Decisión nº WJ01-P-2007-000085 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoSobreseimiento

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra del ciudadano Y.A. TERAN SICILIA, de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca donde nació, el día 24 de Noviembre del año 1982, de 24 años, hijo de E.C.G. (V) Norin Teran (v), de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.431.161, residenciado en Sector las lapas, topo las pulgas, Villa Bahareque Parroquia Carayaca Estado Vargas, en virtud que en la misma se le decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de delito DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES , previsto y sancionado en el artículo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 321, 40, segundo aparte, 48, ordinal 6°, y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la audiencia la Representante Fiscal Sexto con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público DRA. BRICEIDA M SALAZAR M, a objeto que emita su opinión manifestando lo siguiente: “No teniendo nada que agregar, en virtud que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el cumplimiento de las condiciones tal como lo informa el Instituto Nacional de Imparte, es todo".

Por su parte la Defensora Privada del acusado DRA. F.M.G., se le cede la palabra quien expone "Vista y revisadas las actas que conforman el presente expediente, del mismo se observa que mi defendido dio cumplimiento a lo impuesto por este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2007, las cuales cursan en los últimos folios del presente expediente asimismo consigo copia simple vista su original la Declaración de ocupación emitida por le Jefatura Civil de la Parroquia de Carayaca. En virtud de ello esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo prevé el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que copia de todo expediente. Es todo”.

Ahora bien, Se inicio la presente causa en fecha 14 de Julio del año 2004, donde este Tribunal al ciudadano Y.A. TERAN SICILIA, decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES , previsto y sancionado en el artículo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente, donde en dichos hechos resulta afectado el medio ambiente de los Recursos Naturales al Monumento Natural Pico A.C..

Cursa en las presentes actuaciones oficio suscrito por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, dirigido a la fiscalía Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional donde en el sector antes mencionada se observo que el ciudadano Y.A. TERAN SICILIA, hizo una terraza de talud y podo un árbol de la especie Eucaliptos dentro de la zona protectora declara Monumento Nacional Pico Codazzi, a la perteneciente porción de territorio nacional con jurisdicción de los Municipios T. delE.A., Vargas Distrito Federal y del Municipio A.G. delE.M.; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES , previsto y sancionado en el artículo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente, delito éste que prevé una pena de de uno (1) a Tres (3) años y multa de salario Mínimo.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así lo establece:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …6°. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”

Entendiéndose como EXTINCION: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem del Código Penal:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de 1 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 6º:

Son causas de extinción de la acción penal: …6°. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por la Defensa privada en donde la Representante del Ministerio Publico no hizo objeción a la misma en el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como en efecto se hizo, en el acto antes mencionada, la es seguida a favor del ciudadano Y.A. TERAN SICILIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.431.161, y una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalización del plazo o régimen impuesto al referido ciudadano como lo contempla el artículo 42 ejusdem, se observa que la acción penal se encuentra extinguida, siendo que el delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente, tiene un termino de prescripción ordinaria, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, de un (01) año, por lo que habiendo ocurrido los hechos en fecha 14 de Julio del 2004 y presentado el acto conclusivo en fecha 26-01-2007, se encuentra prescripta la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de un año hasta la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Y.A. TERAN SICILIA, de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca donde nació, el día 24 de Noviembre del año 1982, de 24 años, hijo de E.C.G. (V) Norin Teran (v), de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.431.161, residenciado en Sector las lapas, topo las pulgas, Villa Bahareque Parroquia Carayaca Estado Vargas, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 321, 40 Segunda aparte, artículo 48 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas.

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