Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000967

PARTE ACTORA: YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-17.325.513.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.F.U., I.C.E.B., H.J.M.M., N.J.L.P. y M.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689, 74.831 y 232.866, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.031.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.T. y L.S.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719 y 145.828.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Ampliación en relación a las pruebas admitidas en autos)

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentara la ciudadana YOHAMMIS ARIAMGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, todos supra identificados, en fecha 16 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley. En fecha 28 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 02 de octubre de 2015, el alguacil designado en autos, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado M.T., apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron exhibidas en fecha 02 de diciembre de 2015. En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron exhibidas en fecha 02 de diciembre de 2015. Por fallo de fecha 09 de diciembre de 2015, se emitió pronunciamiento sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado M.E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.866, solicito la reforma del auto de fecha 09 de diciembre de 2015.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud de ampliación del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2015, realizada por el abogado M.M., apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que se omitió emitir pronunciamiento sobre las pruebas libres promovida por la misma en la oportunidad legar correspondiente, este Tribunal, considera necesario a.l.e.e. el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

. (Subrayado de la Sala).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia Nº 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, comoquiera que el espíritu de nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Juzgadora, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas libres promovidas en la oportunidad legal establecida para ello, estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, y, por cuanto se desprende del fallo emitido el 09 de diciembre de 2015, omisiones, esta Sentenciadora, con la facultad que tiene el Juez de ampliar las sentencias dictadas por él mismo cuando se haya omitido emitir pronunciamiento sobre pedimentos realizados por las partes y siempre que dicha ampliación no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada, ordena subsanar la corrección advertida, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre las pruebas libres promovidas por la representación judicial de la parte actora, lo cual realiza en base a las siguientes consideraciones:

En relación a las pruebas libres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-685, estableció lo siguiente:

“El artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

En efecto, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:

...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.

Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).

El autor J.E.C., al referirse a los medios de prueba libres, señala:

...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama… (Omissis)… Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente… (Omissis)… Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil… (Omissis)… La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.

El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...

. (Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...

.

Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).

En igual sentido, el autor J.P.B.Q. indica:

...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...

. (Barnola Quintero, J.P.. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).

Por su parte, el autor A.R.S., en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)…El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido…(Omissis)…Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad…

En tal sentido, se observa que en el caso de marras, consta a los folios 90 al 92, ambos inclusive, escribo, mediante el cual el abogado M.E.M.S., promovió pruebas libres y siendo que en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2015, se omitió emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no la misma, este Tribunal, por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes ni contrarias a derecho, las declara admisible, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE las pruebas libres promovida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija VIGESIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 11:00 a.m., para la reproducción e inspección judicial del DVD, Marca Memorex, así como del Video Digital del DVD, Marca Memorex, para lo cual se insta al promovente a suministrar al momento de la evacuación de la prueba aquí admitida, los medios necesarios para la evacuación de la misma. Así se decide.-

SEGUNDO

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

BDSJ/JV/MARY

AP11-V-2015-000967

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