Decisión nº 03-12-2008-2034 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoSimulacion

Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana YOGSA A.L.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.061.681 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NELITZA F.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.526.564 e inscrita en el Inpreabogado con el número 18.509 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos J.V.T. y S.A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 7.785.431 y 7.809.427, respectivamente, por Simulación, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

Alega la parte demandante, que en fecha primero (01) de agosto de 1995, el ciudadano J.V.T. dio en venta pura y simple a los menores N.J., YOGSA ANA Y R.J.L.Z., representados por su madre, ciudadana M.Z., venezolana, mayor de edad, educadora y portadora de la cedula de identidad numero 4.996.716, un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 02-05, ubicado en el segundo piso del edificio 01, bloque 5, primera etapa de la Urbanización R.L., en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el numero 07, Tomo 101, de los libros respectivos, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00).

Expone la parte demandante, que en fecha veinte (20) de julio de 1999, el ciudadano J.V.T., vendió nuevamente con pacto de retracto, el inmueble anteriormente identificado y objeto de la causa, al ciudadano S.Á.P., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1999, anotado con el numero 42, Protocolo Primero, Tomo 03, del tercer trimestre, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00), pagaderos en tres (03) meses a partir de la fecha de protocolización, con la finalidad de no llevar a cabo el rescate del inmueble y que este fuera propiedad del ciudadano S.A.P..

Continúa manifestando la parte demandante que en fecha veinte (20) de enero de 2000, se presentaron en el inmueble los ciudadanos J.V. y S.P., con la finalidad de desalojarlos del referido inmueble, mostrando los documentos y alegando que dicho inmueble era de su propiedad, en virtud de haber sido adquirido mediante documento publico debidamente registrado, en tanto que el documento de propiedad de su madre sólo fue autenticado ante la Notaría Pública.

Sigue exponiendo la parte demandante que ante estos hechos, acudió a los tribunales solicitando un Interdicto de Amparo, con el fin de obtener la plena propiedad del apartamento, y en fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, fue ejecutado dicho amparo quedando firme el mismo, por lo cual, considera que la referida venta del inmueble fue simulada.

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que no se pudo lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual, en fecha doce (12) de diciembre de 2006 se designó Defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio A.M. quien dio contestación a la demanda en fecha seis (06) de mayo de 2008, alegando como punto previo que no fue posible conseguir ninguna información de su representada.

Sin embargo, el defensor Ad Litem niega, rechaza y contradice que su representado haya dado en venta el inmueble objeto del litigio, a los menores N.J., YOGSA ANA y R.J.L.Z., representados por su progenitora M.Z.; que el referido inmueble esté constituido por un apartamento tipo vivienda, signado con el número 02-05, ubicado en el segundo piso del edificio 01, bloque 5, primera etapa de la Urbanización R.L., en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 1995, anotado con el número 01, Protocolo Primero, Tomo 16. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el precio de la venta sea por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

De igual manera, afirma que entre sus defendidos, ciudadanos J.V.T. y S.A.P., se realizó la referida venta con pacto de retracto en fecha veinte (20) de julio de 1999, anotado con el número 42, Protocolo Primero, Tomo 3 del tercer trimestre, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.720.000).

Alega el Defensor Ad Litem de la parte demandada, que su defendido es el verdadero propietario del inmueble ya que el mismo no está debidamente registrado por la demandada, aunado a que no están llenos los extremos establecidos por la doctrina para presumir que la venta sea producto de una simulación y que la única venta que si fue simulada, fue la venta que se le hizo a los menores N.J., YOGSA ANA y R.J.L.Z..

Por último, alega el representante de la parte demandada que la referida venta fue registrada en el año 1999 y no intentó la acción de simulación dentro del lapso establecido por lo que opera en su contra la prescripción de su derecho.

II

PUNTO PREVIO

Como antesala a la decisión de la presente demanda de Simulación, esta Juzgadora considera necesario remitirse a lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, al referirse al siguiente punto previo:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTA

Opone la parte demandada la prescripción de la acción de simulación, por haber transcurrido el lapso para intentarla, sin que la parte interesada la incoara. Al respecto, prevé esta Juzgadora lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

.

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dispuso:

…Nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…

…La legislación patria se limita a expresar quiénes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma pueda ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario…

…De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para este caso es la prescripción decenal, ya que la acción es intentada por unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario…

Igualmente, la jurista M.P.d.P., en su obra “LOS NEGOCIOS JURÍDICOS SIMULADOS Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO”, comenta que:

…El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma…

…Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 consagra: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley…

…Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate…

Para resolver este punto previo, esta Sentenciadora considera necesario establecer primeramente la cualidad con la que la ciudadana YOGSA A.L.Z. actúa en el presente proceso, a fin de determinar la aplicabilidad de la prescripción alegada, y en este sentido, observa que la referida ciudadana no posee el carácter de acreedora del ciudadano J.V.T., sin embargo, manifiesta tener un interés jurídico actual por haber sido perjudicada por la simulación alegada, en virtud de haber sido desalojada del inmueble.

Ahora bien, al establecer el artículo 1.281 del Código Civil que son los acreedores quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor y que esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, considera esta sentenciadora que dada la especificación de la norma, no opera esta prescripción con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen de prescripción ordinario. Así pues, al tratar el punto de la prescripción invocada, esta Sentenciadora prevé lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que reza:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…

En este sentido, el jurista J.M.O., en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, sugiere que:

La prescripción decenal es por tanto el lapso de prescripción ordinario tanto en materia civil como en materia mercantil, pero mientras que el artículo 132 del Código de Comercio solo hace excepción a esta regla de la prescripción en materia mercantil cuando el lapso que establezca el propio Código de Comercio u otra Ley resulte ser más breve; la excepción del artículo 1977 del Código Civil, tiene un alcance más general, pues se refiere a cualquier disposición contraria a la Ley, lo que no excluye el supuesto de que el lapso sea mayor de diez años.

La prescripción decenal constituye entonces la regla, siempre que no haya otra norma especial que estatuya un diferente lapso de prescripción…

En el caso de autos, aprehende esta Juzgadora que se trata de una acción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y siendo que la venta del inmueble que la demandante impugna por simulación, fue protocolizada en fecha veinte (20) de julio de 1999, hasta la fecha en que se interpuso la demanda y se gestionó la citación de la parte demandada, no han transcurrido los diez (10) años previstos por la normativa jurídica que regula la prescripción ordinaria aplicable al caso de autos, por lo que resulta improcedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III

ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En el presente caso, observa esta Juzgadora que en fecha dos (02) de julio de 2008 sólo la parte demandante procedió a promover pruebas en la presente causa, invocando en primer lugar el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar el documento de liberación de la cláusula opcional consignado conjuntamente con el documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 1.995, anotado con el número uno, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.V.T. adquirió el inmueble objeto del litigio. Al respecto, esta Sentenciadora observa que dichas pruebas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda y cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para ser apreciados como instrumentos públicos, por lo que les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandante logró demostrar el derecho de propiedad que le asistía al ciudadano J.V.T., sobre el inmueble objeto del litigio. ASÍ SE VALORA.

Promueve un documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de 1995, con el número 07, Tomo 101 del los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre su persona y el ciudadano J.V.T., por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), con el fin de demostrar que pasa a ser titular junto con sus hermanos, de la propiedad del inmueble objeto del litigio y que dicha venta fue realizada con antelación a la venta con pacto de retracto que se celebró sobre dicho inmueble entre los ciudadanos J.V.T. y S.A.P.. Al respecto, esta Sentenciadora observa que la anterior prueba documental constituye un instrumento público autenticado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la venta realizada sólo entre el ciudadano J.V.T. y la ciudadana M.Z., quien actuaba en representación de la ciudadana YOGSA A.L.Z. y sus hermanos. ASÍ SE VALORA.

Promueve igualmente en copia simple un documento de compra-venta, de fecha veinte (20) de julio de 1999, celebrado entre el ciudadano J.V.T. y S.A.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el número 42, Tomo 3, Protocolo Primero, a fin de demostrar la simulación de los demandados, en virtud de que dicha venta fue celebrada con posterioridad a la venta que previamente habría celebrado el ciudadano J.V.T. con la demandante. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que la referida prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Público, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Sentenciadora lo tiene como fidedigno y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que la parte demandante logró demostrar que en efecto el inmueble objeto del litigio fue vendido nuevamente al codemandado, ciudadano S.A.P., por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000,00). ASÍ SE VALORA.

Promueve copias simples del expediente del interdicto de amparo de fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, con el fin de demostrar la posesión del inmueble. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la contraparte y deben tenerse como fidedignas, por lo que le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que la parte demandante se encontraba poseyendo el inmueble objeto del litigio. ASÍ SE VALORA.

Promueve una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio. Al respecto, esta Juzgadora observa que admitida como fue la referida prueba y previamente fijado el acto para el traslado y constitución del Tribunal, a fin de la evacuación de la misma, la parte demandante no procedió a darle el impulso procesal correspondiente, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar con respecto a la referida prueba, puesto que no se evacuó. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera promueve la prueba de Informes, a fin de que la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitan copias certificadas de los documentos de compra venta que se realizaron sobre el inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, se observa que la referida Oficina de Registro Subalterno manifestó que la información aportada no concuerda con el inmueble descrito, mientras que la referida Notaria respondió en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, sin embargo, aprecia esta Sentenciadora que las referidas pruebas de informes no resultan indispensables para la resolución del mérito de la presente causa, ya que las pruebas documentales conducentes se encuentran insertas en el presente expediente, por lo que se desechan por inconducentes. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las pruebas esgrimidas en el presente proceso y considerados como han sido los

alegatos de las partes, esta Juzgadora aprehende que existe un documento de compra venta autenticado, que fue notariado en fecha primero (01) de agosto de 1995, es decir, cuatro años antes de haber sido registrado el documento de compra-venta, contentivo de la negociación existente entre el ciudadano J.V.T. y el ciudadano S.A.P.. En este sentido, el artículo 1.920 del Código Civil dispone:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De igual manera, el jurista J.L.A.G., en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”, comenta que:

…La más importante de todas las diferencias entre muebles e inmuebles es, sin duda, que en materia de inmuebles existe un sistema de registro que, mediante la trascripción o inscripción de los respectivos documentos o instrumentos, permite dejar constancia y dar a conocer los actos que modifican la situación jurídica del bien (régimen de publicidad instrumental), mientras que tal sistema no existe en materia mobiliaria sino excepcionalmente para algunas clases de muebles…

…Pero, cualquiera que llegue a ser su futuro y a pesar de las excepciones ya existentes, lo cierto es que en la actualidad existe para todos los inmuebles un registro inmobiliario que representa un sistema de publicidad instrumental de los actos que modifican la situación jurídica de esos bienes, mientras que solo existen registros mobiliarios a título de excepción para algunos bienes muebles.

En consecuencia, los terceros pueden recurrir al registro inmobiliario para informarse de la transmisión de la propiedad de los inmuebles así como de la constitución y transferencia de derechos reales sobre ellos. Entre nosotros y sin entrar en detalles los respectivos documentos deben ser transcritos en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar de la situación del inmueble de modo que --al menos en teoría-- bastará al tercero examinar los respectivos protocolos para obtener la información que desea…

…La transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efectos contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (cc art. 124, encab). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque entre A y B la propiedad se transmitió a B, este hecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. De igual manera, si A hipoteca su casa a B por documento autenticado, pero no registrado, y luego se la vende a C por documento registrado, C adquiere la casa libre de gravamen porque B no puede oponerle el derecho de hipoteca constituido a su favor sin haber llenado los extremos de la publicidad instrumental…

Luego de analizadas las anteriores normas legales y la doctrina patria parcialmente transcrita, observa esta Sentenciadora que en el caso concreto, la parte demandante sólo se limitó a autenticar el documento de compra-venta, sin cumplir con la formalidad que exige el ordenamiento jurídico de registrar el traslado de propiedad del referido inmueble, motivo por el cual, y pese a que dicho documento constituye un instrumento público autenticado, el mismo debió ser registrado con posterioridad, a fin de que surtiera efectos legales frente a terceros, ya que el notario público sólo se limita a dar fe pública sobre la identidad de los firmantes del mismo, sin prejuzgar sobre el contenido y el fondo del documento. Igualmente, aprehende esta Juzgadora que el codemandado S.A.P., adquiere un inmueble que a falta de publicidad registral, debe presumirse la buena fe en la referida negociación. De igual manera, en virtud de que la compra-venta realizada entre el ciudadano J.V.T. y el ciudadano S.A.P., fue debidamente registrada y protocolizada, cumpliendo con las solemnidades de Ley, la misma surte efectos frente a terceros y se sobrepone sobre la venta celebrada entre la demandante y el ciudadano J.V.T., que no le puede ser opuesta al tercero ajeno a la referida negociación y codemandado en la presente causa, como lo impone nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, por lo que la presente acción resulta improcedente en derecho como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

V

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana YOGSA A.L.Z., en contra de los ciudadanos J.V.T. y S.A.P., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio A.M., obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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