Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003169

ASUNTO: RP11-P-2015-003169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 0, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Y.D.C.S.H. y Ewin M.M.M., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: Y.D.C.S.H., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y Ewin M.M.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoalys M.T.; por los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio de 2015, según Acta Policial, suscrita por funcionarios del Insitito Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 2:30 de la madrugada, del día Sábado 04 de Julio encontrándome en labores inherentes al servicio…, cuando íbamos específicamente por la entrada de Guayacán de Las Flores, avistamos a un sujeto con las siguientes características de contextura delga, de color de piel moreno, de aproximadamente 1.70 metros de altura el cual vestía una camisa de rayas de color negro con blanco y pantalón Jean, saliendo de una construcción, el mismo el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos…, se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo éste de forma negativa, lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal… Logrando encontrarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS. 850,00) distribuidos de la siguiente manera: Diecisiete (17) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00) cada uno y no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, pero sin embargo este ciudadano seguía con una actitud nerviosa y le preguntamos que si él vivía dentro de esa construcción de donde había salido y nos dijo que no, y nos manifestó que vivía en la vía de San José, Sector Doña Meri, Casa S/N, por lo que de inmediato fuimos a la construcción y comenzamos a tocar la puerta hasta que salió el Vigilante el cual se identificó como M.G.A. Cedeño… y le preguntamos que si conocía a ese ciudadano y el mismo respondió de forma negativa, indicando el referido ciudadano de manera nerviosa que él se había metido en la construcción y había sacado Dos (02) Ventanas de Aluminio y le preguntamos que donde estaban las ventanas y éste nos manifestó que se la había empeñado a un ciudadano que reside en el Sector 23 de Enero, Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS. 850,00), por lo que le indicamos al vigilante de la construcción que se trasladara a nuestro Centro de Coordinación Policial a colocar la denuncia y posteriormente nos trasladamos al Sector 23 de Enero, con el ciudadano detenido y nos llevó hasta una casa que está en construcción hecha de bloques sin frisar y cuando tocamos la puerta salió un ciudadano de contextura delgada, de color de piel blanco, de aproximadamente 1,67 metros de altura, el cual vestía camiseta de color azul y bermuda de color gris, … le preguntamos que donde estaba las ventanas que éste sujeto le había empeñado y éste sacó dentro de su casa Dos (02) Ventanas Corredizas, elaboradas de aluminio de Color Blanco con sus respectivo marcos y vidrio que le había empeñado el referido ciudadano, por lo que le indicamos a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba detenidos …, es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Y.D.C.S.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.333, nacido en fecha 21-05-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de R.S. y P.H., y residencia en la vía de San José-Carúpano, Sector Doña Meri, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el segundo de ellos como: Ewin M.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.925.217, nacido en fecha 01-08-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y J.P., y residenciado en la urbanización Canchunchú Nuevo, Sector 23 de Enero, Casa Nº 73, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Solicito a éste Tribunal una l.s.r. para mis defendidos, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad, solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registran antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Y.D.C.S.H., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y Ewin M.M.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoalys M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoalys M.T., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Y.D.C.S.H. y Ewin M.M.M., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 04-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 04-07-2015, rendida por la Victima ciudadana Yoalys M.T., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2015, rendida por el ciudadano M.G.A.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Dos (02) Ventanas Corredizas, Elaboradas de Aluminio de Color Blanco con su respectivo Marco y Vidrio), cursante al folio 16 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS. 850,00) distribuidos de la siguiente manera: Diecisiete (17) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00) cada uno), cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0764, de fecha 05-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Ewin M.M.M., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Y.D.C.S.H., Presenta Dos Registros Policiales, por los delitos de Violencia y Droga, cursante al folio 19. Acta de Reconocimiento N° 0256, de fecha 05-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Diecisiete (17) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00), para un Total de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS. 850,00), cursante al folio 20. Acta de Avaluó Real N° 082, de fecha 05-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada y su valor: Dos (02) Ventanas Corredizas, Elaboradas de Aluminio de Color Blanco con su respectivo Marco y Vidrio, con un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cursante al folio 21.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Y.D.C.S.H., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y Ewin M.M.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoalys M.T., en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Y.D.C.S.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.333, nacido en fecha 21-05-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de R.S. y P.H., y residencia en la vía de San José-Carúpano, Sector Doña Meri, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y Ewin M.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.925.217, nacido en fecha 01-08-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y J.P., y residenciado en la urbanización Canchunchú Nuevo, Sector 23 de Enero, Casa Nº 73, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoalys M.T.; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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