Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoObligación De Manutención

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001586

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOHAMELI DEL C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. G.A., Defensor Público Cuarto (S) de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: C.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de ocho (08) y tres (03) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO

.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencias: AUD-302-2013-JJ1-L-2011-001586

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 24-10-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YOHAMELI LAGUNA, antes identificada, en contra del ciudadano C.S., supra identificado, lo cual hace en los siguientes términos:

Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que es progenitora de las niñas OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con el ciudadano CESAR ESMIL SNACHEZ; 2.- que el demandado de autos labora en los Bomberos de la ciudad de Tucupita, Estado D.A., sin embargo para el momento de la interposición de la demanda, éste no colaboraba con los gastos de manutención de sus hijas; 3.- y que en definitiva solicita la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijas.

Por su parte, el demandado de autos fue debidamente notificado, según consta de las resultas del Exhorto remitido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., dejándose constancia por parte de la secretaria adscrita a éste Tribunal en fecha 30-10-2012, sin embargo éste no compareció en la oportunidad de celebrarse el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar declarándose concluida la misma, en virtud de lo cual deben presumirse como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (el demandado) y medios probatorios (ambos), la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo que solo la parte actora presentara en la audiencia preliminar las pruebas correspondientes y celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, únicamente compareció la parte demandante, debidamente acompañada de su Abogada N.M., tal como se desprende del acta inserta a los folios 37 y 38 del expediente.

Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, evacuadas las testimoniales correspondientes, escuchada su declaración de parte y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió pruebas documentales que fueron incorporadas en el referido contradictorio, consistentes en facturas expedidas por distintos establecimientos comerciales por concepto de expendio de alimentos y artículos de higiene personal, en los cuales no se señala la identificación de la persona que realiza tales compras o bien identifica a una persona distinta a las partes, en virtud de lo cual éste Tribunal los desecha.

En cuanto a las facturas expedidas por distintas casa comerciales que efectivamente señalan la persona quien se le expiden y concuerda ésta con la demandante, así como la estimación de gastos, éste Tribunal considera que los mismos d.f.d. los gastos requeridos por las beneficiarias alimentarias y sufragados por la parte actora, tal como lo refiere en su libelo de demanda. Por su parte, las constancias de estudios suscritas por la Directora de la Unidad Educativa “Padre Luis Antonio Olmieres” y la Fundación Regional El N.S.d.E.M. “José Tadeo Monagas”, demuestran que las niñas se encuentran cursando estudios en los referidos planteles educativos, de lo cual se deriva que requieren cubrir los gastos propios de la actividad escolar, en este sentido, visto que tales hechos son contestes con los alegatos planteados y que los mismos no fueron contradichos por la parte demandada ni impugnadas las referidas documentales, éste Tribunal les concede eficacia probatoria y así se decide.-

La prueba de informe requerida a la Dirección de Recursos Humanos del Estado D.A., demuestra que el ciudadano C.E.S.G., presta servicios en esa institución desde el mes de Febrero de 2012, devengando un sueldo de Bs. 2.782,16; documento éste que este Tribunal valora plenamente, y define entonces uno de los elementos necesarios para la fijación de la cuota parte que le corresponde como obligado.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar declaración de parte a la ciudadana YOAMELI LAGUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Especial que rige la Materia; quien entre otras cosas manifestó que en repetidas ocasiones ha solicitado al demandado que cumpla con su obligación y éste no la cumple a cabalidad, declaración ésta a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la precitada norma. Y así se decide.-

Antes de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiendo a ambos progenitores garantizar el derecho de sus hijos a mantener un nivel de vida adecuado y por consiguiente a cubrir todas y cada una de sus necesidades, esta obligación debe cumplirse dentro de sus posibilidades y medios económicos, salvo que uno de los progenitores demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos, en atención a lo dispuesto en los artículos 30 y 368 de la precitada ley. En este sentido, el artículo 369 de la referida ley prevé una serie de elementos que debe tomar en cuenta el Juez o Jueza para determinar la obligación de manutención.

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y las beneficiarias alimentarias, según se desprende de las actas de nacimientos expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Tucupita del Estado D.A., las cuales constituyen documentos fundamentales de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de las beneficiarias alimentarias, y fue posible determinar la capacidad económica del demandado, aunado al hecho que éste no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley. Siendo que el derecho de alimento de las hijas consiste en el deber de los padres de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de las mismas, garantizando con ello un nivel de vida adecuado, considera entonces quien decide que en garantía del interés superior de las beneficiarias alimentarias, se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOAMELI DEL C.L.M., antes identificada, en contra del ciudadano C.E.S.G., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 810,82) mensuales, que equivale a Treinta Por ciento (30%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial Nro. 30, de fecha 30-04-2013, G.O. Nro. 40.157). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Se ratifica la inclusión de los niños en los beneficios que otorgue la Institución en que labora el obligado a los hijos de sus trabajadores. A los fines de asegurar obligaciones futuras, se ordena el embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones que genere el prenombrado ciudadano por motivo de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro que genere el cese de la relación laboral. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la referida empresa lo aquí acordado.

En consecuencia se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada en fecha 30-11-2011, quedando decretado embargo definitivo conforme lo aquí decidido.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° y 154°.

La Juez Temporal,

ABG. Z.P.A.

La Secretaria Temporal

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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