Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevocando Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008202

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado Y.A.A.T., , luego que fuera solicitada su revocatoria por parte del Centro de Residencia Supervisada en virtud de su Evasión, y en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano Y.A.A.T., , fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el cómputo dejándose constancia que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 07-03-2012 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

En fecha 25-09-2012 (folio 242 Pieza 1) se recibió Informe Conductual procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H., en el cual se indicaba que se había recibido al penado Y.A.A.T. y se había sometido al período de inducción, informándole sobre el reglamento y las normas que debía acatar y de las consecuencias del mal comportamiento. Asimismo se informó que el referido penado presentaba retardos en las fechas de las entrevistas y no contaba con empleo estable, y se encontraba retardado desde el 07-09-2012 según lo reflejado en el libro de asistencia de ese Centro.

En fecha 01-10-2012 se 16-05-2012 se recibió Oficio Nº 3235 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H. (folio 246 Pieza 1), en el cual se indicaba que el penado Y.A.A.T. se encontraba retardado desde el 07-09-12 pero se había presentado argumentando que sus días de retardo se deben a que su vida estaba en peligro de muerte, por lo cual fue orientado a que debía pernoctar en el Centro sin faltas ni retardos en vista de que el residente que lo amenazaba ya no se encontraba en ese Centro, y se le instó a continuar cumpliendo las normas establecidas en el Centro, las condiciones impuestas por el Tribunal y Delegado de prueba, y la condición de la pernocta.

En fecha 08-01-2013 este Tribunal acordó librar orden de aprehensión contra el referido penado, siendo que en fecha 23-01-2013 se recibe nuevamente Oficio Nº 3787-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H. (folio folio 254 Pieza 1), mediante el cual informaba que el penado Y.A.A.T. se encontraba EVADIDO desde el día 24-10-2012 desconociéndose los motivos de su ausencia, siendo imposible contactar a sus familiares.

En fecha 17-04-2013 se recibe Oficio Nº 4168-2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H. (folio folio 255 Pieza 1), mediante el cual remitían ACTA DE C.D. de fecha 16-04-2013 en la que se dejó constancia que desde el 24-10-2012 el penado Y.A.A.T. se había evadido de manera injustificada del Centro y aunque se ha intentado contactar a sus padres no se ha logrado. Por tales circunstancias el C.D. calificó la falta y el retardo mantenido por el penado, como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 5 y 7 del Reglamento Interno, relativo al incumplimiento de las condiciones impuestas, y a la EVASIÓN DEL RESIDENTE, respectivamente.

Fue así como este Tribunal visto el reporte de Evasión y la falta de contacto con el penado, acordó ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, la cual se materializó en fecha 28-11-2013 por la Policía Municipal, siendo presentado el penado en esta misma fecha, en la cual se procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en el día de hoy (29-11-13), en la cual el penado Y.A.A.T. una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

Yo la verdad es que yo no fui mas fue por eso a mi quería matar, se la pasaban por allá los muchacho, yo tenia embarazada a la mujer tenia que trabajar para mantenerla no pude ir mas no porque no quise sino por que me iban a matar, no quería dejar a mi hija sola, trabajo en una panadería y estudio en la misión, llevaba mis papeles para la unidad técnica. Seguidamente la Juez pregunto: ¿porque no volvió a la unidad técnica?, a lo que respondió por que ellos no me llamaron mas. ¿Usted dejo de presentarse antes del 24 de octubre o después del 24 de octubre? Respondió antes del 24-10-13, yo les llevaba los papeles constantemente, llame al abogado y ni la unidad. ¿Por qué no vino hasta este Tribunal a exponer la situación? Yo pregunte si yo podía hablar con la juez, me dijeron que no. Respondió: un día que estaba la directora, mi personas y el sujeto que me quería matar, respondió: solo a la directora uno no puede denunciar, a la defensa responde: trabajo en una panadería, allí me detuvieron, no ando haciendo nada malo

.”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

Esta representación fiscal escuchado el penado y revisado el asunto, observa que el mismo tiene una desadaptación en el proceso que le sigue incurriendo el mismo en una falta, evadiéndose desde el 24-0-12 teniendo mas de una año que no se somete al proceso, no consta una evolución del mismo, no justificando su ausencia en dicho recinto, considerando también el tipo de delito que nos atrae al tema, señalando la sentencia de fecha 26-06-12 sala Constitucional en donde se considera este delito como de lesa humanidad, ya que la cantidad de droga inactuada en el procedimiento fue de 206, 2 gramos de marihuana, siendo una cantidad exorbitante por lo que esta representación fiscal solicita la REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO que venia gozando el penado..

La Defensa Pública a su vez expresó:

revisado el presente asunto, esta defensa técnica observa que en el presente asunto la posible desadaptación del penado es por falta de orientación y después de haber escuchado la exposición del ciudadano Yohan, quien expuso que se mantiene un trabajo estable, no justifica su evasión pero consta en el informe que presento a la unidad técnica, que si existía ese peligro que el manifestó de muerte dentro de la unidad técnica, que había sido amenazado y en virtud que nos encontramos trabajando conjuntamente con el Sistema Penitenciario en las cárceles del país dando oportunidad a las personas que ha cometido delito de drogas permitirle la reinsercion social a través de las medidas alternativa solitito a este Tribuna MANTENER EL REGIMEN ABIERTO A MI DEFENDIDO

..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado Y.A.A.T. le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra N.L.H., que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido hasta el 24-10-2012 desde lo cual no se mantuvo contacto con el mismo ni con sus familiares.

Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, por el contrario éste manifestó que él no había regresado al Centro porque temía por su vida pues aunque el residente que lo había amenazado ya no se encontraba en el Centro, sí estaban sus amigos, por lo cual decidió no regresar al Centro, y que además del Centro no lo habían llamado.

Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, y dentro de éstas, se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado desde el 24-10-2012; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, si bien era cierto que el penado había sido amenazado de muerte, no es menos cierto que las autoridades del Centro ya le habían informado que el residente que lo había amenazado ya no se encontraba en el Centro de Residencia por lo cual debía retornar a la pernocta y cumplir con lo impuesto por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, sin embargo no lo hizo, argumentando que también los amigos del residente que lo había amenazado todavía estaban en el Centro y que no había regresado porque no lo habían llamado del Centro.

En tal sentido, es importante destacar que era deber del penado retornar al Centro de pernocta ya que la amenaza de la que había sido objeto ya había cesado, tal como le fue indicado pro el Delegado de prueba, y además no existen elementos que permitan establecer que hubo nuevas amenazas, y en todo caso que ello hubiera sido así, debío haberlo reportado nuevamente ante su Delegado de Prueba, las autoridades del Centro, o los entes públicos, incluido este Tribunal, bien sea por sí mismo directamente o bien a través de sus familiares, a los fines de coordinar lo conducente para un cambio de Centro o cualquier otra medida que permitiera mantener el control y supervisión del penado; y no abandonar el Centro sin autorización alguna, sin ningún contacto posible ni con él ni con su familia; todo lo cual llevó al C.D.d.C.d.R.S. a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.

Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas a la penada, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a las charlas de orientación para la prevención del delito, la realización de trabajo comunitario, elaboración de cartelera informativa sobre el consumo de drogas; desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante este año, pues se había evadido del control del Estado.

Es importante señalar que el hecho de que el penado tuviera amenaza de muerte, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y dejar de cumplir con el cumplimiento de la pena impuesta, pues como se indicó up supra, él tenía a su disposición las vías para acudir ante este Tribunal a los fines de exponer su situación, pero sin embargo no lo hizo, sin que pueda justificarse que su Defensa le haya dicho que no podía hablar con el Juez ya que este Tribunal es un organismo público y como tal atiende y responde lo solicitado por las partes; y aun cuando sabía que todavía estaba pendiente el cumplimiento total de la pena que le fue impuesta, no compareció a este Tribunal para ponerse a disposición, sino que fue necesario traerlo de forma coactiva mediante la orden de aprehensión.

Adicionalmente, debe apuntarse que tampoco es justificación para la evasión del penado, el hecho de que no lo hayan llamado del Centro, pues no es obligación del Centro llamarlo para que regrese a la pernocta, ya que el penado sabe desde el principio que ésa es su obligación y forma parte de la fórmula alternativa otorgada ya que así se lo hacen saber en el período de inducción, En todo caso, el Delegado de Prueba informó que sí trató de comunicarse con los familiares del penado siendo ello infructuoso.

Como puede observarse, en el presente caso, el incumplimiento ha quedado en evidencia, y ese incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.

Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se acuerda la revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena, es decir, Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, en virtud del incumplimiento de la pena, por tanto, se acuerda el reingreso al Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito”, del ciudadano Y.A.A.T., titular de Cédula de Identidad N° 23.904.258. SEGUNDO: Se acuerda la reforma del cómputo. Se acuerda emitir boleta de encarcelación. Se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada Dra. N.L.H. a fin de informarle de la presente decisión

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha celebrada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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