Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004714

ASUNTO: RP11-P-2013-004714

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Cuatro (04) de Diciembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004714, seguido al Imputado Y.J.M.H.. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., el Imputado Y.J.M.H., y la Defensora Pública, Abg. J.A.. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 21-10-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 21-10-2014, es por lo que en virtud de dichos cumplimientos debe procederse a decretarse el Sobreseimiento del presente asunto y así lo solicito con fundamento en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió a la palabra al ciudadano Y.J.M.H., quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que solicito se me cierre la cusa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Y.J.M.H., solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto como ha sido revisada la presente causa, se evidencia que el imputado no ha cometido hechos delictivos, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Y.J.M.H., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 21-10-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano Y.J.M.H., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No cometer nuevos delitos contra las personas. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Y.J.M.H., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y los Libros de Registro de Presentaciones, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Y.J.M.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.358.784, nacido en fecha 14-05-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Movistar TV Digital, hijo de J.M. y S.H., y residenciado en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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