Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8168.

Parte demandante: Ciudadanos YOGRE C.E.A. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.486.066 y V- 10.097.279, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados Á.L., E.R. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “Inversiones Aromas Porteños 1996” inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 802 –A-VII, representada por su Directora ciudadana M.D.L.S.G.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 3.183.689.

Apoderado judicial: Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.622.

Motivo: Desalojo (Regulación de Competencia)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por los Abogados Á.L., E.R. e I.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos YOGRE C.E.A. y A.A.R., antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, declinando su competencia al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción judicial, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos YOGRE C.E.A. y A.A.R., contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Aromas Porteños 1996”, todos identificados.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…)

PRIMERA: Se plantea por la demandada la cuestión previa del No 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para la cual se fundamenta en la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento que señala: “para todos los efectos y derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Guatire, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse y serán competentes para conocer cualquier acción que el se derive”

SEGUNDA: Señala la demandada su inconformidad en la escogencia de la actora de éste Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indicando que el competente es el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERA: Resulta claro para el Sentenciador que conforme lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial resulta derogable por las partes –siempre que en la causa no deba intervenir el Ministerio Público-, de allí que puedan elegir como domicilio especial conforme lo autoriza el artículo 32 del Código Civil, siempre que esa elección conste por escrito, como consta en el presente caso.

Ahora bien, no prohíbe en forma alguna ninguna disposición legal que el actor pueda proponer su demanda ante un Juez distinto al del domicilio natural que ya se hizo cuando se eligió una especial, esta propuesta, de no ser objetada, se convierte en una aceptación tácita que reafirma la competencia del juez ante el cual se propuso la demanda; ello es tan cierto que la incompetencia territorial sólo puede alegarse como cuestión previa, así lo señala el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 346”, de alli que de proponerse la cuestión previa del No 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no se señala por la demandada quien es el Juez que considera competente para conocer el asunto, se tendrá como no opuesta dicha cuestión previa, como así lo previene el artículo 60 eiusdem en su parte In fine: “ La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…

Visto que conforme al contrato de arrendamiento demandado las partes de la relación contractual arrendaticia señalaron como domicilio especial la ciudad de Guatire, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, no aceptando la demandada la proposición de la demanda ante este tribunal, y habiendo propuesto la correspondiente cuestión previa con señalamiento expreso del Tribunal que considera competente, dicha cuestión previa debe prosperar conforme a derecho. ASI SE DECIDE

.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, debe indicarse que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar la interpretación de los artículos ut supra, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa, y así tenemos que, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.

Asimismo de las referidas normas, se desprenden las únicas dos formas de solicitar la regulación de la competencia, cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso deberá proponerse ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la cual será resuelta por el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, siendo que en el presente caso, opera el primero de los supuestos antes mencionados, por cuanto se evidencia que el recurso de regulación de competencia fue ejercido por la representación judicial de la parte demandante, con la finalidad de impugnar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, quien se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

Observa quien aquí decide que el presente juicio incoado por los ciudadanos YOGRE C.E.A. y A.A.R., contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Aromas Porteños 1996”, todos identificados, ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, versa sobre una demanda de desalojo de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Z.d.E.M., con respecto al cual celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, evidenciándose que en el referido contrato las partes establecieron en su cláusula décima quinta lo siguiente: “… Para todos los efectos y derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Guatire, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse y serán competentes para conocer cualquier acción que de él se derive…”.

Ante tal situación, la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste” alegando que en el contrato suscrito, las partes manifestaron su voluntad de establecer como domicilio especial a la ciudad de Guatire a cuyos Tribunales declararon someterse, motivo por el cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la referida cuestión previa declinando su competencia al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En este orden de ideas la representación judicial de los ciudadanos YOGRE C.E.A. y A.A.R., parte demandante, ejerció el recurso de regulación de competencia argumentando que“ (…) no se aprecia que la elección de las partes contrates en cuanto a la elección al domicilio especial tenga carácter excluyente con cualquier otro, motivado a que esa escogencia de domicilio especial, sin renuncia expresa al domicilio natural, se traduce en una prolongación del territorio dotado a uno o más jueces territorialmente distintos (…)” ; en virtud de ello quien aquí Juzga considera necesario traer a colación lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, exp. No. 10-0067, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., que arguyó lo siguiente:

(…) Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.

El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.

De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.

…omissis…

En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica (…)

(Resaltado añadido).

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora sostiene una vez más, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en el contrato motivo por el cual se origina el juicio, resultando oportuno destacar que el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que “el contrato es un convención entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, de lo que fácilmente se colige que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de las cuales se desarrolla la vida de los negocio, apuntando Collin y Capitant, lo siguiente:

En primer lugar, la libertad contractual es frecuentemente más aparente que la real. En la mayor parte de los contratos las partes se contentan con proveer el efecto esencial de su acuerdo de voluntad. Dejan en la sombra todos los efectos accesorios, todas la consecuencias secundarias que puedan posteriormente desprenderse del acto realizado por ellas

.

En este mismo sentido, conviene traer colación lo dispuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Como consecuencia de lo expuesto, se desprende que en la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.

Plasmadas las anteriores consideraciones, se infiere entonces que no hay disposición alguna en la ley que impida a los contratantes fijar en sus cláusulas un domicilio especial, tal y como sucedió en el presente caso, cuando en la cláusula décima quinta del contrato establecieron: “… Para todos los efectos y derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Guatire, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse y serán competentes para conocer cualquier acción que de él se derive…”, por el contrario, tal derogatoria se encuentra amparada por el dispositivo legal contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Alzada considera que el Tribunal competente para conocer la presente demanda es el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser esta la Jurisdicción procesal elegida por las partes como domicilio especial y a cuyos Tribunales declararon expresamente someterse; en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por los Abogados Á.L., E.R. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales Ciudadanos YOGRE C.E.A. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.486.066 y V- 10.097.279, respectivamente, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Segundo

Competente el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos YOGRE C.E.A. y A.A.R., contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Aromas Porteños 1996” .

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

8YD/RC/eg*

Exp. No. 13-8168.

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