Decisión nº 1542-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de octubre de 2005

196° y 145°

RESOLUCIÓN N° 1542-05 CAUSA N° 9C-968-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha de hoy, Martes Veinticinco (25) de Octubre de 2005, siendo las Dos de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevara efecto la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa iniciada en contra del ciudadano J.A.A.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de F.M.. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en su sede habitual en presencia del ciudadano DR. H.C., Juez Noveno de Control y de la ciudadana Abogada P.O., secretaria, se procedió a verificar la concurrencia de las partes intervinientes en el presente proceso a este acto y de la víctima, constatándose la asistencia del imputado J.A.A.V., quien fuera trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el cual además se encuentra asistido de su defensor Abogado EURO ÍSEA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.518, asimismo, se encuentra presente los ciudadanos DR. H.G.L.R., y la Dra. C.M., Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Igualmente se encuentra presente la víctima ciudadano F.A.M.. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR , informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, H.G.L.R., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, la cual expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito formal de acusación interpuesto por el despacho Fiscal que representamos, en fecha 04-08-2005, mediante el cual acusamos formalmente al ciudadano J.A.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.A.M., delito cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar referidas en dicho escrito. Asimismo, solicitamos a este Juzgado admita en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, así como los medios probatorios en ellas ofertados, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación de los hechos atribuidos al imputado de actas. Igualmente solicitamos se sirva ordenar la apertura a juicio oral y público del presente caso. Asi mismo, solicitamos se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada por este despacho en su contra, Por último, solicitamos se sirva escuchar previamente a la víctima en el presente caso, es todo”. En este Estado el imputado manifiesta su deseo de nombrar nuevo abogado para que en conjunto con el Abogado Euro Isea, Ejerza la defensa técnica del mismo; Asi mismo quien lo representa es el abogado F.A.M., Inpreabogado N° 16.297, Cédula de Identidad N° 2.615.810 y con domicilio procesal, en la calle 07, entre av. 12 y 13, Edificio Anmar PH, oficina N° 03 frente antigua sede Prefectura M.D., ciudad de Valera, Estado Trujillo, telefono 0271-2215618 y 0414-7313412. Y Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. En este estado el tribunal procede a imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 128 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, así como el en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándole acerca de su deseo o no de declarar en el presente acto, e informándosele que de hacerlo su declaración será depuesta de forma libre y espontánea, sin juramento alguno, no estando obligado a declarar en su contra, a lo cual manifestó: “Me llamo Y.A.A.V., de nacionalidad venezolana, de Valera, Estado Trujillo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.883.725, soltero, obrero y residenciado en Barrio El Samide, frente al deposito de licores Franco, y la parada de los Buses de R.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia, e indico que quiere declarar, y en consecuencia expone: Yo me encontraba en el deposito donde gloria, cuando agarre el auto bus de R.L., para dirigirme al centro cuando al rato cuando el bus iba por la avenida la limpia frente a la casa eléctrica el ciudadano Augusto, tuvimos el problema y una semana antes ya habíamos tenido el problema y me había entrado a golpes y a palos entre cuatro personas entre ella el ciudadano Augusto, y en el momento cuando estábamos por la casa eléctrica terminamos de pelear yo me volví a introducir en el autobús fue cuando en frete de la fusta se encontraba una patrulla de la policía regional y paro el autobús a la derecha, ahí fue cuando me abaje del autobús y entre él y el policía me agarrarón y me llevaron a investigaciones penales, después fui trasladado al reten el Marite, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de realizar las preguntas correspondientes. Primera: ¿Diga Usted, de donde conoce al ciudadano F.A.M.?. Contesto: De ahí del Barrio el Samide, él vive como a cincuenta metros de mi casa. Otra: ¿Diga Usted, explique el motivo por el cual usted ha manifiesta haber tenido problema con el mencionado ciudadano?. Contesto: Fue por que yo tuve un problema con la cuñada de él de nombre Mildred, cuñado la señora tuve una discusión con ella fue cuando me busco la Policía de maracaibo, pero yo no me podio dejar agarrar y en ningún momento tuve un problema grave con ella, fue cuando la ciudadana y los ciudadanos me entraron a golpes y a palos, por eso viene el problema con el señor Augusto, que él dice de que yo le he robado sus pertenencias, y yo a él no le he quitado nada, yo no soy ningún ladrón, trabajo como obrero, en el centro. Otra: ¿Diga Usted, el día 04 de julio del año 2005, con quien se encontraba, y cuantos eran?. Contesto: Con mis Amigos J.V., y El Flaco. Otra: ¿Diga Usted, si en el autobús venia con sus amigos, en el mismo autobús donde venia la victima?. Contesto: Si. Otra: ¿Diga Usted, si en la unidad autobusera, ocurrió algún tipo de problema entre los integrantes de la unidad?. Contesto: Coñazo no hubo, pero lo que hubo fue una discusión entre él y yo. Otra: ¿Diga Usted, si sus amigos en algún momento interfirieron en el problema?. Contesto: El único que se metió fue el colector a separarnos. Otra: ¿Diga Usted, luego que bajan del autobús que sucedió?. Contesto: Nos entramos a golpes entre y yo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa del referido imputado, quien pregunta: Primera: ¿Diga Usted, si recuerda que tiempo trascurrió entre el momento en que usted dice fue golpeado por la victima y sus amigos, a r.d.p. con la ciudadana que usted menciona como Mildred, y el momento en que surgió el problema con la victima cuando se desplazaba en la misma unidad autobusera?. Contesto: fue como de siete a ocho días. Otra: ¿Diga Usted, si al momento en que fue detenido, por la causa que aquí nos ocupa usted se encontraba caminando por un sector conocido en esta ciudad como tostada el reloj , caso contrario indique el sector donde se produjo su detención?. Contesto: Ellos mandaron a parar el auto bus, fue cuando yo me abaje del autobús y me agarro entre él y el policía. Otra: ¿Diga Usted, si al momento de producirse su detención resulto lesionada o golpeada alguna de las personas que lo acompañaban y en que sitio?. Contesto: Fue lesionada el amigo que andaba conmigo el flaco, le dieron un golpe en el ojo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de autos, quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito presentado con fecha 03-10-2005, ya que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes necesarios y útiles para demostrar que nuestro defendido tuvo motivo suficiente para iniciar una discusión en contra del ciudadano F.A.M.; También podrá demostrarse a través de estas pruebas que nuestro defendido pudo haber agredido físicamente a la supuesta victima de esta causa pero en ningún momento llego a tomar algún objeto propiedad de esta supuesta victima por lo tanto solicitamos de este tribunal de control sean admitidas en su totalidad. Igualmente hacemos mención al principio de la comunidad de las pruebas, ya que esta defensa pretende valerse de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para desvirtuar la denuncia formulada por la supuesta victima y asi mismo el acta policial suscrita con ocasión de los hechos que aquí nos ocupa y que avala lo denunciado por la supuesta victima; servirán estas pruebas en conjunto para demostrar que nuestro defendido nunca despojó de algún bien material a la víctima, de la misma forma servirán para demostrar que la supuesta víctima incurrió en el delito de simulación del hecho punible cuando formulo la denuncia que aquí nos ocupa debiendo haber denunciado en su lugar la lesiones que le pudo haber producido nuestro defendido cuando se encontraron en la unidad autobusera el día 04 de julio del dos mil cinco, también servirán para demostrar que los funcionarios actuantes en el presente caso levantaron un acta policial donde reflejaba una situación distinta a lo que realmente ocurrió en el momento en que fue detenido nuestro defendido. Por ultimo, solicitamos de este tribunal revise nuevamente la medida de privación de libertad que le fuera acordada a nuestro defendido y en su lugar le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la precitada ley adjetiva, ello en virtud de que en la presente audiencia sin que se haya tocado o discutido cuestiones de fondo, han surgido nuevos elementos que vienen a reforzar lo dicho por nuestro defendido desde el mismo momento desde la audiencia de presentación ante este tribunal. Es oportuno señalar que las investigaciones adelantadas por la fiscalia del ministerio Público en aras del esclarecimiento del caso que no ocupa desvirtuar sustancialmente los hechos que se le imputan a nuestro defendido y sin querer de alguna manera subestimar dicha investigaciones por cuanto las mismas están probando fehacientemente que no hay pruebas que demuestren la participación de nuestro defendido en los hechos que se investigan y seguramente haciendo honor a la verdad el tribunal debe proceder con la objetividad del caso a valorar actas procesales que en todo caso siembran graves dudas que permiten la aplicación en el caso que nos ocupa del principio de In dubio Pro-reo, ya que de un simple análisis efectuado a las actas que integra el presente expediente se evidencia que no es procedente la apertura del Juicio Oral y Público solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, habida consideración de que un Juicio de que estas condiciones implican gastos de toda naturaleza al Estado Venezolano y que al final nuestro defendido por imperio de la Ley saldrá absuelto en esta causa, es todo”. En este estado el tribunal le cede la palabra al ciudadano F.A.M., víctima en el presente caso, quien expuso: “ Aquel día los policía me declararon en el destacamento de los patrulleros cuando ellos me preguntaron de lo sucedido y de lo que me habia pasado de los golpes y de lo que me habían hurtado, expuse de los cincuenta mil bolívares que me sacaron de la cartera, de un celular y mis lentes, el cual por los golpes que me dieron y estaba aturdido, creo que puse mal el numero de telefono, es todo”. Estudiadas como han sido todos y cada uno de los argumentos explanados por las partes y por la víctima en el presente caso, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en estricto apego a los designios del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver los planteamientos antes expuestos en base a la siguiente consideraciones jurídicas procesales:

PRIMERO

Por cuanto la acusación fiscal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, este Juzgado admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.M.. Asimismo admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofertadas en dicho escrito, ya que las mismas son útiles, necesaria y pertinentes tanto para demostrar la existencia del hecho que hoy nos ocupa, como para determinar la presunta participación del acusado en el mismo, no encontrando este juzgador visos de ilegalidad en las mismas que lo obliguen a rechazarlas o in admitirlas.

SEGUNDO

En relación a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito, este tribunal las admite en su totalidad. Asimismo admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofertadas en dicho escrito, ya que las mismas son útiles, necesaria y pertinentes. Igualmente, niega el pedimento de la revisión de medida de privación por una menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la defensa, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del mismo, en su defecto se mantiene dicha medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad por este tribunal. Se Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa iniciada en contra del ciudadano Y.A.A.V., titular de la cédula de identidad N° 16.883.725 Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente en derecho la misma. SEGUNDO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Y.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.M.. TERCERO: Admite todas y cada una de las pruebas documentales, testimoniales y materiales ofertadas en dicho escrito, ya que las mismas son útiles y pertinentes tanto para demostrar la existencia del hecho que hoy nos ocupa, como para determinar la presunta participación del acusado en el mismos. CUARTO: Declara admisibles todas y cada una de las pruebas ofertadas por la defensa de autos en su escrito de descargo. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida y en su defecto la Medida Cautelar solicitada por la defensa en este acto. SEXTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad por este despacho en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa iniciada en contra del ciudadano Y.A.A.V., de nacionalidad venezolana, de Valera, Estado Trujillo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.883.725, soltero, obrero y residenciado en Barrio El Samide, frente al deposito de licores Franco, y la parada de los Buses de R.L., Municipio Maracaibo Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 04-07-2005, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que a continuación se narran: “En fecha 04 de Julio de 2005, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano F.A.M., se trasladaba en un vehículo por puesto perteneciente a la Línea R.L., al circular frente del Comercial “La Casa Eléctrica”, solicito parada, momentos en el cual también se bajan cinco pasajeros de sexo masculino, entre los cuales se encontraba el Imputado de autos, quien es conocido por la victima, siendo que dichos ciudadanos se le acercaron y le propinaron varios golpes, despojándolo de un teléfono Móvil Celular Marca Vulcan, color Azul, Modelo 8160, serial Nro. 77571D5A, identificado con el Nro, 0416- 8620524, y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, y un lente de color negro, Marca Raiban, saliendo posteriormente corriendo, y cuatro de los ciudadanos se volvieron a meter en el autobús, dejando la victima tendida en el suelo, pasando una comisión policial, a quien llamo, efectuando un recorrido por los alrededores de la Avenida 28 La Limpia, frente a la Casa Eléctrica, logrando avistar a uno de los sujetos que lo lesiono y le quito sus pertenencias, siendo capturado, leyéndoles sus derechos constitucionales, y trasladado hasta el Comando Policial donde quedo identificado como Y.A.A.V.. En fecha 04 de Julio de 2005, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano F.A.M., se trasladaba en un vehículo por puesto perteneciente a la Línea R.L., al circular frente del Comercial “La Casa Eléctrica”, solicito parada, momentos en el cual también se bajan cinco pasajeros de sexo masculino, entre los cuales se encontraba el Imputado de autos, quien es conocido por la victima, siendo que dichos ciudadanos se le acercaron y le propinaron varios golpes, despojándolo de un teléfono Móvil Celular Marca Vulcan, color Azul, Modelo 8160, serial Nro. 77571D5A, identificado con el Nro, 0416- 8620524, y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, y un lente de color negro, Marca Raiban, saliendo posteriormente corriendo, y cuatro de los ciudadanos se volvieron a meter en el autobús, dejando la victima tendida en el suelo, pasando una comisión policial, a quien llamo, efectuando un recorrido por los alrededores de la Avenida 28 La Limpia, frente a la Casa Eléctrica, logrando avistar a uno de los sujetos que lo lesiono y le quito sus pertenencias, siendo capturado, leyéndoles sus derechos constitucionales, y trasladado hasta el Comando Policial donde quedo identificado como Y.A.A.V. ”. Hechos que han sido subsumidos por la Representante del Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO GENÉRICO, previstos y castigados en los artículos 457 del Código Penal, cometidos en perjuicio de F.M.. De tal forma que quedan emplazadas las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo se insta a la ciudadana Secretaria a remitir la presente causa con todos sus anexos al departamento del Alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución al Juzgado de Juicio respectivo. Es todo”. Se deja constancia de que el presente acto se cumplió bajo el estricto seguimiento de los requisitos formales y legales amparados por la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. A objeto de notificarle del contenido de la presente decisión. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1542-05. Es todo”. Concluye el acto siendo las cinco de la tarde, se leyó, conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL;

DR. H.C.V.

EL ACUSADO;

Y.A.

LAS DEFENSAS;

ABOG. F.M. Y ABOG. EURO ÍSEA

LA VICTIMA,

F.M.

LOS FISCALES N° 17 DEL M.P

DRA. C.M. Y DR. H.L.R.

LA SECRETARIA;

ABG. P.O.

Causa N° 9C-968-05

HCV/yoseli

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