Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 4 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2012-000165

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R. RAMÌREZ, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YOHAN JOSÈ R.R. y OSPINO SARAVIA L.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 30 de mayo de 2012 con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día 9 de mayo de 2012, en el asunto Nº GP01-P-2011-006481, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; al efecto esta Sala observa:

En fecha 18 de septiembre de 2012, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior, E.H.G..

Seguidamente esta Sala procede a verificar si el medio de impugnación ejercido por el defensor privado de los ciudadanos YOHAN JOSÈ R.R. y OSPINO SARAVIA L.A., no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, que impidan a esta Sala declarar la admisión del recurso propuesto, y en consecuencia observa:

En primer lugar se verifica que el abogado recurrente posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación, tal como se desprende las actuaciones en la copia del acta de celebración de la audiencia preliminar.

En segundo lugar, la Sala evidencia la presentación tempestiva del medio de impugnación ejercido por el defensor privado Abg. J.R.R., toda vez que la audiencia preliminar se celebró en fecha 9/5/2012, y el auto de apertura a juicio fue publicado el 30/5/2012, siendo librada la correspondiente Boleta de notificación al defensor privado en fecha 6/6/2012 y, consignada su resulta por el Alguacil como no efectuada en fecha 20/6/2012, tal como se desprende al vuelto del folio (23) de las presentes actuaciones. Así se deja constar.

Como tercer punto, esta Sala procede a realizar el examen preliminar del escrito de apelación presentado, esto con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, con los demás requisitos para su admisibilidad, y tales efectos observa:

Señala el recurrente que su apelación es ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de dicha norma el siguiente:

“Artìculo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1 . Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  2. Las que rechacen la querella o la acusación privada

  3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables…

  5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional…

  6. Las señaladas expresamente por la ley.

    (Resaltado de esta Sala)

    En cuanto a este aspecto señala la Sala que la apelación ejercida por la defensa, ante la negativa del Tribunal de acordar la MEDIDA CAUTELAR que solicitara en el desarrollo de la audiencia preliminar, es irrecurrible, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    …264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Que concatenado lo anterior con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de inadmisibilidad, prevé lo siguiente:

    Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    En consecuencia resulta inadmisible la apelación ejercida por el abogado J.R.R. ante la negativa del juzgador a quo de acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Así se decide.

    Con respecto a la impugnación realizada por el recurrente relacionado con la declaratoria SIN LUGAR de excepciones, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, se lee en su numeral segundo:

    “Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

  7. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    Por lo tanto, resulta inadmisible la apelación ejercida por el defensor privado contra la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas, por ser irrecurrible conforme a las normativas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente observa la Sala, del petitorio del recurrente donde solicita la declaratoria con Lugar del recurso y que en consecuencia se decrete la “NULIDAD DEL AUTO MOTIVADO de fecha 31/05/2012” (sic), entiende esta Alzada, que se trata de apelación contra el auto de apertura a juicio, lo cual es irrecurrible conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y no indica el recurrente qué aspecto del auto de apertura a juicio pretende impugnar, cual prueba admitida o no admitida impugna, ni cual es el gravamen causado, y por tanto inadmisible la apelación ejercida por el defensor privado en contra el auto de fecha 31/05/2012; puesto que no cumple dicho medio de impugnación con el requerimiento de impugnabilidad objetiva a que se refiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    En armonía con lo antes expresado esta Alzada considera necesario citar la Sentencia Nº 1768 de fecha 23/11/2011 Expediente Nº 09-0253 de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de la cual se extraen los siguientes puntos:

    …Omissis…

    …(…)esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

    …Omissis…

    … Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad.

    …Omissis…

    En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público…”

    …Omissis…

    …Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En consecuencia, en mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado J.R. RAMÌREZ, defensor privado de los ciudadanos YOHAN JOSÈ R.R. y OSPINO SARAVIA L.A., contra la negativa de Medida Cautelar, la declaratoria Sin Lugar de excepciones y el auto de fecha 30 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día 9 de mayo de 2012 en el asunto Nº GP01-P-2011-006481, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 ultimo aparte, 437 letra “c”, 447 numeral 2, 331 último aparte y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

    Juezas de Sala

    E.H.G.

    Ponente

    CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES

    La Secretaria,

    Abg. Ynés Rodríguez

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