Decisión nº 1C-1231-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003459

ASUNTO : VP11-P-2007-003459

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 1C-1231-09

En el día de hoy, Miércoles, Doce (12) de Agosto del año 2009, siendo las doce del medio día (12:00 m) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos M.W.G.R., Y.A.R.P. Y J.A.A.N., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano F.J.G.C., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. J.L.M.M., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA Y.O.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 7ma del Ministerio Publico, Abogado. M.T.M., los imputados Y.A.R.P. Y J.A.A.N., acompañados por su defensor Abogado N.C., el imputado M.W.G.R., acompañado por su defensora Abogado. J.P., Defensora Publica Primera, inasistente la victima F.J.G.C., quien se encuentra debidamente notificado. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra la ley adjetiva penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 22-04-2009, en contra de los imputados M.W.G.R., Y.A.R.P. Y J.A.A.N., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano F.J.G.C. y del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 13-08-2007, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien, ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal, como sujeto procesal legitimado, solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido, con todos los medios de prueba consignados, a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público de los hoy Acusados, solicitando se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Imputados previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado M.W.G.R., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 3-11-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.213.438, hijo de los A.R.G. y C.G.R., residenciado en Carretera l, prolongación vial, casa 12, cerca de la empresa SILCA, Ciudad Ojeda Zulia, teléfono 02656311078, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el imputado J.A.A.N., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20.2.1981, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15320431, hijo de O.A. y Y.A., residenciado en Avenida 34, diagonal al Hospital, P.G.C., Ciudad Ojeda, casa sin numero, en el estacionamiento, teléfono 04140624655, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente el imputado Y.A.R.P., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16.11.1984, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17150101, hijo de los YANERACLIO RAMOS Y M.E.D.R., residenciado en AVENIDA 34, Barrio S.B., calle 4, casa numero 2, Ciudad Ojeda, cerca de la panadería ISRAEL, teléfono 02656318973, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada J.P.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales ha acusado el Ministerio Publico a mi defendido, por no ser ciertos y solicito se desestime la acusación en su totalidad, en el supuesto que sea negado, la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, esta defensa no presento escrito de contestación a la acusación por cuanto fue designada en fecha 17-06-2009, seria extemporánea su presentación, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado N.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que la misma no se adapta a la realidad de los hechos, ya que si bien es cierto el delito por el cual acusa, es el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal de Venezuela, no es menos cierto que mis dos representados en ningún momento participaron en el delito que se les acusas, los mismos son dirigentes vecinales y para ese entonces se encontraba en el comando de la guardia, canalizando en una forma pasiva, lo relaciona a la invasión o presunta invasión que se le hiciera a la victima, situación que no acredita ningún carácter penal porque en ningún momento participaron y tampoco se encuentran en los actuales momentos ocupando el terreno por el cual se presento la acusación, por lo que la defensa considera que la acusación del Ministerio Publico debe ser desestimada, y ratifico en este acto el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, solicito sean admitidas la pruebas, igualmente en virtud de la comunidad de las pruebas la defensa hace suyas la del Ministerio Publico aunque este renunciara a ellas, y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual goza mi representado, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 13 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 pm), ocurridos en el Barrio S.B., Calle San José, con carretera “L”, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que la misma no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en lo cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que los ciudadanos M.W.G.R., Y.A.R.P. Y J.A.A.N., tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, como es, el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano F.J.G.C.. Se desestiman los descargos formulados por el Doctor N.C., respecto a que el hecho no reviste carácter penal por cuanto sus defendidos ya no se encuentran en el terreno, al respecto, la parte final del artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, establece como eximente de responsabilidad penal, no sólo haber desalojado el terreno, sino también haber indemnizado totalmente los daños a la víctima a su satisfacción. Por ello, se desestiman los descargos formulados por el defensor privado. Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y por el defensor privado Abogado N.C., defensor de los ciudadanos Y.A.R.P. Y J.A.A.N., para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez procedió a instruir al Imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Imputados, M.W.G.R., Y.A.R.P. Y J.A.A.N., a los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y expone el imputado M.W.G.R.: “ me declaro inocente, Es todo”. Seguidamente expone el imputado Y.A.R.P.: “No deseo admitir los hechos, me declaro inocente, Es todo”. Seguidamente expone el imputado J.A.A.N.: No deseo admitir los hechos, me declaro inocente, Es todo”. Una vez Escuchada la exposición de cada uno de los Acusados de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.- Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano F.J.G.C., en virtud de los hechos ocurridos el trece (13) de agosto del año 2007, descrito en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por el defensor privado Abogado. N.C., defensor de los ciudadanos Y.A.R.P. Y J.A.A.N., para que sean debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se da continuidad a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado M.W.G.R., Y.A.R.P. Y J.A.A.N., prevista en los numerales 3 y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en este acto por el Ministerio Publico, observándose además en el sistema juris 2000, el cumplimiento de la misma por parte de los hoy acusados. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los Ciudadanos M.W.G.R., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 3-11-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.213.438, hijo de los A.R.G. Y C.G.R., residenciado en Carretera l, prolongación vial, casa 12, cerca de la empresa SILCA, Ciudad Ojeda Zulia, teléfono 02656311078; J.A.A.N., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20.2.1981, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15320431, hijo de O.A. Y Y.A., residenciado en AVENIDA 34, diagonal al Hospital, P.G.C., Ciudad Ojeda, casa sin numero, en el estacionamiento, teléfono 04140624655; Y.A.R.P., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16.11.1984, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17150101, hijo de los YANERACLIO RAMOS Y M.E.D.R., residenciado en AVENIDA 34, Barrio S.B., calle 4, casa numero 2, Ciudad Ojeda, cerca de la panadería ISRAEL, teléfono 02656318973, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano F.J.G.C., en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de agosto del año 2007, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio, y la instrucción a la secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio al tribunal de juicio. Siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am). Culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.L.M.M.

EL FISCAL 7° MINISTERIO PÚBLICO: Abog. M.T.M.

LOS IMPUTADOS:

M.W.G.R.

Y.A.R.P.

J.A.A.N.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABOG. J.P.

LA DEFENSA PRIVADO: ABOG. N.C.

LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. Y.O.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se Registro bajo el No. 1C-1231-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. Y.O.M.

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