Decisión nº PJ068-2013-000014. de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteMayre Carolina Olivares Ocando
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2012-000239.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: La ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.511, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1990, quedando registrada bajo el Nº 28, Tomo 28-A de los Libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), e fecha 08/02/2012.

El asunto fue recibido en fecha 08/08/2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 17/09/2012, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y dada la complejidad del asunto, en fecha 30/10/2012 se efectuó el dictado del fallo oral. Seguido a ello, se procedió a la Publicación del Fallo Escrito en fecha 06/11/2012.

Posterior a ello la sentencia fue objeto de apelación de la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Laboral, el cual al considerar que la ausencia o incomparecencia de la parte demandada obedeció a caso fortuito o fuerza mayor, decidió anular la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado en que se fije nuevamente la celebración de audiencia de juicio por el nuevo tribunal a quien corresponda por distribución, esto conforme se desprende de la Sentencia Publicada en fecha 03/12/2012.

En efecto, la parte dispositiva de la Sentencia de la Superioridad señala textualmente lo siguiente:

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2012, en consecuencia,

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) No se pronuncia esta juzgadora sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora dada la reposición aquí decretada.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes recurrentes por el carácter repositorio del presente fallo.

De modo que previa distribución de fecha 20/12/2012. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 21/12/2012, ese mismo día se le dio entrada, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 14 de febrero de 2013, pautada para la celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, la Ciudadana Abg. M.C.O.O. como Jueza Temporal de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del oficio N.. CJ-12-4219, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando juramento de Ley en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión del D. de las Vacaciones Vencidas aprobadas al C.N.F.G., Juez Titular del Tribunal. En tal sentido, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la presente causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de darle continuidad al proceso; y ante ello se le indicó a las partes que podían acogerse al lapso de tres (3) días hábiles, a los efectos de ejercer una eventual recusación de la Juez temporal, o bien en virtud de la celeridad propia del procedimiento laboral, expresar la ausencia de causal de recusación alguna, y en consecuencia dar inicio inmediato a la Audiencia de Juicio; ante lo cual cada una de las partes manifestó no tener causal de recusación alguna en contra de la Ciudadana Jueza Temporal, que no se iban a acoger al lapso de tres (3) días para el planteamiento de recusación, manifestando que no tenían inconveniente en que la Ciudadana Jueza Temporal conociera de la presente causa, de modo que estaban conformes con darle inmediato inicio a la Audiencia de Juicio. En efecto, el 14 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, en fecha miércoles 20/02/2013 se efectuó el dictado del fallo oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir íntegramente los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana Y.H., a través de su representación judicial el profesional del derecho R.S., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 155.305, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por intermedio del profesional del derecho H.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.305, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha trece (13) de enero de 1.999, comenzó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), desempeñando el cargo de Control de Inventario y Ejecutiva de Ventas y Cobranza, y posteriormente fue ascendida al cargo de ‘Recepcionista’.

Que devengaba una remuneración de mensual de Bs.F.2.010,00. Que tenía un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los días sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Que en fecha 30 de septiembre de 2011, fue despedida injustificadamente por su propietario ciudadano H.S..

Y señala:

“..que la empresa me liquidaba anualmente el concepto de antigüedad, violando normas de orden público, el legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, (…). La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad , al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 de la ley. El Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus fallos ha expresado su entendimiento en cuanto al carácter preponderante de previsión social de la prestación de antigüedad. Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2003, con P. delM.J.R.P., caso M.A.G. contra Emegas C.A. (…) “tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador”. Igualmente, la misma Sala de Casación Social en una Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, con P. delM.A.V.C., al hacer referencia a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993, con P. delM.R.A.G.; (…) la misma sentencia señala en el punto referente a la irrenunciabilidad de las normas laborales: El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuesta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta – a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo. En igual sentido opina la doctrina patria al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral: (…) teniendo como fundamento esta práctica sana en contundentes razones de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones de la seguridad social que impera en el País, el escaso monto de las pensiones de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega de esta prestación, como la que ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida (V., 1991: 247). Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aun y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, sin embargo, tiene preponderancia la teoría de la previsión social, y de esta manera ha sido reconocida explicita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en la que es puesto el hecho cierto de la terminación del trabajo como condición para su entrega, independientemente de la causa de la misma. De igual manera, en otras disposiciones de la misma Ley, emana la intención del legislador de darle carácter previsivo a ésta institución. Es así como el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).” De manera imperativa establece el legislador que el patrono podrá compensar con lo que éste deba al trabajador por la prestación del servicio hasta por el cincuenta por ciento (50%), es decir, que puede ser menos de esto pero jamás por encima, logrando el trabajador quedarse por lo menos con la mitad de lo que le corresponde por liquidación, pero nunca quedarse ni con las manos vacías o menos de ese cincuenta por ciento (50%). Dentro de ese crédito que le resulta al trabajador al terminar la relación de trabajo por prestación de servicio, está indudablemente la del concepto de prestación de antigüedad. El legislador consideró que al menos el trabajador tenía que quedarse con un cincuenta por ciento (50%) de su liquidación, y esto, claro está, para poder cubrir tanto sus necesidades básicas como la de su familia: comida y vivienda. La entrega periódica de la prestación de antigüedad, fuera de las causales taxativas de Ley, plantea necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; y no solo (sic) del legislador de 1997, puesto que la imperativa de esa disposición ha sido repetida en las diferentes reformas de la Ley Sustantiva del Trabajo. Es claro que planteado la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral en beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter irrenunciable, tal como ya se hizo mención en el punto dedicado a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; e igualmente del mismo contexto del artículo no se observa la intención del legislador de no darle carácter imperativo a la norma, en los términos del artículo 10 ejusdem. En este sentido, es claro mencionar su violación por parte del empleador, que al momento de querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente. Pero algo muy importante, no sólo es el patrono quien viola el propósito, espíritu y razón de la norma, también lo hace el Juez, quien tolera, acepta y no busca corregir tal práctica insana generada en el orden laboral. En conclusión, violenta la norma Constitucional contenida en el artículo 89,2; artículo 3, 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El problema que ha generado esta norma en su carácter imperfecto, es decir, es una norma que no posee sanción alguna por la misma ley, y por tanto, la práctica adoptada por el patrono no ha tenido ningún tipo de freno por parte de los operadores de justicia, violando éstos la disposición normativa por su conducta omisiva al no hacer vale la irrenunciabilidad de la norma laboral, que además posee un rango Constitucional. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado manifestado que es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo por su carácter de estricto orden público, así se tiene en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, caso H.F., S.A. en aclaratoria: (…).” (F.1-4)

De otra parte, resume sus argumentos de la forma siguiente:

Conclusión: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desarrolla la denominada prestación de antigüedad, ha contemplado que el peculio acumulado por tal concepto, debe ser entregado al dependiente al término de la relación de trabajo, sin distinguir, para que se produzca tal obligación en cabeza del patrono, la causa que ha generado tal ruptura del vínculo, como sí lo hacían las leyes laborales anteriores a la Ley de 1990. En este sentido, entregar dicho peculio mientras se desarrolla la relación de trabajo y fuera de las excepciones que contempla el mismo artículo sería vulnerar la intención del legislador, no sólo de la Ley de 1997, sino de las leyes que la predecedieron. Del estudio de: a) la naturaleza jurídica de la “prestación de antigüedad”, al considerarla con preponderancia a la previsión social; b) el carácter de irrenunciabilidad y de orden público de las normas laborales, y dentro de esta institución analizada por ir en beneficio del trabajador y además, porque del contexto no se observa la intensión del legislador de negarle su carácter imperativo; en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) la desigualdad creada entre el empleador y el trabajador, al poder negarle a este último la posibilidad de acudir al órgano administrativo o jurisdiccional con la intención de obligar al patrono a entregarle el dinero acumulado por prestación de antigüedad mientras permanezca la ejecución del vínculo laboral – salvo los anticipos -; pero tolerar la práctica patronal en la entrega periódica y permanente de éste concepto, aún y cuando el legislador de manera expresa e implícita señala que será al término de la relación de trabajo; d) el carácter taxativo de los anticipos; y, e) la consecuencia jurídica que emana de la Carta Magna en el artículo 89.2 al contemplar de manera expresa la nulidad de toda acción del empleador que desconozca – dentro de esta imperatividad del artículo 108- los derechos o menoscabo de los trabajador (sic). Se puede concluir que los pagos realizados del patrono hacia el trabajador por presunto concepto de prestación de antigüedad son nulos, en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad que posee el dependiente; encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”, y ello, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica Laboral, como aquel provecho o ventaja independientemente de la denominación que se le haya dado. Esta interpretación de la norma a la luz de los valores que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, no vulnera en algún sentido el orden público de las normas laborales, por el contrario desarrolla su inviolabilidad y respeto que debe darle todo ciudadano , y más aún, los operadores de justicia. Si ya el legislador sanciona al patrono que no otorga las vacaciones al trabajador, aún y cuando le haya pagado el dinero correspondiente por éstas con volver a cancelarle, concediéndole efectivamente las vacaciones, por cuanto es un derecho humano e irrenunciable el “descanso”; de igual manera es un derecho humano e irrenunciable la subsistencia del trabajador la familia ante una eventual ruptura del vínculo contractual laboral. Por todo lo antes expuesto, vengo a demandar como efectivamente lo hago por mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y a pesar que me he dirigido para la empresa para que de buena lograr el pago de estos derechos es por lo que acudo a esta instancia.” (F.7 N. agregadas por esta Sentenciadora)

Que en razón de los hechos antes señalados y con fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recibir de la ex patronal SISCOMAR, la cantidad correspondiente al pago de sus derechos laborales y entre ellos la indemnización por despido injustificado.

Demandando en específico los siguientes conceptos:

1) Antigüedad durante todo el periodo de la prestación de servicios laborales, el monto de Bs.F. “63.43500”; que en relación a los días de antigüedad adicional se ha de sumar la cantidad de Bs.F. “22.224,00”. (F.11)

2) Con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por “despido injustificado 150 días + 90 días = 240 días que multiplicados por salario integral de 67,00 bs. da un total de 16.080,00Bs.” (F.11)

3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado “27 días/12=2,25 días* mes como labore (sic) una fracción de 6 meses a un total de 2.25 *6=14 días * salario de 78.50BS=1.100,00BS + 19 días/12 meses=1.58 días * me como labore (sic) una fracción de 6 a un total de 1.58 días *6=9.50 días *78.50BS=775.00BS.” (F.11).

4) Por utilidades fraccionadas “110 días*año/12 meses =9.20 días * mes laborado = 9.20*9=82.80 días *78.50=6.500.00BS” (F.11)

Que el total de lo reclamado por los conceptos antes señalados es la cantidad de Bs.F.110.114,00.

Que demanda efectivamente a la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), por la cantidad de Bs.F.110.114,00, suma que reclama íntegramente, así como “los respectivos intereses y por mora, así como también el correspondiente ajuste por inflación”. (F.11)

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR)

De la lectura realizada por esta Sentenciadora al documento de contestación presentado por la parte demandada, SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR) a través de su representación judicial, el profesional del derecho J.C.V.C., venezolano, mayor de edad inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 37.909, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el señalado profesional, se concluye, que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como PUNTO PREVIO, alega la “IMPROCEDENCIA Y TEMERIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA”. En efecto, señala que se trata de una demanda temeraria siendo que la trabajadora recibía anualmente el pago de las cantidades de dinero calificadas por las partes como: “Cancelación de Prestaciones Sociales”, efectuada a través de recibos de pago claros e ininteligibles, “los cuales no dejan lugar a dudas que el trabajador acordaba recibir dichas cantidades como adelanto de pago de prestaciones sociales, razón por la cual, este hecho debe llevar al sentenciador a la convicción de que el trabajador como mucho, podía demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, pero nunca el pago de las prestaciones sociales, como si nunca hubiera recibido cantidad alguna por este concepto y lo que es peor, ciudadano J., el trabajador en su escrito lo confiesa.” (Vuelto del folio 38)

Que consecuencialmente, se ha de declarar Sin Lugar la demanda.

Como “HECHOS ADMITIDOS”, señala que es cierto que existió una relación laboral entre ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, y la demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR).

Como “HECHOS RECHAZADOS Y SU FUNDAMENTO”, precisa en primer lugar, con respecto al CARGO, indican que el único cargo que desempeñó la hoy demandante fue el de CONTROL DE INVENTARIO, el cual -afirma- es de suma confianza en la empresa.

Del HORARIO, niega, rechaza y contradice que haya sido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., sino que era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Niega, rechaza y contradice la ocurrencia de un DESPIDO, sino que afirma que “la trabajadora decidió marcharse y (mi) representada acordó con la trabajadora el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, pago este que se hizo mediante un pago voluntario en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (…)” (F. 39). Y agrega: “decisión esta que se tomó debido al tipo de trabajadora que era la demandante, es decir, una trabajadora de confianza, ello como consecuencia de la naturaleza de sus labores el cual era de Control de Inventario, cargo este que implica una gran confianza ya que la demandante era el enlace entre la empresa y todo el material que se necesitara, situación esta que implica una extrema confianza entre los dueños o directores de la empresa y la trabajadora hoy demandante.” (F. 39).

Niega, rechaza y contradice que el pago de cantidades efectuadas por ‘adelanto de prestaciones sociales’ sea violatorio de normas de orden público. Que es criterio reiterado y pacífico el considerar que esos pagos se han de considerar como adelanto de prestaciones sociales (léase prestación de antigüedad) que ha de descontarse de lo que se pueda deber al trabajador por dicho concepto. Que no se está violando un ahorro obligatorio del trabajador, y que antes por el contrario, la petición abultada y desfasada de cantidades por el concepto en referencia representa un cobro de lo indebido, y de haber una sentencia favorable, un enriquecimiento ilícito.

Niega, rechaza y contradice que se encuentre moroso con el pago de las “prestaciones sociales de la demandante, ya que las mismas ya le fueron pagadas (…)”. (F.39). Que no se ha incurrido en violación de norma al efectuar el adelanto de prestación de antigüedad, y que es falso que esos pagos deban entenderse como parte del salario de la parte accionante.

Niega, rechaza y contradice que se cancelasen por concepto de UTILIDADES, la cantidad de 110 días por año, sino que tan sólo eran 30 días.

En suma, niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados, tanto de manera genérica como de manera particular.

Así, niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad reclamada por concepto de ANTIGÜEDAD, y los INTERESES de la misma, y expresa, según el caso que en la demanda no se indica la forma de calcular el salario empleado para la antigüedad, colocando a la demandada en un estado de indefensión. Y puntualiza en general que ya se canceló cuanto correspondía, y que para el caso de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, canceló “mediante un pago voluntario ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo por el monto de Bs. 10.628,68, pago voluntario este que (…) cubre la totalidad de su antigüedad, pago que es desglosado de la siguiente manera: 40 días de utilidades con un salario de Bs.66,80 , la cantidad de 19,98; antigüedad acumulada con un salario integral Bs.3.632,22; Días de diferencia con un salario integra (sic) de Bs.67,16 la cantidad de Bs.1.007,34; 20 días adicionales con un salario integral de Bs.67,16 la cantidad de Bs.1.343,13; 27,42 días de vacaciones con un salario integral de Bs.66,80 la cantidad de Bs.1.831,43 e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.790,58.” (Vuelto del folio 42)

Niega, rechaza y contradice adeudar cantidad alguna por concepto de DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, en la cantidad de Bs.22.224,00, señalando de una parte que ello por haber pagado adelantos de antigüedad, y de otra parte, en el libelo de demanda no se indica la forma de calcular el salario que le lleva al monto reclamado, lo que coloca -dice- a la demandada en estado de indefensión.

Niega, rechaza y contradice que se deba la cantidad reclamada por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la misma no procede, siendo que la demandante era una trabajadora de confianza, y que además no indica la demandante “el concepto al que corresponden esos 240 días, como tampoco indica cómo llega a ese salario integral, lo que coloca a la demandada en completo estado de indefensión.” (Vuelto del folio 42)

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeuda a la parte accionante, las cantidades de Bs.F.1.100.00, Bs.F.775,00 y Bs.F.6.500,00, supuestamente correspondiente a los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS respectivamente, al respecto, es casi imposible debatir dichas cantidades y conceptos ya que el demandante no explica cómo llega a esa fracciones, lo que coloca a la demandada en total estado de indefensión, sin poder debatir dichos conceptos.

(Vuelto del folio 42. mayúsculas sostenidas agregadas por esta Sentenciadora)

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada señaló que la relación laboral había culminado no por despido, sino por problemas económicas de la empresa, y que las utilidades no eran en base a 110 días, sino en base a 30 y a lo sumo 60 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (Resaltado del Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta S. por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F.R. y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. S.. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR)

Asimismo, se tiene que se encuentra fuera de controversia, por aceptación expresa, la prestación de servicios de naturaleza laboral, así como el cargo desempeñado de CONTROL DE INVENTARIO. Se acepta el haber recibido cantidades de dinero por denominados adelantos de prestaciones sociales. En el mismo sentido, al no negarse de manera expresa, se tiene como cierta o aceptado, ingreso y finalización y los salarios señalados en la demanda, así como el hecho de que se cancelaban más de 15 días de utilidades por año. Se controvierte la procedencia de los conceptos reclamados por alegar la parte accionada el pago liberatorio de los mismos, en especial lo referente a la prestación de ANTIGÜEDAD que para la demandada ya fue cancelada, por medio de lo otorgado por concepto de adelanto de las mismas, mientras que para la parte actora debe entenderse que esos pagos son nulos al violentar normas de orden público, lesionando el ahorro obligatorio que traduce la prestación de antigüedad acumulada, y se han de tener como parte del salario. De otro lado, en cuanto a los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS, respectivamente, la parte demandada señala haberlos cancelados, y además que la forma de petición de los mismos le causa indefensión.

Se discute la causa de culminación de la relación laboral, señalando la parte actora que se trató de un despido, mientras que la ex patronal indicó en la contestación de la demanda que se trato de una trabajadora de confianza, y que esta decidió marcharse, empero en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación forense de la demandada señaló que se trató de una situación en la que por razones económicas la empresa tubo que cerrar, y se dio el fin de la relación laboral. De lo que corresponde a las UTILIDADES, la parte actora afirma se efectuaba el pago en base a 110 días por año, mientras que la parte demandada, en su escrito de contestación señala que eran 30 días por año, empero en la audiencia de juicio indico que eran 30 días y a lo sumo 60 días. De las INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se controvierte, al señalar la demandada que se trato de una trabajadora de confianza, y que la forma de la petición le causa indefensión. Finalmente, es de indicarse que se discute el horario, y en lo que atañe al cargo, si además del Control de Inventario, la demandada tuvo los cargos de Ejecutiva de Ventas y Cobranza, y posteriormente fue ascendida al cargo de ‘Recepcionista’.

Corresponde a la parte demandada la carga de probar los pagos liberatorios de sus obligaciones, así como la causa de culminación de la relación laboral, el horario y cargos desempeñados por la ex - trabajadora.

Corresponde a la Sentenciadora dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Promovió copias simples de documentos varios, a saber: planilla de consulta laborales realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; recibos de pago de salarios, de bonificación de fin de año, pago de vacaciones, prestaciones sociales, suplencias, censo de las frecuencias legales de SISCOMAR, entre otros; liquidación de comisiones y solicitud de vacaciones (folios del 03 al 253, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” y del 02 al 196, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B”). La parte demandada no atacó los documentos en referencia, por lo que se tienen como reconocidos, y los mismos han de ser analizados conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de realizar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:

Solicitó la exhibición de: de los recibos de pago de los salarios cancelados a la actora durante la relación laboral, desde el 13-01-1999 hasta el 30-09-2011. La parte demandada alegó que dicha exhibición era innecesaria porque había promovidos documentales, algunas de las cuales coincidían con las presentadas por la parte demandante, y que fueron reconocidas, en otras palabras, que los documentos se encuentran agregados en las actas procesales del presente asunto. En ese sentido, debió la parte demandada realizar la exhibición, o consignar la totalidad de los documentos pretendidos, empero más allá de que la no exhibición se traduce a favor de la parte demandada (conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es de destacar que se reconocen los documentos traídos por la parte actora. De modo que más que por vía de exhibición, es por vía de prueba documental que se tiene como cierto el contenido de los instrumentos en referencia. En todo caso, correspondiendo a la Sentenciadora cual es el alcance de ello, conforme al análisis con la globalidad de los medios probatorios, a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

Promovió documentales varias referentes a recibos de pagos, a saber: original de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 08-11-2011, mediante la cual la empresa demandada le realiza un pago a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 10.628,00, conjuntamente con copia simple de cheque no endosable de la entidad bancaria Banesco por la cantidad antes mencionada a nombre de la ciudadana Y.H. (folios 200 y 201); recibos de pago por concepto de vacaciones, de prestaciones sociales, préstamo personal y solicitud de vacaciones (folio 202 al 236); registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tarjeta de servicios del mismo Instituto (folios 237 y 238), y recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación (folios del 239 al 242, ambos inclusive).

Las documentales en referencia, no fueron atacadas en forma alguna, antes por el contrario reconocidas, así poseen valor probatorio, en ellos se evidencian pagos bajo la denominación de ‘adelanto de antigüedad’, descanso vacacional y bono vacacional, pago de utilidades, así como pago por ante la Inspectoría del Trabajo una vez concluida la prestación de servicios, que le realizó la sociedad demandada a la hoy actora, y ello será analizado conjuntamente con el resto de pruebas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR)

Asimismo, se tiene que se encuentra fuera de controversia, por aceptación expresa, la prestación de servicios de naturaleza laboral, así como el cargo desempeñado de CONTROL DE INVENTARIO. Se acepta el haber recibido cantidades de dinero por denominados adelantos de prestaciones sociales. En el mismo sentido, al no negarse de manera expresa, se tiene como cierta o aceptado, ingreso y finalización y los salarios señalados en la demanda, así como el hecho de que se cancelaban más de 15 días de utilidades por año. Se controvierte la procedencia de los conceptos reclamados por alegar la parte accionada el pago liberatorio de los mismos, en especial lo referente a la prestación de ANTIGÜEDAD que para la demandada ya fue cancelada, por medio de lo otorgado por concepto de adelanto de las mismas, mientras que para la parte actora debe entenderse que esos pagos son nulos al violentar normas de orden público, lesionando el ahorro obligatorio que traduce la prestación de antigüedad acumulada, y se han de tener como parte del salario. De otra parte, en cuanto a los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS, respectivamente, la parte demandada señala haberlos cancelados, y además que la forma de petición de los mismos le causa indefensión.

Se discute la causa de culminación de la relación laboral, señalando la parte actora que se trató de un despido, mientras que la ex patronal indicó en la contestación de la demanda que se trato de una trabajadora de confianza, y que esta decidió marcharse, empero en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación forense de la demandada señaló que se trató de una situación en la que por razones económicas la empresa tubo que cerrar, y se dio el fin de la relación laboral. De lo que corresponde a las UTILIDADES, la parte actora afirma se efectuaba el pago en base a 110 días por año, mientras que la parte demandada, en su escrito de contestación señala que eran 30 días por año, empero en la audiencia de juicio indico que eran 30 días y a lo sumo 60 días. De las INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se controvierte, al señalar la demandada que se trato de una trabajadora de confianza, y que la forma de la petición le causa indefensión. Finalmente, es de indicarse que se discute el horario, y en lo que atañe al cargo, si además del Control de Inventario, la demandada tuvo los cargos de Ejecutiva de Ventas y Cobranza, y posteriormente fue ascendida al cargo de ‘Recepcionista’.

Corresponde a la parte demandada la carga de probar los pagos liberatorios de sus obligaciones, así como la causa de culminación de la relación laboral, el horario y cargos desempeñados por la ex - trabajadora. Y de esta última es carga demostrar que las utilidades eran de 110 días por año, ello conforme a criterio jurisprudencial.

Corresponde a la Sentenciadora dilucidar en base a los alegatos y al material probatorio, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

En primer lugar, debe quien Sentencia determinar la causa de culminación de la prestación de servicios, vale decir, precisar si efectivamente se demostró en las actas procesales la ocurrencia de un despido como afirma la parte demandante o si por el contrario, la hoy demandante dejó de asistir como se afirmó en la demanda, o incluso se presentó una causa económica que obligó a la demandada a poner fin a la relación laboral.

De la revisión del material probatorio se evidencia la ausencia de elemento probatorio alguno a favor de alguna de las posiciones de las partes, ahora bien, es de necesidad precisar entonces a quien corresponde la carga de probar. De una parte se observa que la negativa del despido no fue pura y simple, sino que se alegó primero un abandono, y luego un despido por razones económicas, o lo que es lo mismo defensas contradictorias.

En este contexto, no quedando determinados los hechos ocurridos, debe acudirse a lo precisado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a las cargas procesales, resultando aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: W.T.S. y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), de la cual se cita el siguiente extracto:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, del análisis del párrafo preinserto, siendo que la carga probatoria del despido se maneja con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, y ello sumado a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al patrono las causas del despido, y más propiamente -para el caso sub iudice-, la carga de probar la ausencia de despido, por haberlo contradicho alegando hechos nuevos. De modo que se concluye impretermitiblemente que la causa de culminación de la prestación de servicios, fue el despido. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto a la naturaleza del despido, se observa que la parte actora poseía estabilidad, siendo que no hay alegato ni prueba de que haya sido una trabajadora de dirección, y en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) que establece que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” Y es por ello que al no haber alegato ni pruebas que justifiquen el despido de la hoy demandante, se concluye que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.-

En lo que atañe al SALARIO, no hay controversia entre las partes, respecto al devengado por la accionante, empero, más allá de las afirmaciones y coincidencias entre los litigantes, de la revisión del material probatorio se extrae el salario a emplear para el cálculo de los conceptos reclamados, como se analizará ut infra, los cuales en líneas generales coinciden con los indicados por la parte actora, con pequeñas variaciones. Así se establece.-

En lo que respecta al HORARIO, aun cuando hay controversia, ello resulta inoficioso por irrelevante en la presente causa, toda vez que en atención a los conceptos y montos reclamados ello no es de utilidad alguna. Así se establece.-

Lo mismo se aplica respecto al CARGO, en donde están contestes las partes en que la accionante se desempeñó en funciones de Control de Inventario, mas de otra parte se discute si además se desempeñó como Ejecutiva de Ventas y Cobranza, y posteriormente fue ascendida al cargo de Recepcionista, pero cualquiera de los cargos no modifica lo antes señalado respecto a la accionante no era una empleada de dirección y por ende poseía estabilidad. Así las cosas, es inoficiosa la definición de si la parte actora además del cargo de Control de Inventario, tuvo los antes señalados (Ejecutiva de Ventas y Cobranza, y luego Recepcionista). Así se establece.-

En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, se tiene que ni la del comienzo, ni la de terminación fueron objeto de controversia, y así la fecha de inicio es el 13/01/1999 y la culminación el 30/09/2011. Así se establece.-

Determinado lo anterior, y en virtud de lo probado en el presente asunto, pasa esta Sentenciadora al análisis de la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS:

1. ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria. En el mismo orden en el Parágrafo Primero del artículo 108 se indican parámetros a seguir para determinar la prestación de antigüedad correspondiente a un trabajador con independencia de la causa de culminación de la relación laboral.

De otro lado, conforme al señalado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el artículo 71 del Reglamento de la misma, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses. Y agrega el primer aparte del artículo 71 in comento que “En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.”

Así, la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

FECHA SAL

MEN. SAL. DIA ALI. BO.VAC. ALI. UTILI. SAL. INTEG. DIAS ANTIG. TOTAL ANTI.

13/01/1999 0 4,80 0,09 0,80 5,69 0 0

13/02/1999 0 4,80 0,09 0,80 5,69 0 0

13/03/1999 0 4,80 0,09 0,80 5,69 0 0

13/04/1999 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 5 23,72

13/05/1999 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 5 23,72

13/06/1999 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 5 23,72

13/07/1999 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 5 23,72

13/08/1999 142,08 4,74 0,09 0,79 5,62 5 28,09

13/09/1999 120,00 4,00 0,08 0,67 4,74 5 23,72

13/10/1999 130,50 4,35 0,08 0,73 5,16 5 25,80

13/11/1999 169,33 5,64 0,11 0,94 6,69 5 33,47

13/12/1999 160,00 5,33 0,10 0,89 6,33 5 31,63

13/01/2000 122,66 4,09 0,09 0,68 4,86 5 24,30

13/02/2000 159,99 5,33 0,12 0,89 6,34 5 31,70

13/03/2000 160,00 5,33 0,12 0,89 6,34 5 31,70

13/04/2000 160,00 5,33 0,12 0,89 6,34 5 31,70

13/05/2000 160,00 5,33 0,12 0,89 6,34 5 31,70

13/06/2000 160,00 5,33 0,12 0,89 6,34 5 31,70

13/07/2000 317,39 10,58 0,24 1,76 12,58 5 62,89

13/08/2000 185,60 6,19 0,14 1,03 7,36 5 36,78

13/09/2000 239,42 7,98 0,18 1,33 9,49 5 47,44

13/10/2000 176,00 5,87 0,13 0,98 6,97 5 34,87

13/11/2000 176,00 5,87 0,13 0,98 6,97 5 34,87

13/12/2000 226,00 7,53 0,17 1,26 8,96 5 44,78

13/01/2001 185,72 6,19 0,15 1,03 7,38 5 36,89

13/02/2001 176,00 5,87 0,15 0,98 6,99 5 34,96

13/03/2001 207,77 6,93 0,17 1,15 8,25 5 41,27

13/04/2001 176,00 5,87 0,15 0,98 6,99 5 34,96

13/05/2001 201,92 6,73 0,17 1,12 8,02 5 40,10

13/06/2001 243,86 8,13 0,20 1,35 9,69 5 48,43

13/07/2001 196,49 6,55 0,16 1,09 7,81 5 39,03

13/08/2001 184,80 6,16 0,15 1,03 7,34 5 36,70

13/09/2001 276,00 9,20 0,23 1,53 10,96 5 54,82

13/10/2001 192,20 6,41 0,16 1,07 7,63 5 38,17

13/11/2001 176,00 5,87 0,15 0,98 6,99 5 34,96

13/12/2001 181,50 6,05 0,15 1,01 7,21 5 36,05

FECHA SAL MEN. SAL. DIA ALI. BO.VAC. ALI. UTILI. SAL. INTEG. DIAS ANTIG. TOTAL ANTI.

13/01/2002 226,48 7,55 0,21 1,26 9,02 5 45,09

13/02/2002 176,00 5,87 0,16 0,98 7,01 5 35,04

13/03/2002 176,00 5,87 0,16 0,98 7,01 5 35,04

13/04/2002 235,46 7,85 0,22 1,31 9,37 5 46,87

13/05/2002 176,00 5,87 0,16 0,98 7,01 5 35,04

13/06/2002 210,56 7,02 0,19 1,17 8,38 5 41,92

13/07/2002 185,50 6,18 0,17 1,03 7,39 5 36,93

13/08/2002 195,00 6,50 0,18 1,08 7,76 5 38,82

13/09/2002 202,50 6,75 0,19 1,13 8,06 5 40,31

13/10/2002 210,00 7,00 0,19 1,17 8,36 5 41,81

13/11/2002 210,00 7,00 0,19 1,17 8,36 5 41,81

13/12/2002 210,00 7,00 0,19 1,17 8,36 5 41,81

13/01/2003 210,00 7,00 0,21 1,17 8,38 5 41,90

13/02/2003 210,00 7,00 0,21 1,17 8,38 5 41,90

13/03/2003 210,00 7,00 0,21 1,17 8,38 5 41,90

13/04/2003 210,00 7,00 0,21 1,17 8,38 5 41,90

13/05/2003 210,00 7,00 0,21 1,17 8,38 5 41,90

13/06/2003 264,60 8,82 0,27 1,47 10,56 5 52,80

13/07/2003 236,69 7,89 0,24 1,31 9,45 5 47,23

13/08/2003 226,37 7,55 0,23 1,26 9,03 5 45,17

13/09/2003 220,13 7,34 0,22 1,22 8,78 5 43,92

13/10/2003 240,00 8,00 0,24 1,33 9,58 5 47,89

13/11/2003 255,45 8,52 0,26 1,42 10,19 5 50,97

13/12/2003 262,56 8,75 0,27 1,46 10,48 5 52,39

13/01/2004 247,56 8,25 0,28 1,38 9,90 5 49,51

13/02/2004 339,04 11,30 0,38 1,88 13,56 5 67,81

13/03/2004 240,00 8,00 0,27 1,33 9,60 5 48,00

13/04/2004 263,63 8,79 0,29 1,46 10,55 5 52,73

13/05/2004 310,32 10,34 0,34 1,72 12,41 5 62,06

13/06/2004 395,56 13,19 0,44 2,20 15,82 5 79,11

13/07/2004 303,60 10,12 0,34 1,69 12,14 5 60,72

13/08/2004 367,68 12,26 0,41 2,04 14,71 5 73,54

13/09/2004 319,86 10,66 0,36 1,78 12,79 5 63,97

13/10/2004 310,00 10,33 0,34 1,72 12,40 5 62,00

13/11/2004 474,56 15,82 0,53 2,64 18,98 5 94,91

13/12/2004 310,00 10,33 0,34 1,72 12,40 5 62,00

FECHA SAL MEN. SAL. DIA ALI. BO.VAC. ALI. UTILI. SAL. INTEG. DIAS ANTIG. TOTAL ANTI.

13/01/2005 622,21 20,74 0,75 3,46 24,95 5 124,73

13/02/2005 469,54 15,65 0,57 2,61 18,83 5 94,13

13/03/2005 472,87 15,76 0,57 2,63 18,96 5 94,79

13/04/2005 310,00 10,33 0,37 1,72 12,43 5 62,14

13/05/2005 390,60 13,02 0,47 2,17 15,66 5 78,30

13/06/2005 400,00 13,33 0,48 2,22 16,04 5 80,19

13/07/2005 400,00 13,33 0,48 2,22 16,04 5 80,19

13/08/2005 654,09 21,80 0,79 3,63 26,22 5 131,12

13/09/2005 462,88 15,43 0,56 2,57 18,56 5 92,79

13/10/2005 400,00 13,33 0,48 2,22 16,04 5 80,19

13/11/2005 451,00 15,03 0,54 2,51 18,08 5 90,41

13/12/2005 416,92 13,90 0,50 2,32 16,72 5 83,58

13/01/2006 400,00 13,33 0,52 2,22 16,07 5 80,37

13/02/2006 655,00 21,83 0,85 3,64 26,32 5 131,61

13/03/2006 575,80 19,19 0,75 3,20 23,14 5 115,69

13/04/2006 550,00 18,33 0,71 3,06 22,10 5 110,51

13/05/2006 556,18 18,54 0,72 3,09 22,35 5 111,75

13/06/2006 851,24 28,37 1,10 4,73 34,21 5 171,04

13/07/2006 550,00 18,33 0,71 3,06 22,10 5 110,51

13/08/2006 550,00 18,33 0,71 3,06 22,10 5 110,51

13/09/2006 639,02 21,30 0,83 3,55 25,68 5 128,40

13/10/2006 615,83 20,53 0,80 3,42 24,75 5 123,74

13/11/2006 637,88 21,26 0,83 3,54 25,63 5 128,17

13/12/2006 605,00 20,17 0,78 3,36 24,31 5 121,56

13/01/2007 615,68 20,52 0,86 3,42 24,80 5 123,99

13/02/2007 605,00 20,17 0,84 3,36 24,37 5 121,84

13/03/2007 728,90 24,30 1,01 4,05 29,36 5 146,79

13/04/2007 605,00 20,17 0,84 3,36 24,37 5 121,84

13/05/2007 754,33 25,14 1,05 4,19 30,38 5 151,91

13/06/2007 730,00 24,33 1,01 4,06 29,40 5 147,01

13/07/2007 839,40 27,98 1,17 4,66 33,81 5 169,05

13/08/2007 2.410,36 80,35 3,35 13,39 97,08 5 485,42

13/09/2007 1.253,59 41,79 1,74 6,96 50,49 5 252,46

13/10/2007 900,00 30,00 1,25 5,00 36,25 5 181,25

13/11/2007 900,00 30,00 1,25 5,00 36,25 5 181,25

13/12/2007 1.107,53 36,92 1,54 6,15 44,61 5 223,04

FECHA SAL MEN. SAL. DIA ALI. BO.VAC. ALI. UTILI. SAL. INTEG. DIAS ANTIG. TOTAL ANTI.

13/01/2008 1.000,00 33,33 1,48 5,56 40,37 5 201,85

13/02/2008 1.377,95 45,93 2,04 7,66 55,63 5 278,14

13/03/2008 1.000,00 33,33 1,48 5,56 40,37 5 201,85

13/04/2008 1.035,48 34,52 1,53 5,75 41,80 5 209,01

13/05/2008 1.300,00 43,33 1,93 7,22 52,48 5 262,41

13/06/2008 1.300,00 43,33 1,93 7,22 52,48 5 262,41

13/07/2008 1.300,00 43,33 1,93 7,22 52,48 5 262,41

13/08/2008 1.455,52 48,52 2,16 8,09 58,76 5 293,80

13/09/2008 2.320,00 77,33 3,44 12,89 93,66 5 468,30

13/10/2008 1.300,00 43,33 1,93 7,22 52,48 5 262,41

13/11/2008 2.402,80 80,09 3,56 13,35 97,00 5 485,01

13/12/2008 1.374,00 45,80 2,04 7,63 55,47 5 277,34

13/01/2009 1.300,00 43,33 2,05 7,22 52,60 5 263,01

13/02/2009 1.300,00 43,33 2,05 7,22 52,60 5 263,01

13/03/2009 1.612,00 53,73 2,54 8,96 65,23 5 326,13

13/04/2009 1.300,00 43,33 2,05 7,22 52,60 5 263,01

13/05/2009 1.520,00 50,67 2,39 8,44 61,50 5 307,52

13/06/2009 1.702,80 56,76 2,68 9,46 68,90 5 344,50

13/07/2009 1.869,60 62,32 2,94 10,39 75,65 5 378,25

13/08/2009 1.430,00 47,67 2,25 7,94 57,86 5 289,31

13/09/2009 1.580,00 52,67 2,49 8,78 63,93 5 319,66

13/10/2009 1.878,82 62,63 2,96 10,44 76,02 5 380,11

13/11/2009 1.580,00 52,67 2,49 8,78 63,93 5 319,66

13/12/2009 2.723,85 90,80 4,29 15,13 110,22 5 551,08

13/01/2010 2.225,00 74,17 3,71 12,36 90,24 5 451,18

13/02/2010 1.580,00 52,67 2,63 8,78 64,08 5 320,39

13/03/2010 2.100,00 70,00 3,50 11,67 85,17 5 425,83

13/04/2010 1.740,00 58,00 2,90 9,67 70,57 5 352,83

13/05/2010 2.004,00 66,80 3,34 11,13 81,27 5 406,37

13/06/2010 2.004,00 66,80 3,34 11,13 81,27 5 406,37

13/07/2010 2.004,00 66,80 3,34 11,13 81,27 5 406,37

13/08/2010 2.004,00 66,80 3,34 11,13 81,27 5 406,37

13/09/2010 2.004,00 66,80 3,34 11,13 81,27 5 406,37

13/10/2010 2.004,00 66,80 3,34 11,13 81,27 5 406,37

13/11/2010 2.004,00 66,80 3,34 11,13 81,27 5 406,37

13/12/2010 2.004,00 66,80 3,34 11,13 81,27 5 406,37

13/01/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

13/02/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

13/03/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

13/04/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

13/05/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

13/06/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

13/07/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

13/08/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

13/09/2011 2.004,00 66,80 3,53 11,13 81,46 5 407,29

PAR.I,108LOT 81,41 15 1221,19

TOTAL Bs 24.965,53

De otra parte, en lo que respecta a lo pertinente a los días de antigüedad adicional, ellos suman los días y montos señalados en el cuadro:

FECHA SAL. PROM. D. TOTAL

2000-2001 7,41 2 14,82

2001-2002 7,94 4 31,75

2002-2003 8,01 6 48,05

2003-2004 9,16 8 73,32

2004-2005 12,94 10 129,39

2005-2006 18,21 12 218,51

2006-2007 24,06 14 336,90

2007-2008 38,43 16 614,90

2008-2009 57,75 18 1039,48

2009-2010 66,75 20 1335,08

2010-2011 80,02 22 1760,43

1erAp.Ar.71RLOT. 81,43 24 1954,20

TOTAL Bs 7.556,82

De otra parte, la patronal efectuó pagos anuales de lo que denominó ‘adelantos de prestaciones’, y de las cuales la parte demandante no contradice el haberlos recibido, sino que las cantidades recibidas deben entenderse como parte del salario de la trabajadora.

Al respecto se observa que ciertamente se trató de pagos endilgados a la prestación de antigüedad mas no se indica cual de las causales de anticipo justificarían los mismos (educación, salud, vivienda). Sin embargo, no es menos cierto que los pagos en referencia entraron al patrimonio de la hoy accionante, y que los mismos se dieron por anualidades, y con esto último lo que se quiere significar es que no puede afirmarse que son un ingreso salarial, no fueron recibidas de forma regular y permanente, sino puntualmente por anualidades.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial que los pagos recibidos como de prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de restar al monto total que corresponda por el concepto en referencia, y precisamente, para el caso sub examine, ello es lo que se efectuará con el agregado de que no está dado al legislador establecer sanciones no establecidas legalmente (principio de legalidad), de lo que se desprende que si bien no se traducen como nulos los pagos a título de antigüedad, no es menos cierto que se ha de limitar lo pagado a la cantidad del 75% de ello, conforme a lo establecido en el parágrafo 2do. del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que sólo le está permitido expresamente a la patronal otorgar adelantos en razón al porcentaje señalado. Así se decide.-

De tal manera que, conforme a lo antes señalado, de las actas procesales se observa que a la fecha de culminación de la relación laboral la patronal ya había otorgado un la cantidad de Bs.F.14.558,38 por anticipo de antigüedad (folios 234, 231, 228, 225, 222, 218, 215, 212, 209, y 206), cantidad esta cuyo 75% es el monto de Bs.F.10.918,79.

Aparte de la cantidad antes señalada, se observa que una vez finalizada la relación laboral la patronal canceló por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a la parte demandada el monto de Bs. 10.628,68 (F.220 de la Pieza B de Pruebas), documental en la que se indica que se cancelan por “Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales”, sin indicarse pormenorizadamente los conceptos y montos, ni recíprocas concesiones. De ello se desprende por una parte, que no se trató de una transacción, y por ende no produjo cosa juzgada, y de otro lado, que al no determinarse conceptos más allá de las prestaciones sociales (antigüedad), es sólo ella la que se ha de tomar en cuenta, no siendo trascendente ni vinculante la determinación que por separado en la demanda señala.

Se reitera, las cantidades no especificadas (en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo) no se restan a los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, por no poder determinarse a que conceptos obedecen fuera de la antigüedad, ello cónsone con el criterio de la Sala de Casación Social de que “Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo.”(Sentencia Nº1099 del 09/08/2005).

De tal manera que, conforme se desprende de lo antes señalado, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron de antigüedad Bs. 32.522,35 (24.965,53 + 7.556,82). Suma ésta a la que se ha de restar la cantidad de Bs. 10.918,79 (75% de 14.558,38) y además lo pagado por ante la Inspectoría del Trabajo que es el monto de 10.628,68, que hacen un global pagado de Bs.F.21.547,47 que ya fueron recibidos por la demandante, por el concepto en referencia. De modo que se adeuda cantidad de Bs.F.10.974,89, por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

  1. INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado. Así las cosas, siendo que como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    2.1.) Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante YOHAIRA HERNÁNDEZ, se prolongó por más de cinco años; en este sentido se tomará en cuenta el límite máximo de 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 81,46, que multiplicado arroja un monto de Bs.F.12.218,83, que la demandada SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR) adeuda por el concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ. Así se decide.-

    2.2.) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 10 años, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.81,46, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.7.331,30, que la demandada SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR) adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ. Así se decide.-

    Estas indemnizaciones, que totalizan Bs.19.550,13, aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Num 2, y Lit. e.-

    CONCEPTO DÍAS POR AÑO SALARIO intDIA. TOTALES

    Ind. D.. Inj 150 81,46 12218,83

    Ind. Sus. P.. 90 81,46 7331,30

    TOTAL Bs 19.550,13

  2. VACACIONES (descanso y bono) fraccionados 2011-2012:

    Las vacaciones, lato sensu , se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades desde el 13/01/1999. Así de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte accionante, tiene derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a siete (7) días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). De otra parte, en caso de que la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio o anualidad para las vacaciones en sentido amplio, lo correspondiente es computarlas en base al número completo de meses del año para las vacaciones (desde 13 de enero) que se hayan laborado hasta ese momento (30/09/2011), que es lo que se conoce como vacaciones fraccionadas (art. 225 LOT).

    Ahora bien, la parte actora, reclama el pago de las vacaciones fraccionadas (descanso y bono) del periodo que corría a la fecha del despido (30/09/2011), esto es el periodo 2011-2012. De otra parte, siendo que no consta el pago de las mismas, evidente es que procede el concepto en referencia. De tal manera que siendo que la relación se inició el 13/01/1999, ello quiere decir, conforme a las normas antes señaladas que para la fecha del despido correspondían 26 días de descanso y 18 de bono vacacional para un año completo, empero, siendo que sólo laboró 8 meses completos, es por lo que corresponden 17,23 días de descanso vacacional, y 12 de bono vacacional, multiplicados estos al último salario normal, que era de Bs.F.66,80, y que da un total de Bs.F.1.959,47 (1.157,87 + 801,60), como se grafica en el cuadro siguiente:

    CONCEPTO DÍAS POR AÑO DÍAS FRACC. SALARIO DIA. TOTALES

    Des. V.. 26 17,33 66,80 1157,87

    B.. V.. 18 12,00 66,80 801,60

    TOTAL Bs 1.959,47

    De tal manera que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), a la accionante YOHAIRA HERNÁNDEZ., adeuda la cantidad de Bs.F.1.959,47 por el concepto de vacaciones (descanso y bono) fraccionados 2011-2012. Así se decide.-

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS 2011:

    Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas al final del año calendario, especialmente en los meses de noviembre y en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Es de notar que se ha establecido por vía jurisprudencial, que los días de utilidades que se pretendan por encima del mínimo de 15 días que establece el artículo 174 de la LOT, son de la carga de la parte demandante, en la presente causa no se aprecia prueba de que se pagasen o se pactase pago de 110 días de utilidades, que son los solicitados por la demandante, antes por el contrario del análisis probatorio se desprende que eran de 60 días como se emplea en los cuadros de la antigüedad. De modo que se tiene como hecho cierto que las utilidades eran de 60 días por año. Así se establece.-

    En la demanda se pretenden las utilidades fraccionadas del año 2011, de las cuales no aparece constancia de pago en actas, y se tiene que la relación culminó el 30/09/2011, lo que traduce en nueve (9) meses completos de utilidades, al último salario normal de Bs.F.66,80, da Bs.F.3.006,00, como se observa en el cuadro siguiente:

    CONCEPTO DÍAS POR AÑO DÍAS FRACC. SALARIO DIA. TOTAL

    U.. Fracc.2011-2012 60 45 66,80 Bs 3.006,00

    De tal manera que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), a la accionante YOHAIRA HERNÁNDEZ., adeuda la cantidad de Bs.F.3.006,00 por el concepto de Utilidades Fraccionadas 2011. Así se decide.-

    La SUMATORIA de los conceptos procedentes en la presente causa, señalados ut supra, da la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.35.490,49), que adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), a la accionante Y.H., como se resumen en el cuadro siguiente. Así se decide.-

    CONCEPTO TOTALES

    Antigüedad Bs 10.974,89

    Indem 125 LOTT Bs 19.550,13

    Vac Fracc Bs 1.959,47

    Utili Fracc Bs 3.006,00

    TOTAL Bs 35.490,49

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad (pasado el tercer mes) que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30/09/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De otra parte, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el 07/05/2012, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 128 del mismo, los intereses de mora, a partir de la indicada fecha se computan en base a la tasa activa determinada o establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), en referencia a los seis (6) principales bancos del país. Así se establece.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/09/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 27/02/2012 (F.18 y 19); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo, y en base al índice inflacionario preestablecido por el Banco Central de Venezuela.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR) a pagar a la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.35.490,49) por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), a pagar a la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), a pagar a la ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

NO procede la condena en costas, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadana YOHAIRA HERNÁNDEZ, estuvo representada por el ciudadano H.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 155.305. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SISCOMAR), estuvo representado por el profesional del derecho J.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el N° 37.909, actuando en condición de apoderado judicial. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN.-

La Jueza Temporal,

MAYRÉ CAROLINA OLIVARES OCANDO

La Secretaria,

LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para D. la ciudadana Jueza, y siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2013-000014.

La Secretaria

MCO/.-

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