Decisión nº 941 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP- 33.629.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 33.629.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-8709.999, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

DEMANDADA: A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V-2.772.182, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADMITIDO: 06-06-2007.-

ABOGADOS DEMANDANTE:Abogados:D.A.P.S., M.C.P.A. y E.D.C.P.A., con Inpreabogados Nos. 19.374, 87.887 y el último en trámite, respectivamente.

DEMANDADA: Abogados: D.M. y AYEZA RODRIGUEZ, con Inpreabogados Nos. 14.936 y 59.177, respectivamente.

I-

RELACION DE LOS HECHOS:

ALEGA EL ACTOR:

… Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 53, Tomo 92, adquirió de la ciudadana A.R.M.R., las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, que tiene una superficie de 984,25 mts2, ubicada en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte, su frente, 15, 50 mts, y linda con vía pública conocida como Avenida Bolívar; Sur, 15, 50 mts., con propiedad que es o fue de E.C.; Este, 63, 50 mts y linda con propiedad que es o fue de A.A.M.d.F. y Oeste, 63, 50 mts, con propiedad que es o fue de C.N.; y consisten en: Una casa de habitación familiar; con paredes de bloques frisadas y pintadas por dentro y por fuera, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, y consta de porche, sala recibo, tres cuartos dormitorios, pieza para cocina-comedor, lavandería, corredor techado con láminas de zinc y madera, y una sala sanitaria con su respectivo baño; con instalaciones empotradas para aguas blancas y negras, gas, electricidad, teléfonos, etc.,; cercado a los lados con bloques y fundaciones de concreto, y en su frente, de ciclón; con portón de acceso; siendo el precio de la venta Bs.300.000.000,00 y lo hubo la vendedora por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el No. 08, Tomo 63; y en cuanto a la tradición, se comprometió a entregarme el inmueble el día 10 de Abril de 2007.Que tramitó y obtuvo la compra del terreno por ante el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2007, bajo el No. 40, Tomo 26; y protocolizado posteriormente por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público, en fecha 02 de Marzo de 2007, bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de ese año. Que transcurrida la fecha del 10 de Abril de 2007, la vendedora no le ha entregado el inmueble, a pesar de las gestiones y requerimiento en ese sentido; y ha comenzado a realizar actos de disposición sin su consentimiento, permitió la entrada y estadía de un supuesto hermano que no habitaba el inmueble; alegando que esa persona se niega a vender el inmueble pese a que ella lo vendió; que fue vendido muy barato, exigiendo una mayor cantidad y colocando un aviso de venta frente al inmueble; por lo que la demanda para que de cumplimiento al contrato de compra venta. Fundamenta su acción e los artículos 1.486, 1487, 1492, 1494 y 1.495 del Código Civil vigente; y la estima en Bs. 300.000.000,00…

.

Acompaña con el libelo:

A

, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 53, Tomo 92, en fecha 03 de Octubre de 2006.

B

, documento donde la ciudadana A.R.M.R., declara haber fomentado mejoras y bienhechurias, autenticado por ante la misma Notaría Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No.08, Tomo 63.

C

, Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, Servicios Autónomos sin personalidad jurídica de Registro Público, en fecha 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre.

D

, C.d.C.C. de fecha 01 de Marzo de 2007, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas.

ALEGA LA DEMANDADA:

“…que es coheredera de la sucesión Montero Ramírez, como se evidencia de las planillas sucesorales Nos. 000376 y 000372 de fechas 01 de Junio de 1978 y 20 de Agosto de 1979, respectivamente, que acompaña en fotostática, de donde dice, se evidencia la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida B.N.. 184, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conformado por casa y terreno que adquirió en vida su difunto padre A.M. por compra que hizo al ciudadano J.P., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes Distrito B.d.E.Z., el 30 de Marzo de 1951, bajo el No. 116, folios 220 al 221 del Protocolo y tomo Primero, destacando que los terrenos Municipales antes de darse la división territorial de los dos Municipios, o sea Cabimas y Lagunillas, el Distrito Bolívar reservó a los propietarios de los terrenos ubicados en el Municipio Lagunillas a toda persona que ya había adquirido terrenos municipales al C.M.d.D.L.... Que desde el fallecimiento de su padre ha venido ocupando el inmueble que hoy pertenece a la sucesión Montero Ramírez, toda vez que se mantiene la comunidad hereditaria hasta la presente fecha por no haberse realizado la partición, que ha realizado mejoras a ese terreno sin perjuicio de los demás herederos por ello realizó un documento de mejoras por haber venido poseyendo el inmueble con su hermano A.A.M.R., desde el año 1957,.. cuyas mejoras las declaró en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda… en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No.08, Tomo 63- Que el día 03 de octubre de 2006, su hermana A.A.M.F., vende al ciudadano Yohad El Safadi Abuzahra, un inmueble colindante con el anterior por venta pactada por Bs. 550.000.000,00.Que el mismo día 29 de octubre de 2006, el mismo ciudadano Yohad El Safadi Abuzahra le propuso una opción de compra sobre el terreno que ha venido poseyendo en su condición de coheredera, ubicado en la Avenida Bolívar no184 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y le ofreció y entregó Bs. 300.000.000,00, Bs.150.000.000,00; en cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil el 02 de octubre de 2006 y Bs.150.000.000,00 en cinco letras de cambio de Bs.30.000.000,00 cada una, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de venta definitiva del inmueble y pasados como fueron tres días de haber pactado la supuesta Opción a Compra, el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, le manifestó no estar interesado en la compra definitiva del inmueble, ya que se había enterado que el inmueble pertenecía a la sucesión Montero Ramírez, y le presionó constantemente para que le devolviera el dinero y las cinco letras de cambio, que había recibido de y no habiendo consultado con los demás herederos sobre esa supuesta negociación, convino en devolver el dinero y las cinco letras de cambios, entonces el 03 de octubre de 2006, se traslada a la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, para que le firmara la nulidad de la Opción de Compra, lo cual hizo sin haber lerdo el documento que había presentado él en la Notaría el 29 de octubre de 2006, y redactado por el abogado D.P., que las cosas sucedieron bajo engaño y precisión (sic) para firmar un documento por la cantidad de Bs. 300000, como supuesta venta del inmueble, ya que el 10 de Octubre de 2006, le devolvió al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, los originales de las cinco letras de cambio cada una por Bs. 30.000.000,00, lo que suma la cantidad de bs. 150.000.000,00, y le deposite en efectivo en la cuenta de ahorro personal No. 019505791-0 del banco Mercantil con una planilla de deposito No. 000000435862058 que hizo por intermedio del ciudadano P.R.F., por cuanto ese día 10 de Octubre de 2006, el actor le entregó una copia fotostática que en su parte frontal aparece un sello marcado tres veces con la palabra anulado 10 Oct 2006, y que acompaña en un folio útil. Y que opone en este acto, que con ello demuestra la devolución del dinero en efectivo por haber sido depositado en la cuenta de ahorro personal del ciudadano Yohad Elsafadi Abuzhara, y tacha de falso el documento autenticado por ante la Notaria y solicita que en la decisión se declare nulo el documento de la supuesta compra de la parcela de terreno. Que el contendido del documento autenticado en fecha 03 de octubre de 2006, fue un engaño, aprovechándose de su corta capacidad legal por su edad y por los trastornos como consecuencia de haber sufrido una hemorragia subracnoidea que le produce con el tiempo deficiencia mental, y cita el articulo 464 del Código Penal. Que no es cierto que haya realizado actos permitiendo la entrada y permanencia al inmueble que pertenece a las sucesión Montero Ramírez; que no conviene en el cumplimiento del falso documento de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 53, Tomo 92, Rechaza la cuantía de la demanda estimada por el actor en Bs. 300.000…’’-

Con diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, expuso:

“Insisto, ratifico y confirmo en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber: a) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha tres de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 53, Tomo 92, que en original se acompañó; b) Documento autenticado ante la Notaría Públicas Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Agosto del 2005, anotado bajo el No. 08, Tomo 63, que en copia certificada constante de cinco folios se acompaña; c) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2007, bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre del año en curso, constante de 12 folios útiles; Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Planilla Sucesoral No. 000376 de fecha 01 de Junio de 1978 y 000372 de fecha 20 de agosto de 1979 que se acompañaron a la contestación de la demanda en fotostática; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito B.d.E.Z., el 30 de Marzo de 1951, bajo el No. 116, Folios 220 al 224 del Protocolo y }tomo Primero; Copia fotostática de la Planilla de depósito No.0000004358 62058 en la cuenta de ahorro personal No.019505791-0 del Banco Mercantil; Documento de compraventa, en cuestión suscrito entre la demandada A.R.M.R., y el demandante Yohad Elsafadi Abuzahra, donde aparece presuntamente tres veces el sello de anulado con la fecha 10 de Octubre de 2006

Las partes promovieron sus respectivas pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, con la salvedad allí establecida.

Con diligencia de fecha 18 de Marzo de 2008, la parte demandante solicita decisión en esta causa, por estar evacuadas las pruebas promovidas

Con diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008, la parte demandada señala que dado que no consta en actas el resultado de las pruebas promovidas por las partes tanto en el juicio principal como en la incidencia de tacha, que tiene importancia para dictar sentencia, toda vez que en el particular cuarto se ratifica el merito de las actas que conforman el expediente de la tacha, para que produzcan sus efectos jurídicos probatorios en el juicio principal y que son determinantes y se valore con apreciación en la definitiva.

Con diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, la parte demandante, solicita que se proceda a dictar sentencia, previo pronunciamiento sobre la tacha.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

NECESARIA ACOTACION

Los distintos hechos traídos por las partes a esta causa, han sido sustanciados en todas sus fases en esta Pieza o Cuaderno Principal, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal vigente, para la actividad ordinaria, Libro Segundo, Título I, Capítulo I, (Art. 338 y siguientes en cuanto sean aplicables), atendiendo siempre al principio legal de la J.T.J., como acción determinante de las normas constitucionales enmarcadas en los artículos 26 y 49 de la C. B. R. V., que comprende el derecho a la defensa y el debido proceso..

Que en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09-08-07, dentro de las distintas alegaciones, además de interponerse la ACCION DE TACHA INCIDENTAL, en contra del documento que constituye el instrumento fundamental cuyo cumplimiento se demanda en esta acción, y que consta fue autenticado en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 53, Tomo 92, por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; también fue IMPUGNADO, el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre; ambos documentos se acompañaron con la demanda..

Que en el escrito de Formalización de Tacha, presentado en fecha 18-09-07, ambas acciones (Tacha e Impugnación), se relacionaron y se argumentó con respecto a ellas, lo que se consideró pertinente; solicitando la tachante la nulidad de esos instrumentos, alegando engaño y mala fe en ambas operaciones, y dice que la nulidad del primero abraza a la del segundo.

Que el iter procesal de la incidencia, culmina con la decisión Interlocutoria de fecha veintiuno de Septiembre de este año 2009,que declaró Sin Lugar la Incidencia de Tacha de Falsedad, fundamentada en el ordinal 5º, del artículo 1.380 del Código Civil; y consecuencialmente, declaró:

  1. válido legalmente el documento que contiene la operación de compraventa de las mejoras y bienhechurias contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 03 de Octubre de 2006, bajo el No.53, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones;

  2. Improcedente la impugnación del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 02 de Marzo de 2007, bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre de ese año

    Que aún cuando, las pruebas de carácter instrumental, aportadas por las partes en la incidencia de tacha ya decidida, son las mismas que se promueven y ratifican, en la secuela probatoria de esta causa; independiente de ello, debe esta Juzgadora, entrar a considerarlas, atendiendo al dispositivo de naturaleza programática, y al principio de la equidad; para sopesar los hechos argumentados por las partes y aquí narrados, con la correcta aplicación de la experiencia común o máxima de experiencia, que bien consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 509 del mismo Código Procesal, que se tienen como reproducidos; a los fines de que esta Administradora de Justicia, en aras de una J.T.J., pueda decidir sanamente, conforme a la verdad procesal, en cuanto a lo alegado y probado en autos; y desmontar así, los manidos artificios, que se quiere hacer valer en actas; y cuya autoría se endilgan las partes; enturbiando o contaminando la parte jurídica del proceso; lo que desvía la esencia de la ciencia del derecho, lo que de ninguna forma ayuda a la recta y sana administración de justicia, muy por el contrario contradice la esencia misma del contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e incide en forma insana en la obligación que tienen los Organos Jurisdiccionales de proporcionarle seguridad jurídica a los justiciable. Así se declara.

    De la misma manera, debe dejarse constancia, que para esta decisión de mérito, se ratifica el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; en su Sala Constitucional, en varias decisiones, como máximo interprete de lo principios legales de nuestro ordenamiento jurídico, derechos, garantías constitucionales, como así lo prevé el numeral 1º. del artículo 266 de la Constitución Nacional vigente; siendo uno de estos fallos, el de fecha once de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., juicio N.L.A.d.A., en revisión de Sentencia. Exp. 05-0792, Sent No.0002; cuyo criterio, se acoge por efectos del artículo 321 iusdem,, y que en una de sus parte mas importante, dice:

    (…) lógicamente la decisión sobre la incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultando de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

    .

    Así se declara.

    Expresado lo anterior, se pasa de seguida al correspondiente examen de las pruebas promovidas, así:

    PARTE DEMANDANTE::

    Primera Promoción: Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, a favor de su representado YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, que incluye el contenido de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, como son:

  3. Documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006; bajo el No.53, Tomo 92;

  4. Documento de mejoras y bienhechurias autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha ll de Agosto de 2005, bajo el No.08, Tomo 63, que en copia certificada se acompaña al libelo;

  5. Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre, que se acompaña original;

  6. Ratifica todos y cada uno de los instrumentos acompañados a la contestación de la Tacha, a saber: Documento de compraventa notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 52, Tomo 92, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre, en fecha 30 de Octubre de 2006; Documento de préstamo notariado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha dos de Octubre de 2006, bajo el No. 54, Tomo 92, Documento de liberación de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Abril de 2007, bajo el No. 77, Tomo 45;

  7. Copias Fotostática de la Foto tomadas al cartel ubicado entre ambos inmuebles donde consta que dice Inversora Ríos C.A., Terrenos Apartamento Town, House, Pent. House, Edificios, Locales, Apartamentos,…con lo que dice desvirtúa la disposición de las citadas hermanas A.R.M.R. y A.A.M. de Fernández de vender las mejoras y bienhechurias.

    En cuanto a la Primera Promoción ( Mérito favorable de las actas) se ratifica su carácter de inoficiosa, como se dejó sentado en la Tacha Incidental, ya que aún cuando no fuere promovida, tienen el deber los Jueces de examinarlas, en consideración al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Doctrina y Jurisprudencia, aún las que hayan sido consideradas como extemporáneas, lo que tiene que ver, con el conocimiento de los hechos, y la aplicación de la experiencia común o máximas de experiencias, refrendadas por el propio contenido del artículo 12 eiusdem; estableciendo el respectivo juicio que de ello se derive. Así se declara.

    Dentro de este mismo análisis, es pertinente considerar, en conjunto, las pruebas documentales señaladas en las literales: subsiguientes:

    Con respecto a las documentales señaladas en las literales “a” y “b”, esta Juzgadora, se reserva pronunciarse sobre su análisis, una vez determinado el valor probatorio de las restantes pruebas. Así se declara.

    En cuanto al documento señalado en la literal “C”, que corresponde a la operación de venta que del terreno del inmueble el litigio, hace la Municipalidad de Lagunillas, Estado Zulia, al aquí demandante, y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre de ese año, y que forma los folios 17 al 21, y que fue objeto de impugnación por la parte demandada en la incidencia de Tacha, con resultado negativo, por las razones allí señaladas, dado su carácter de público, acorde con lo dispuesto en el artículo 1357 eiusdem, se acoge con valor probatorio, en cuanto a la deducción lógica, de que durante la tramitación de esa compra por ante esa Municipalidad, no aparece ni así fue considerado en ninguna de las actas de este proceso, tanto de la acción, como de la tacha incidental; la parte demandada ni ninguna otra persona se opuso a esa venta; por lo que sin mas análisis, se valora como elemento de prueba a favor de la parte demandante, en lo que refiere a la ratificación de la legalidad de la compraventa de las mejoras aquí controvertida, aunado al l hecho de que la Municipalidad solo vende el terreno, mas no la casa, que si es objeto de venta en el documento atacado- Así se declara.

    En cuanto a lo promovido en la literal “d”, en donde se ratifica todos y cada uno de los instrumentos acompañados a la contestación de la Tacha, a saber: Documento de compraventa notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 52, Tomo 92, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre, en fecha 30 de Octubre de 2006; Documento de préstamo notariado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha dos de Octubre de 2006, bajo el No. 54, Tomo 92, Documento de liberación de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Abril de 2007, bajo el No. 77, Tomo 45; Ratifica esta Juzgadora, en cuanto a su juzgamiento, el criterio derivado del correspondiente análisis, de que ambos documentos no guardan relación alguna con el documento de compraventa cuestionado, o sea el suscrito entre las partes de este proceso; Así se declara-

    En cuanto a la prueba señalada en la literal “e”, constituida por una reproducción fotográfica que se señala como tomada al Cartel ubicado entre ambos inmueble que se identifican, y que consta en el Capitulo II del escrito de contestación de Tacha; este Cartel, no tiene relevancia probatoria en este proceso, por cuanto no fue ordenada por este Organo Jurisdiccional, esa reproducción, ni se señala las características de la Cámara utilizada para ello, amén de ser realizada sin intervención o presencia de la contraparte, por lo que se desestima como elemento probatorio. Así se declara.

    PARTE DEMANDADA:

    Primero, Invoca el mérito favorable de las actas,

    Para esa promoción, se ratifica el criterio mantenido por esta Juzgadora, para la promoción de “Mérito Favorable”, relacionado con el escrito de pruebas de la parte demandante. Así se declara.

    Como Segunda Promoción, reproduce el valor probatorio de las copias fotostáticas consignadas con el escrito de contestación de la demanda, que corresponde a las copias de:

    Declaración Sucesoral No. 000372 de fecha 20 de Agosto de 1979

    Declaración Sucesoral No. 000376 de fecha 01 de Junio de 1978.

    Estas copias fueron impugnadas por la parte demandante con diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, solicitando que no se admitan como elementos de pruebas.

    : Con respecto a ello, debe inferirse que esas declaraciones fueron consignadas en la incidencia de tacha, en originales; por loque deja tener vigencia legal las impugnaciones sobre ellas realizadas; e igualmente con relación a esos instrumentos, se ratifica el análisis, que de ellas se hizo en la incidencia de tacha, en el sentido de que:

    A parte de establecer ciertamente la presunción de algún derecho hereditario para la aquí demandada como para los allí declarantes, con relación a los causantes A.A.M.R. y A.E.R.d.M., no tiene o no se deriva de ellas, elementos probatorio, para enervar la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa, objeto de la demanda; razón por la que se desestiman como elementos probatorio en ese sentido, respetando así, cualquier efecto probatorio que pueda tener distinto al petitum de esta demanda, ni entra a considerar lo relacionado con la cualidad que activa por si sola la demandada en este proceso, como causahabiente de los decujus. Así se declara.

    En cuanto a las Promociones Tercera y Cuarta del escrito de pruebas de la parte demandada; coinciden ambas promociones en ratificar el mérito probatorio de las actas que forman el expediente de la tacha incidental.

    A tal respecto, estima esta Juzgadora, como necesario, dejar establecido, que analizados los instrumentos tanto de la parte tachante, dentro de los que se incluyen los que rielan a los folios 45, 46, 47 y 48 de esta Pieza Principal, así como cada uno de los demás elementos probatorios, incluidas las pruebas de Informes; e igualmente las de la parte demandante tachada, también en esa incidencia; que conforme a la valorización allí establecida y que aquí se tiene como ratificada; no produjeron o tuvieron en esa incidencia, efectos positivos a favor de la parte tachante; razón por la que se concluye que de acuerdo al dispositivo de la decisión interlocutoria de esa incidencia; deben valorase esas mismas actas, a favor de la parte demandante. Así se declara.

    Concluido el análisis de las pruebas de la parte demandada, se estima procedente, el pronunciamiento de esta Juzgadora, en cuanto a los documentos descritos en las literales “a” y “b” de la promoción de la parte í demandante, cuyo pronunciamiento fue diferido; para esta oportunidad, obteniéndose: :

  8. Documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006; bajo el No.53, Tomo 92;

  9. Documento de mejoras y bienhechurias autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha ll de Agosto de 2005, bajo el No.08, Tomo 63, que en copia certificada se acompaña al libelo;

    Con relación a la de la literal “a”- Esta prueba documental provista de las solemnidades legales del artículo 1.357 del Código Civil, que le otorga fisonomía de carácter publico, contiene la operación de compraventa, cuyo cumplimiento se demanda, y que corre autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 53, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en donde se detalla la operación de compra venta efectuada entre las partes de este proceso, y el objeto vendido, como lo es el inmueble que se describe; con sus medidas, linderos y demás características; debe considerarse como prueba idónea y fundamental en este proceso, mas aún cuando la incidencia de tacha interpuesta en contra de esta documento, fue declarada Sin Lugar, en decisión previa de fecha 21 de Septiembre de este año 2001; por lo que la operación de compra venta allí contenida, es cierta, con todos los atributos legales; y los elementos probatorios de la parte demandada, no destruyeron ni aportaron elementos convincente a esta Juzgadora, para determinar que ciertamente esta operación de compraventa fue obtenida bajo engaño, y con mala fé, y de la misma manera, no fue probada en forma alguna, la argumentación de la parte demandada para justificar la firma de ese instrumento, de que la demandada atacante de ese instrumento público, sufrió la enfermedad que denomina “hemorragia subaracnoidea que dice le produjo a la aquí demandada, en el tiempo deficiencia mental”, ni que por ese hecho no probado en actas, haya sufrido en forma reversible o irreversible, mengua en su capacidad mental. Así se declara.

    Prueba señalada en la literal “B”. Documento de mejoras y bienhechurias autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha ll de Agosto de 2005, bajo el No.08, Tomo 63. Esta documental constituida por la declaración de la parte demandada, ciudadana A.R.M.R.d. que las mejoras y bienhechurias contenidas en la operación de compraventa, fueron fomentadas sobre una parcela de terreno que se allí se dice de la propiedad de la Empresa Shell de Venezuela Limited, y que hoy son de propiedad Municipal; destacando los linderos de esas mejoras, y dice haberlas fomentadas a la vista de todos los moradores del lugar. Este Tribunal tomando en consideración que en el documento que se pretendió tachar, la propia vendedora declara que esas mejoras y binhechurias, que vende las hubo conforme a documento autenticado, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha once de Agosto de 2005, bajo el No.08, Tomo 63; y sobre el que no se activó recurso alguno; debe valorarse como elemento probatorio a favor de la parte demandante.Así se declara.

    De la misma manera debe acotarse, que la parte demandada rechazó la cuantía estimada de la demanda, que fue señalada en Bs. 300.000.000,00, pero no produjo en forma alguna, elementos probatorios que desvirtuara lo estimado, en cuanto a ese quantum. Así se declara.

    CONCLUSIONES:

    Tomando en consideración que el contrato de compraventa es un contrato bilateral; consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal; y además de ello que por ministerio del artículo 1474 del Código Civil vigente, la venta allí estipulada, es “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que en ella (compraventa), concurren o configuran los tres elementos que la conforman, como lo son: “El consentimiento”, “La Cosa” y “El precio”.

    Que en ella, el vendedor tiene la obligación esencial de “Transferir” y “Garantizar” la propiedad. Que habiendo sido perfeccionada esa venta mediante la licitud del documento que la contiene; dada su legalidad demostrada en la incidencia de tacha; y teniendo esta Administradora de Justicia, por imperativo de la parte infine del artículo 12 del Código Adjetivo, la interpretación de los contratos, conforme a las exigencia de la ley, de la verdad y la buena fe; y además de ello, fue demostrado:

    Que el objeto del contrato es posible, lícito y determinado (Art. 1. 155 C.C.);

    Que la obligación está causada, por lo que no es falsa o ilícita, y la obligación o precio allí cancelado no corresponde a violación alguna de las buenas costumbres (Art. 1.157 C.C.);

    Que del mismo documento de venta se determina que el consentimiento para esa venta fue por un acto legítimo y no fue demostrado lo contrario. (Art. 1.161 C.C). ni que esto obedeciera a una actividad o hecho de mala fe o de carácter engañoso para la vendedora.

    Por lo que en consecuencia con los anteriores presupuestos, concatenados con los hechos probatorios antes deleznados, es claro y pertinente, que la presente acción de Cumplimiento de Contrato, debe prosperar en derecho, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

    CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA contra la ciudadana A.R.M.R., ya identificados; y en consecuencia decide:

  10. Que la vendedora, ciudadana A.R.M.R., le haga al comprador, ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZAHARA, la tradición legal del inmueble vendido, cuya operación de venta aquí se ratifica, mediante la entrega del inmueble constituido por las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, que tiene una superficie de 984,25 mts2, ubicada en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte, su frente, 15, 50 mts, y linda con vía pública conocida como Avenida Bolívar; Sur, 15, 50 mts., con propiedad que es o fue de E.C.; Este, 63, 50 mts y linda con propiedad que es o fue de A.A.M.d.F. y Oeste, 63, 50 mts, con propiedad que es o fue de C.N.; y consisten en: Una casa de habitación familiar; con paredes de bloques frisadas y pintadas por dentro y por fuera, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, y consta de porche, sala recibo, tres cuartos dormitorios, pieza para cocina-comedor, lavandería, corredor techado con láminas de zinc y madera, y una sala sanitaria con su respectivo baño; con instalaciones empotradas para aguas blancas y negras, gas, electricidad, teléfonos, etc. cercado a los lados con bloques y fundaciones de concreto, y en su frente, de ciclón; con portón de acceso

  11. Que conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA, M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 941. Hora: 10:30 a.m.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R..

    LA SECRETARIA,

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