PÚB. N° 25,

ABOG. C.T.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

CAUSA 9C-022-07

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