Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003099

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado, como ha sido el presente asunto a los fines de acordar ORDEN DE APREHENSIÓN a Nivel Nacional, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano Y.G.R.G., en atención a lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1ero., de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

  1. - La Fiscalía Primera del Ministerio público investiga uno hechos ocurridos en fecha 09 de Diciembre de 2009, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), siendo la víctima en la investigación el ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.A.C.R..

    Indica la representación fiscal, en los fundamentos de su solicitud, que de la investigación se corrobora que el ciudadano Y.G.R.G., es la persona señalada como la que cometió el hecho punible.

  2. - La Fiscalía Primeara del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En este sentido, y previo análisis de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano Y.G.R.G., apodado (EL MIMI), ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, como lo son: 1) testimonio de los ciudadanos C.E.L.P., J.E.A.M., J.O.H.M., E.J.P.P..

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 44 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano Y.G.R.G., apodado (EL MIMI), y quien puede ser ubicado en la Calle 9 del Sector el Jebe, Invasión ubicada en la Caballeriza Rienda Suelta, Y/O en la Carrera 22 Esquina Avenida A.B.C. Nº 32-14 Barquisimeto Estado Lara, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado.

    Cúmplase.

    JUEZ QUINTO DE CONTROL

    M.L.G.

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