Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001143

ASUNTO : SP11-P-2007-001143

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO (S): Y.H.M.R.

DEFENSOR (A): ABG. L.A.M.G.

VICTIMA: KEYLY J.R.M..

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° Código Penal; en concordancia con el artículo 415 41 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Keyly J.R.M.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2008, en contra del acusado Y.H.M.R., identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° Código Penal; en concordancia con el artículo 415 41 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Keyly J.R.M., en la que este Tribunal decretó el Acuerdo reparatorio; este Tribunal para decidir observa:

En la audiencia del día jueves quince (15) de mayo de 2008, siendo las diez (10:00) horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano Y.H.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T.; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.245, nacido en fecha 29-09-1.981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio seminarista, residenciado en la calle 5 casa 0-13 Ureña Estado Táchira, la pesa, hijo de H.R. y H.M. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° Código Penal; en concordancia con el artículo 415 41 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Keyly J.R.M.

La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; ordena a la Secretaria Abg. Dily M.G.R., verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del: Alguacil de Sala L.R., Abg. C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, el imputado, su defensor privado Abg. L.A.M.G. y la víctima Keyly J.R.M..

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifiquen si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a la Acuerdo Reparatorio, igualmente se le pregunte a la víctima si recibió lo acordado y en caso de ser efectivo se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Acto seguido la juez le cede el derecho de palabra a la víctima y le pregunta si el ciudadano Y.H.M.R., cumplió con el Acuerdo Reparatorio al que se llego en la audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2008, a lo que contestó de forma libre y sin coacción alguna: “Si el cumplió con lo acordado, hace un instante me entrego la cantidad de 14.000 bolívares fuertes en dinero efectivo, es todo”.

De seguida la juez le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Yo he cumplido con el Acuerdo Reparatorio acordado, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado, el Abg. L.A.M.G., quien expuso: “Ciudadana según lo manifestado por la víctima, mi defendido cumplió con los acordado, de entregar a la cantidad de 14.000 mil bolívares fuertes, igualmente quiero consignar en el expediente copia de un cheque expedido por la Compañía Seguros Caracas, por la cantidad de 15.000 mil bolívares, que se va a entregar a la víctima, recibiendo la misma, un total de 29.000 mil bolívares fuertes, en consecuencia de los anterior solicito de acuerda la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”.; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en virtud de que el monto acordado en la Audiencia Preliminar fue por la cantidad de 14.000 mil bolívares fuertes, monto este que fue entregado a la víctima según lo manifestado por ella, que queda a voluntar y criterio del ciudadano Y.H.M.R. conceder a la víctima alguna compensación adicional.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en virtud de que el monto acordado en la Audiencia Preliminar fue por la cantidad de 14.000 mil bolívares fuertes, monto este que fue entregado a la víctima según lo manifestado por ella, que queda a voluntar y criterio del ciudadano Y.H.M.R. conceder a la víctima alguna compensación adicional.

SEGUNDO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 41 Ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Y.H.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T.; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.245, nacido en fecha 29-09-1.981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio seminarista, residenciado en la calle 5 casa 0-13 Ureña Estado Táchira, la pesa, hijo de H.R. y H.M. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° Código Penal; en concordancia con el artículo 415 Iusdem; en perjuicio de la ciudadana Keyly J.R.M..

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Once (11) horas de la mañana.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

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