Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, miércoles once de abril de dos mil doce (11/04/2012), siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica el SECUESTRO decretado por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez de febrero del presente año (10/02/2012), con ocasión del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: Y.J.H.D. contra el ciudadano: G.J.H.V., que se sustancia en el expediente número 3286 (nomenclatura del Tribunal de la causa) y bajo la sigla 12-C-1723 en este Juzgado Ejecutor, la cual debe recaer sobre el siguiente vehículo automotor, identificado así: “...PLACA: AI473X; SERIAL DE CARROCERIA: FD164510351; SERIAL DEL MOTOR: WDE24516; MARCA: AUTOGAGO; MODELO ANDINO INT; AÑO: 1990; COLOR: BLANCO Y VERDE; CLASE MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: G.R.G.K., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.956, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: J.C.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.160.907 en el estacionamiento de tránsito denominado “ESTACIONAMIENTO VISTA AVILA 2000, C.A.,, distinguido en su parte externa con el nombre: “POLIMIR, POLIPLAZA, C.I.C.P.C, T.T.,” ubicado en el kilómetro 40, pista norte de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, a 1600 metros de la sede de la Villa del Cine, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: M.A.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-8.747.613, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.227, quien manifestó ser apoderado judicial y encargado del estacionamiento ut supra identificado. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Solicito a este Tribunal comisionado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, materialice la medida de secuestro sobre el vehículo que fue retenido por la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02-04-2012, tal y como se detalla en los folios del veinte al veinticinco (f.20 al f.25) y que se encuentra en el sitio donde estamos constituidos. De igual forma, solicito muy respetuosamente que el vehículo lo coloque bajo mi guarda y custodia, en vista de que en fecha 20 de marzo de 2.012 fui designado por el Tribunal A-QUO como Depositario Judicial del bien objeto de esta medida judicial, tal y como consta en el oficio número 2012-170 librado en dicha fecha por el referido Juzgado de origen y que consta a los folios ocho al diez (f.8 al 10). Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”No tengo ninguna objeción en acatar la orden de materializar la presente medida de secuestro sobre el vehículo señalado por el abogado G.G.K., el cual se encuentra aparcado en este estacionamiento del cual soy su apoderado judicial. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización real y efectiva de la presente comisión, en vista de que el demandado ha hecho caso omiso a las múltiples llamadas telefónicas que le he efectuado a los fines de solventar extrajudicialmente este juicio. Es todo.” In continente, toma la palabra al notificado quien expone: “Acataré y colaboraré con todo lo que el Tribunal Ejecutor ordene, sin embargo, y a los fines administrativos solicito se me expida un oficio donde se señale la practica de esta medida y se indiqué a quién debo entregárselo. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, empero, considera procedente antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no de materializar la presente medida, hacer el siguiente análisis sobre el concepto doctrinario de la figura jurídica del “SECUESTRO”, a saber:

Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.

Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla. Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del vehículo objeto de la presente actuación judicial, para lo cual se le fa valor al oficio identificado con el número 3310204/2012 librado en fecha 02 de abril de 2012 por la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserto a los folios veinte al veinticinco (20 al 25), en el cual se constata la aprehensión de un vehículo, el cual hace referencia a los datos del bien objeto de la presente medida e indicando que el mismo fue trasladado al lugar donde hoy se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor, lugar donde el notificado afirma de la existencia del mencionado vehículo, amen del tiempo de espera concedido a favor del demandado como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al área del inmueble donde se encuentra el bien aprehendido con motivo de esta ejecución, de todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. SEPTIMO: Se ORDENA librar oficio dirigido al estacionamiento Vista Ávila 2000 C.A., señalándole la practica material de esta medida y la persona designada como Depositaria Judicial para que retire el bien de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: J.C.C.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.160.907 y como Depositaria Judicial a la parte actora, quien se encuentra representada en este acto por el ciudadano G.R.G.K., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-343.645, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.956 quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine el bien mueble señalado por el co-apoderado judicial como el objeto de esta medida judicial, el cual fue a su vez ratificado por el notificado, quien de seguidas expone:”El bien señalado y que se encuentra en nuestra presencia, es un vehículo automotor, destinado al transporte público, el cual posee las siguientes características: PLACA: AI473X; SERIAL DE CARROCERIA: FD164510351; SERIAL DEL MOTOR: WDE24516; MARCA: AUTOGAGO; MODELO ANDINO INT; AÑO: 1990; COLOR: BLANCO Y VERDE; CLASE MMINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, el mencionado vehículo carece accesorios tales como gato para levantar el vehículo, llave de cruz para el reemplazo de neumático, triángulo de seguridad, caja de herramienta, cable auxiliar ni alarma, como tampoco tiene cuña ni extintor de incendio, posee cuatro cauchos en buen estado de las cuales ninguno de los cuatro tiene seguro, dados ni tazas decorativas, cuenta con luces normales frontales, no tiene luces contra la neblina, como tampoco tiene corneta de aire ni eléctrica de emergencia, cuenta con reloj de tablero, igualmente carece de: antena para sintonizar emisoras de radio, luz interior nocturna, encendedor de cigarrillos, sirena, tapa de gasolina, limpia parabrisa, cenicero, bastón, esterilla, cortinas, apoya cabeza, roll bar, parrilla de techo, spoiler delantero, trasero ni de techo, sin embargo cuenta con: volante, forros en los asientos, motor de limpia parabrisa, cerraduras en la puerta, guantera, maleta, switchera, capot, al igual que espejos de cambio de vía, retrovisor interno, al igual que tiene vidrio en todas sus puestos o asientos, asimismo, se observa la existencia de alternador, inyectores, arranque, aspa de radiador, bobina, bomba de dirección como de frenos, cable oeste, carburador, cajetín y bomba de dirección, cámara de motor, caña de dirección, caja de velocidad, distribuidor, cardan, módulo de encendido, motor de aire acondicionado, recolector de aire, radiador de aire acondicionado, radiador de motor y tapa de radiador. No obstante a lo anterior, hago expresa mención que dicho vehículo tiene tres (3) vidrios partidos situados a su lado derecho y le falta uno del lado izquierdo, le faltan los faros delantero y laterales al igual que el tablero está incompleto, Finalmente, manifiesto que conforme al tipo y modelo de vehículo, y estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal constata de estar en presencia del bien objeto de la presente medida, en vista de que los datos señalados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por lo que se SECUESTRA el bien mueble señalado por el co-apoderado judicial de la parte actora y avaluado prudencialmente por la perito avaluador, por lo que se coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada por el Tribunal de la Causa quien estando presente lo recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el referido co-apoderado judicial de la parte ejecutante, solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien expone: “Solicito a este Honorable Tribunal, libre oficios a la Policía tanto del Municipio Plaza como la de Z.d.E.M., al igual que a la Policía del Estado Miranda y al Director de la Unidad de T.T. Nº 2 del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines que se deje sin efecto la retención del vehículo de marras. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena librar los respectivos oficios a los organismos respectivos. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma, al igual que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.,

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: G.G.K..

El notificado, apoderado judicial del estacionamiento Vista Ávila 2000 C.A,

Ciudadano: M.A.A.G.

El perito avaluador,

Ciudadano: J.C. CARRERO G.

El representante de la

Depositaria Judicial (Parte actora).

Ciudadano: G.G.K..

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.,

Comisión número 12-C-1723.-

Expediente número 3286.-

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