Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002650

ASUNTO : LP01-P-2009-002650

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día siete de mayo de dos mil nueve (07-05-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.A.R.P.., indocumentado, domiciliado en Timotes mas arriba de la Guardia, casa de color verdad. Hijo de J.G.R.R. y de Á.d.C.P., de profesión agricultor, C.J.D.B., venezolano, cedula 20.218760, de 18 años de edad natural de Mérida, “domiciliado en el Vigia en la Blanca, Sector los Robles, casa de ladrillos de una planta, cerca de la bodega, de profesión: estoy buscando trabajo, hijo de L.P. y Emeida Gutiérrez venezolano, A.J.P.P., de 21 años de edad, trabajo en el mercado, de estado civil soltero, domiciliado en S.E.A. principal casa de color azul de dos plantas al frente de la plaza, vivo alquilado, la señora dueña se llama M.G. hijo de A.M.P., y Divi del Carmen, precalificó para los ciudadanos C.J.D.B. y Y.A.R., los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad, con la agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado el los artículos 456 del Código Penal venezolano unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y para el ciudadano A.J.P.P. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensora pública abogado: M.G. , manifestó: “…La defensa se adhiere al pedimento fiscal en cuanto a que la causa se ventile por el Procedimiento ordinario, en segundo lugar considero que no estamos en presencia del Robo agravado y si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho delictual también es cierto que no se configura el Robo Agravado como tal l, en este sentido ellos manifiestan que estaban juntos, pero que en ningún momento amenazaron y son contestes al decir que esa navaja no la portaban, por otro lado la victima dijo que no hubo amenaza solo el supone que era una navaja por que sintio algo por detrás, y por que supuestamente se las incautaron. Esto podría ser un robo propio o un arrebaton. Solicito al Juez que se a parte de la precalificación y en vista de las circunstancias de tiempo modo y lugar solicito una Medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el 256 específicamente ordinal 2, es decir al someterse a la vigilancia de una institución ello en virtud el problema de consumo de sustancias que presentan los tres, y solicito que se mantengan en el Reten Policial mientras se gestiona el ingreso a un Centro de rehabilitación…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 04-05-2009, folio 42, son los siguientes: “…En fecha cuatro de Mayo del año en curso y siendo aproximadamente las nueve horas y dos minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Centro, Parroquia EI S.d.M.L.d.E.M., Avenida 3 con calle 21, a bordo de las Bicicletas B-02 y B-24, cuando observamos a dos jóvenes ciudadanos llamándonos por señas, por lo que procedimos a entrevistarnos con los mismos y quien quedaron identificados como D.R.H., de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/91, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante y M.E.S.T., cedula de identidad N° 20.735 269, venezolano, estado civil soltera, profesi6n u oficio Estudiante, quienes nos informaron que hacia pocos minutos tres ciudadanos con las siguientes características el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco vestía pantalón Jean, franela de color marrón, gorra de color rojo, el segundo de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestía pantalón blue Jean, franela de color negro y gorra de color rojo, el tercer ciudadano contextura delgada, estatura alto, color de piel moreno, tenia una cicatriz en la izquierdo de la cara, vestía pantalón blue Jean, pasamontañas de color negro, suéter de color negro, habían robado al adolescente D.R.H. su teléfono celular y dinero mediante amenaza con un arma blanca y que los mismos habían emprendido su huida con dirección al Boulevard que conduce al Centro Cultural T.F.C. específicamente Avenida 2 y 3 con calle 21, por lo que de inmediato se procedió a realizar un recorrido por el sector visualizando a pocos metros donde se encontraba la victima a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado y quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que motivo que los interceptáramos, seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 280 D.J. le pregunto a cada uno de los ciudadanos si tenían entre sus ropas, pertenencias o adherido a su Cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo cada uno que no, posteriormente el Agente (PM) N° 447 L.M. le realizo la respectiva inspección personal, encontrándole al ciudadano de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestía pantalón blue Jean, franela de color negro con rojo y gorra de color rojo, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular de color negro, con plateado, marca Motorola, modelo U6C, Seriales N° SJUG2427 AAJ234962EA024VN, con su respectiva batería marca Motorola, color gris BC60, Serial SNN5781AR8A601EGOBER.1J2006405 1BF6414 Y al ciudadano de contextura delgada, estatura alto, color de pieI moreno, tenia una cicatriz en la izquierdo de la cara, vestía pantalón blue Jean, pasamontañas de color negro, suéter de color negro se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una navaja de empuñadura de color marrón y en cada uno de sus extremos de color dorado, marca STAINLESS CHINA. Seguidamente se le realizo la inspección personal al ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco vestía pantalón Jean, franela de color marrón, gorra de color rojo, al mismo no se le encontró ningún objeto que lo relacionara con un hecho punible, a la vez se observo que este ciudadano presenta un hematoma al nivel del rostro lado izquierdo. Posteriormente se Ie solicito a cada uno de los ciudadanos si portaban algún tipo de identificación personal, manifestando dos de los ciudadanos que portaban cedula de identidad el primero quedo identificado como DIAZ BRICENO C.J., cedula de identidad N° 20.218.760, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, residenciado Aguas Calientes, Sector S.E.E. quien vestía pantalón Jean marca Original Autentico Betel, franela de color marrón con un estampado de color blanco y marrón, sin marca aparente, gorra de color rojo con un bordado de color blanco y en la parte trasera letras de color b.M., el segundo ciudadano quedo identificado como A.J.P.P., cedula de identidad N° 18.694.839, de 21 años de edad, venezolano,. estado civil soltero, sin residencia fija, quien vestía pantalón blue Jean, marca POSTON, franela de color negra y rajo, con un estampado en la parte delantera beige con letras y gorra de color rojo con un bordado en letras de color azul que dice Poace, marca Empren y el tercer ciudadano quien dijo ser y llamarse J.A.R.P., sin cedula de identidad, residenciado en el Vigía Sector la Blanca, quien vestía pantalón blue Jean, prelavado, marca Ruzzy, talla 32, pasamontañas de color negro, con un bordado en color blanco que dice Adidas, suéter de color negra sin marca. Se deja constancia que para el momento de la inspección de los ciudadanos se encontraban presentes los adolescentes D.R.H. y M.E.S.T.. Quienes sindicaron a los ciudadanos retenidos de haberlos despojados de su perteneciaas mediante amenaza. Seguidamente se le informo a los ciudadanos de sus derechos como imputados y el motivo de su aprehensión, trasladando al reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la Unidad Radio Patrullera P-334…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 42) se desprende que los imputados de autos, fueron aprehendidos el día 04-05-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadano D.R.H., (folio 46); así como, la declaración rendida por el mismo ciudadano en la audiencia de calificación en flagrancia, 3.- Declaración de la testigo presencial del hecho adolescente M.E.S.T., (folio 47), 4.- Experticia de reconocimiento Legal del cuchillo incautado en el procedimiento, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,(folio 31), 5.- Experticia de reconocimiento Legal del equipo celular, de las prendas de vestir y del arma blanca, incautado en el procedimiento, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,(folio 72 y 73), 6.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 67 y 68).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos a poco de haber cometido el delito, ya que los mismo por medio de amenazas utilizando un arma blanca, para neutralizarla y así poder despojarla de su celular y de su dinero a la victima, siendo ello, que los tres participaron en la acción delictiva, cooperando entre si, para poder consumar su fin, que era despojar a la victima de sus pertenecias.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en posesión del celular y el dinero de la victima, esto es en posesión del objeto activo del delito, así como el arma blanca, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o cooperadores de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el delito, con los objetos provenientes del delito y con los elementos como el arma blanca, con la cual el ciudadano A.J.P.P., bajo a amenaza, constreñía a la victima, para despojarla de sus pertenecías, mientras los ciudadanos C.J.D.B. y Y.A.R., en una acción conjunta despojaban a la victima de sus pertenencias, por lo que tenían en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar a los imputados se les incautado los objetos provenientes del delito y el arma blanca, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados por medio de amenaza a la vida con un arma blanca constriñeron a la victima, a los fines de sustraerle el celular y el dinero que tenía la misma, una vez que los imputados se apoderaron de los objetos se fueron del lugar, cuando los mismos son interceptados por los funcionario policiales, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO, como cooperadores inmediatos, con la agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado el los artículos 458 en concordancia al artículo 83 del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y en relación al ciudadano A.J.P.P. , se precalifica de igual manera el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que el mismo utilizó un cuchillo el cual fue encontrado en su poder para desplegar la acción delictiva.

,

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputados C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P., en los delitos de ROBO AGRAVADO como cooperadores inmediatos, con la agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado el los artículos 458 en concordancia al artículo 83 del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y en relación al ciudadano A.J.P.P., se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los imputados C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P. conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P., por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica para los ciudadanos C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P., los delitos de ROBO AGRAVADO como cooperadores inmediatos, con la agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado el los artículos 458 en concordancia al artículo 83 del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y en relación al ciudadano A.J.P.P., se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los imputados C.J.D.B., Y.A.R. y A.J.P.P. conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 277, 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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