Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005057

ASUNTO : RP01-P-2009-005057

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada G.G., en contra del imputado Y.E.F.H., asistido en el acto por la abogada E.B., Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.R.N.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada G.G., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación presentado al señalar: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Abg. Elenis Muñoz, y acuso formalmente al Imputado Y.E.F.H., de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.335, hijo de R.H. y Enrrique figuroa, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 09/04/1988, soltero, de profesión u oficio construccion, residenciado en Caiguire, Barrio Guarache, casa s/n Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.R.N.. El fiscal expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, e indica que en fecha 08/11/2009, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., la victima A.R.N. hoy occiso, se encontraba en la calle principal de caiguire Cumanacoa Municipio Montes, presentándose el imputado J.E.F.H., en compañía de los ciudadanos Cose Manches, Anderson y Yudalby apodado el niño, la victima profiere palabras obscenas en contra del imputado y los ciudadanos que lo acompañaban, prese4ntandose una discusión entre el imputado y la victima empujando el imputado a la victima cayendo al suelo golpeándose la cabeza con la acera. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. solicito la admisión total de la acusación con todas sus pruebas, y se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada al imputado y en caso de incumplimiento sea por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte la victima ciudadana F.N., con Cédula de Identidad N° 4.689.058, m adre del occiso, expuso: quiero justicia ese era mi compañero, lo único que quiero es que se haga justicia, porque me han clavado un puñal en el corazón. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano Y.E.F.H., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo con el ciudadano no había tenido problemas, nosotros estábamos jugando estaba lloviendo salimos de jugar, y nos fuimos a correr para la calle larga y estaba el ciudadano y empezó a buscar problemas, y yo estaba con tres compañeros mas y el empezó a empujarme , después empezó a tirarnos piedra y yo lo agarre y me lo lleve y cuando le di la espalda me dio varios golpes yo lo empuje se cayo se golpeo, yo lo estaba calmando mi intención no era esa, después me fui para la casa y al otro día me fui a trabajar, después a los cuatro días me dijeron que el ciudadano había fallecido, me informaron que debía presentarme y cuando fui quede detenido. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada E.B., a exponer: En atención a la manifestado por mi representado y así como la revisión que se hiciere de la acusación fiscal que se hiciera en su oportunidad legal, considera esta defensa que el precepto jurídico aplicable por la misma no es el adecuado, según se desprende de las actas que conforman el presente asunto así como de las declaraciones de esos testigos aportados como medios de prueba por el Ministerio Público, no subsumiéndose la conducta de mi representado en el tipo penal, estimando que la referida acusación por si sola no proporciona estos fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi representado, no encostrándose lleno, a criterio de quien aquí defiende los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa solicita respetuosamente ante este tribunal, la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que se hace con atención al 330 con el numeral 3 en relación con el 318 numeral 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo existir en el presente asunto uno de los supuesto establecidos en el código penal, en lo referente a lo eximente de responsabilidad por parte de mi defendido muy específicamente en el artículo 65, a todo evento de no compartir el tribunal lo sostenido por esta defensa y de pasar el presente asunto a juicio oral y público, hago mías las pruebas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de las pruebas en lo que respecta a la revocatoria de la medida la cual viene cumpliendo mi representado esta defensa solicita se mantenga la misma , ya que se evidencia de las actuaciones la disposición manifiesta de mi representado de someterse al proceso, vale decir que se presentó ante el órgano policial y posteriormente ha venido cumpliendo a cabalidad y el demostrable anta la unidad de alguacilazgo, aunado a que siendo esta la primera oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, el mismo ha acudido voluntariamente, por lo que solicito se mantenga en libertad. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Y.E.F.H., de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.335, hijo de R.H. y Enrique figuroa, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 09/04/1988, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Caiguire, Barrio Guarache, casa s/n Municipio Montes, Estado Sucre, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a los sostenido por la defensa y se encuentra sustentada en fundamento serio que deviene del contenido de las actas procesales de las cuales se deduce que el imputado con la intención de lesionar golpea al ciudadano A.R.N., obteniendo un resultado dañoso mayor al esperado, pues se produjo la muerte de la víctima

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos y al concedérsele el derecho de palabra al acusado Y.E.F.H. e impuesto nuevamente de sus derechos, expuso voluntariamente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.Es todo”. Al concederse la palabra a la defensora pública, manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales. Es todo”. El fiscal a su vez solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto por el imputado. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida se procede a sentenciar conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal venezolano, establece una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y por eso procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, y a esta pena ha de ser sancionado el acusado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano Y.E.F.H., de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.335, hijo de R.H. y Enrique figuroa, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 09/04/1988, soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Caiguire, Barrio Guarache, casa s/n Municipio Montes, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de A.R.N.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizara el día 04 de marzo de 2014. Por cuanto la medida cautelar impuesta al acusado ha cumplido su fin, dado su sometimiento al proceso, se acuerda mantener la misma. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Se acuerda oficiar lo conducente a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pudiera haberse emitido en la presente causa. . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide en Cumaná al 1° día del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. GILDRIS ROJAS

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