Decisión nº 0051 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de enero de 2010

199º y 150º

CAUSA Nº 1Aa-8056-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos Y.A.O.H. y M.O.H.D.O.

DEFENSA: abogados R.T.D. y AUGUSTO BARRADES

FISCAL: abogado S.L., Fiscal Vigésimo Segunda (22) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) de este mismo Estado.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada S.L., Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua, en representación de la Fiscalía Vigésimo Séptima de este Estado, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 22 de enero de 2010, causa 6C/24.548-10, ante el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760, y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Casanova Godoy, Calle Pro-vivienda, Nº 23-A, Maracay, Estado Aragua y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, de 52 años de edad, residenciada en la Urbanización Casanova Godoy, Calle Pro-vivienda, Nº 23-A, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Nº 0051

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogado S.L., Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) de este mismo Estado, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22 del mes y año en curso en la causa signada bajo el N° 6C-24.548-10, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760 y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 27 a foja 33, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenidos, realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de enero del año 2010, donde decidió lo que sigue:

…PRIMERO: SI se acoge la precalificación fiscal del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario y la detención como flagrante, TERCERO: se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 27, CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ord. 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 45 días ante el alguacilazgo libertad desde la sala…

(Cita Textual).

De foja 54 a foja 56, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 del mes y año en curso, donde decidió lo que sigue:

…Vista la presentación del imputado Y.A.O. Hernández…y M.O.H. de Orjuela…por parte de la Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada S.L., quien realizo (sic) una exposición detallada de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que en fecha 20 de Enero una comisión policial del CICPC. Sub Delegación Maracay, en cumplimiento a orden de Visita Domiciliaria Nº 002-10 de fecha 19-01-10, emanado del Juzgado tercero de Control de este circuito judicial penal, se traslado hasta la sede donde funciona la sociedad mercantil denominada Auto Accesorios Aragua Tuning, ubicado en el sector de San Agustín, de esta ciudad, donde encontraron diferentes accesorios y auto periquitos, automotrices de dudosa procedencia, así como una placa de vehiculo (sic) la cual al solicitar información al sistema data, resulto que pertenece a un vehiculo (sic) marca Ford Fiesta, el cual se encuentra solicitado por Robo, la representación fiscal califico los hechos como Desvalijamiento de Vehiculo (sic) y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipo penal previsto y sancionados en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo (sic) y 470 del Código Penal, se decretara la flagrancia el procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Una vez oída las deposiciones de las partes y haber estudiado y analizado la presente causa, quien aquí se pronuncia declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal Legitima, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio publico (sic) se acoge la calificación que el Ministerio Publico (sic) le atribuye a los hechos la cual es Desvalijamiento de Vehículos, tipo penal previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic), mas no el delito de Aprovechamiento cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal, por cuanto este tipo penal es subsumido por el artículo 3º previsto en al Ley Especial, con relación al estado de libertad quien aquí se pronuncia considera que existen dudas razonables de conformidad con los dichos de las partes en audiencia, además es necesario verificar si las facturas presentadas coinciden con la mercancía incautada, ciertamente no pareciera que comprometen seriamente al imputado de marras, es por ello y con fundamento al principio del in dubio pro reo lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo (sic) 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito penal así se decide…

…En este estado la representación fiscal toma la palabra y opone la apelación con efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en que están llenos los extremos del articulo (sic) 250 para que se decrete la Medida Privativa de libertad…

A foja 59, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8056-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Juez A.J. Perillo Silva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.L., Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) de este mismo Estado, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22 del mes y año en curso en la causa signada bajo el N° 6C-24.548-10, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760 y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.L., Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) de este mismo Estado, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22 del mes y año en curso en la causa signada bajo el N° 6C-24.548-10, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional. Y, así expresamente se decide.

Fundamentos de hecho y de Derecho:

Analizadas las como han sido tanto de la decisión recurrida, como las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) fundamenta su patrimonio moral en la libertad, que entre otros valores axiológicos, la propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación en el nuevo contexto del Estado democrático y social de derecho y de justicia, caracterizado por la preeminencia de los derechos humanos conforme al artículo 2 eiusdem. Tal realidad constitucional se erige en virtud que el fin esencial del Estado es la defensa, desarrollo y respeto de la dignidad humana, así como la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y garantías constitucionales, según se infiere del artículo 3 eiusdem, razón por la cual, su respeto y garantía son de obligatorio cumplimiento por los órganos del Poder Público, conforme al artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, tales valores axiológicos contenidos en los principios que orientan el eje central en el que gravita la nueva estructura constitucional, son protegidos mediante el Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 del nuevo texto fundamental, según el cual, “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; el cual permite garantizar la incolumidad e integridad del texto fundamental; de allí que, por disposición expresa del artículo 333 eiusdem, jamás perderá su vigencia aun si se empleare acto de fuerza o arguyendo mecanismos legales que no sean lo previstos expresamente en el propio texto fundamental.

En este orden de ideas, la libertad personal constituye un bien jurídico que después de la vida humana es el más apreciado, y por ende, reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico. De allí que, resulta un derecho consustancial inherente al ser humano que inclusive no amerita ser reconocido por el Estado para su ejercicio legítimo por parte de la humanidad. No obstante a ello, la libertad en sus diversas expresiones constituye uno de los derechos humanos que ha sido objeto de mayor regulación por todos los sistemas de protección de derechos fundamentales, tanto en el sistema universal como a nivel interamericano.

En esta misma línea del pensamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, sostuvo:

…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros

.

…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana (…). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano

.

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal…

. En. www.tsj.gov.ve

Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo texto fundamental, desde el 19 de diciembre de 1999 se estableció el nuevo régimen constitucional que regula los principios esenciales de la libertad personal del ser humano, al establecer el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

De la disposición constitucional transcrita se pone en evidencia los dos únicos supuestos de procedencia para limitar la libertad personal del ser humano, lo cual sólo será posible mediante orden judicial o por haber sido aprehendida in franganti, constituyendo los dos únicos supuestos excepcionales y extraordinarios para limitar a uno de los valores axiológicos inherentes a la dignidad del ser humano y cual fuera reconocido como eje fundamental del ordenamiento jurídico, y de la actuación de la actividad pública: La libertad personal.

De manera que, por una parte se establece la libertad personal como un valor superior del Estado reconocido y respetado como fin esencial de la República, y por la otra, se establece las limitaciones que permiten mitigar tal derecho esencial, lo cual parece contradictorio. Sin embargo, el interés superior del Estado de asegurar la paz y armonía social constituyen exigencias donde deben prevalecer los intereses colectivos sobre los particulares, de allí que, para el caso de incumplimiento por el ciudadano de tales aspiraciones legítimas, se justifica su limitación a la libertad personal.

Por ello, resulta concluyente que el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, pues ante la comisión de un hecho punible debe necesariamente intervenir el Estado a través del ejercicio del ius puniendi. En este mismo sentido, Llobet (2004), sostiene:

Se reconoce dentro de la teoría del derecho constitucional que los derechos fundamentales no son absolutos, admitiendo injerencias estatales, siempre que se respete el contenido esencial del derecho, que la injerencia tenga una base legal y que no se quebrante el principio de proporcionalidad. En materia procesal penal también tiene importancia el principio de presunción de inocencia, como principio garantista diverso del principio de proporcionalidad, debiendo estar en caso de conflicto entre ambos principios, al que ofrezca una garantía mayor para el imputado

. (p. 230). Llobet, J. (2004). La prisión preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San J. deC.R.-Costa Rica.

Consecuente con lo expuesto, si a nivel constitucional la libertad personal sólo podrá ser limitada por vía excepcional, además, por los dos únicos modos establecidos en la disposición constitucional transcrita ut supra, no cabe duda que las normas que restrinjan la libertad personal deban interpretarse restrictivamente a los fines de no correr el riesgo y peligro de quebrantar tal derecho fundamental. En este sentido Cafferata (2000) sostiene:

…si bien es cierto que en materia procesal penal se admite la interpretación restrictiva, la extensiva y la aplicación analógica; sin embargo, la primera, esto es la restrictiva es la única interpretación que cabe realizar frente al problema de la coerción personal del imputado, la posibilidad de detención debe entenderse de forma apretada a su texto sin extensión analógica y conceptual, aun cuando su literalidad admita lógicamente su extensión a hechos o a relaciones conceptuales equivalentes o singulares…

.

Es así como, la interpretación restrictiva de todas las normas que restrinjan la libertad personal, está establecida explícitamente en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Ahora bien, las razones que permiten limitar la libertad personal, deberán estar preestablecidas en la norma adjetiva penal y responder a los principios de necesidad y proporcionalidad, surgiendo así el principio de legalidad, cual debe ser entendido en doble vertiente.

El principio de legalidad en sentido sustantivo, exige que la medida de privación de libertad sólo será procedente ante la presunta comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, para lo cual deberá observar el presupuesto previo del principio de legalidad del delito y de la pena. En su segunda vertiente, en sentido procesal, indica que tal medida es legítima sólo si se han observado los mecanismos procesales previamente establecidos y aplicados por ante el órgano jurisdiccional competente.

Por consiguiente, el sistema penal venezolano deberá observar la dos únicas limitaciones establecidas para coartar la libertad personal sin posibilidad alguna para establecer una tercera vía, y siendo el principio general la libertad y su restricción la excepción, todo el sistema adjetivo penal deberá girar en torno a este principio constitucional, pues su limitación mediante la aplicación extensiva o por interpretación analógica, afecta severamente el principio constitucional de la libertad personal, trayendo consigo la aplicación de los sistemas de control de la constitucionalidad de la leyes y demás actos normativos de efectos generales, para asegurar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

A nivel jurisdiccional, para decretar cualquier medida de coerción personal tendente a restringir o limitar la libertad personal deberá observar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Tales requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden. La existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. Así mismo, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Con base a lo expuesto, y desde la óptica legal, para decretar una medida de coerción personal extrema -privación judicial preventiva de libertad-, deben cumplirse acumulativamente los requisitos procesales establecidos, y que desde el ámbito procesal, participa de los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares, habida cuenta que esta es su naturaleza. Tales requisitos son, la apariencia de buen derecho o “Fumus boni iuris” y, el peligro en la mora o “Periculum in mora”.

El Fumus boni iuris, también llamado apariencia de buen derecho, se configura por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto está constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y además, por la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del justiciable en el hecho imputado, es decir, está referido a los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En cuanto al “Periculum in mora”, está constituido por el daño que se pueda causar al proceso en virtud de la tardanza durante el desarrollo del mismo. Constituye una máxima de experiencia que la verdad se desvanece con el transcurrir del tiempo, sea por razones naturales o por conductas propias del hombre.

Ahora bien, la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales relativos al juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y la realización de la Justicia.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al analizar el caso sub iudice, observa la Sala que el juzgador de instancia debió ponderar la conducta humana endilgada a los imputados de autos de cara a las diligencias de investigación practicadas, que le hubiere permitido establecer, prima facie, los hechos acreditados con respecto al tipo penal imputado por la representación fiscal y con cualesquier otro que considere concurrente, o excluyente, pero siempre exteriorizando las razones que permitan conocer el por qué de tal decisión jurisdiccional, so pena de incurrir en inmotivación de lo decidido.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de apelación observa esta Sala lo siguiente:

En fecha 22 de enero del año 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760 y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081 en la causa signada bajo el N° 6C-24.548-10, quienes fueron presentados por la abogada S.L., Fiscal Vigésimo Segunda (22º) en representación de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º)) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que fueron detenidos en flagrancia en un procedimiento, en virtud de una orden de allanamiento emanada de por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760 y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, en la causa signada bajo el N° 6C-24.548-10, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Representante del Misterio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760 y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, en la causa signada bajo el N° 6C-24.548-10.

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que se esta en presencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar a dudas, lo procedente es Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado y decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, revisadas las actuaciones, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los referidos ciudadanos, tales como:

  1. -Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario T.S.U DETECTIVE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Maracay, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …en esta misma fecha procedí a trasladarme…en la unidad grua y en un vehículo particulares, hacia el estacionamiento denominado AUTO ACCESORIOS ARAGUA TUNING, ubicado en el sector San Agustin avenida Principal de esta ciudad, a fin de practicar Orden de Visita Domiciliaria Nro. 002-10, de fecha 19-01-10, Emanada del Juzgado Tercero de Control…fuimos atendidos por dos ciudadanos…quedaron identificados como: M.O.H. DE ORJUELA…y nos dijo que labora allí en compañía de hijo de nombre JOHAN ALEXIS ORJUELA HERNANDEZ…acto seguido se le procedió a leer la respectiva orden de allanamiento, en presencia de los testigos…luego se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del negocio logrando visualizar varias piezas y accesorios automotores usados tales como: Cuatro (04) tapas para Rin; Varias goma de puertas para carros…Dos evaporadores de carro…Un (01) cajetín de dirección; Seis (06) amortiguadores usados…Dos (02) electro ventiladores, Cincuenta (50) stop de color rojo para carros…detrás de la vidriera las siguientes placas: 1.-) Dos (029 siglas números VGC-15S, 2.-) Dos (02) siglas MDW-97N y 3.-) Una (01) siglas GDR-84J, seguidamente le solicitamos a la propietaria del negocio las facturas de compra de los repuestos y accesorios antes mencionados indicando la misma, que no poseía facturas y no tenía como justificar la mercancía existente en el lugar…

  2. - Orden de Allanamiento Nº 002-10 de fecha 19-01-2010, emanada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional.

  3. - Acta de Registro de Morada, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.

  4. - Acta de inspección técnica policial de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario L.R., adscrito a la Sub- Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. -Acta de Entrevista de fecha 20-01-2010, rendida por el ciudadano W.A.M.M., en la cual dejo constancia entre otras expuso:

    …fui abordado por una comisión de funcionarios…me pidieron la colaboración de servirles de testigo en un procedimiento policial…seguidamente los funcionarios procedieron a tocar la puerta de una casa salió un joven que los atendió, a quien de inmediato procedieron a mostrarle la respectiva orden, este les permitió el acceso a la casa a los funcionarios así como a mi persona, allí encontraron varias placas de vehículos, reproductores, cauchos entre otras cosas mas…

  6. - Acta de Entrevista de fecha 20-01-2010, rendida por el ciudadano Á.M.L.S., en la cual dejo constancia entre otras expuso:

    …fui abordado por una comisión de funcionarios…me pidieron la colaboración de servirles de testigo en un procedimiento policial…seguidamente los funcionarios procedieron a tocar la puerta de una casa salió un joven que los atendió, a quien de inmediato mostrarle la respectiva orden, este les permitió el acceso a la casa a los funcionarios así como a mi persona, allí encontraron varios reproductores, placas de vehículos, cauchos, retrovisores, entre otras cosas mas…

  7. -Memorandum Nº 9700-06412, de fecha 20-01-2010, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    …En atención a su memorando numero 055,, de fecha 20 de Enero del año en curso, donde solicita los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: ORJUELA HERNANDEZ, Johan Alexis…y HERNANDEZ DE ORJUELA, M.O.…(verificados en el sistema de enlace CICPC-SAIME), cumplo con informarle que al ser buscados en los archivos internos de esta Sub Delegación y en los del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), el primero en mención NO APARECE REGISTRADO…y la ciudadana que se menciona a continuación APARECE REGISTRADA, hasta la presente fecha con lo siguiente:

    -HENANDEZ DE ORJUELA, M.O., cédula de identidad numero V.-13.569.081

    13-11-1994 CICPC Sub-Delegación Chacao, Detenido, delito Robo, expediente numero E-217.025

  8. - Memorandum Nº 9700-057, dirigido al Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. -Experticia, de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    …CONCLUSIÓN: El material objeto que representa la experticia en mención lo constituyen: Diversas piezas y accesorios para vehículo

  10. - Experticia Nº 9700-064-DC-0349-10, de fecha 21-01-2010, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “…El material objeto de estudio, consiste en:

    Un par de PLACAS DE LAS DISEÑADAS POR EL Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre…inscripción identificativa en alto relieve de color azul, sonde se lee “VENEZUELA”, “GDR 84J”, “CARABOBO”…CONCLUSIÓN…son AUTENTICAS…”

  11. - Experticia Nº 9700-064-DC-0350-10, de fecha 21-01-2010, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “…CONCLUSIÓN…Las piezas metálicas recibidas con apariencia a placas de vehículos automotores, signadas con las siglas “MDW97N”…son falsas en cuanto a sus características generales y particulares se refiere…”

  12. - Experticia Nº 9700-064-DC-0351-10, de fecha 21-01-2010, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “…CONCLUSIÓN…Las piezas metálicas recibidas con apariencia a placas de vehículos automotores, signadas con las siglas “VGC15S”…son falsas en cuanto a sus características generales y particulares se refiere…”

    Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Asimismo considera esta Alzada que la imputada M.O.H. deO., posee una conducta predelictual reiterada, la cual hace improcedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Casanova Godoy, Calle Pro-vivienda, Nº 23-A, Maracay, Estado Aragua y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, de 52 años de edad, residenciada en la Urbanización Casanova Godoy, Calle Pro-vivienda, Nº 23-A, Maracay, Estado Aragua.

    En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numeral 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que oscila entre cuatro a ocho años de prisión.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que el aspecto impugnado contenido en la decisión recurrida debe ser revocado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada S.L., Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público del estado Aragua, en representación de la Fiscalía Vigésimo Séptima de este Estado, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 22 de enero de 2010, causa 6C/24.548-10, ante el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760, y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Y.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.760, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Casanova Godoy, Calle Pro-vivienda, Nº 23-A, Maracay, Estado Aragua y M.O.H. deO., titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.081, de 52 años de edad, residenciada en la Urbanización Casanova Godoy, Calle Pro-vivienda, Nº 23-A, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrense las correspondientes Boletas Privativas de Libertad.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    LOS JUECES DE LA CORTE

    FABIOLA COLMENAREZ

    (Presidenta)

    A.J. PERILLO SILVA

    Juez-Ponente

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    Juez

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/c.-useche.-

    CAUSA N° 1Aa/8056-10

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