Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoNo Ha Lugar A Emitir Pronunciamiento Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de octubre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000144

PONENTE: D.J.J.R.

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. N.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-P-2012-014418, seguido en contra de Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., mediante la cual decreto PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los prenombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Decreto Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a D.J.J.R., y quedando la conformación de la Sala con las Juezas L.G.A. y D.O.D., esta úlitma quien se encontraba supliendo al Juez Tercero Dr. J.D.U.A., en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 16 de Septiembre de 2013 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia,

Se advierte que la Defensa Privada no presento contesto el presente recurso a pesar de haber sido emplazado debidamente.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, asumió el conocimiento jurisdiccional del presente asunto, el Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones luego del disfrutes de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por la Jueza Superior Primera, Dra. L.G.A., Juez Superior Segundo, Dr. D.J.J.R. (ponente), y el Juez Superior Tercero, Dr. J.D.U.A..

En fecha 26 de Septiembre de 2013, esta Alzada acordó solicitar las actuaciones principales, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el N° GP01-P-2012-014418 seguido a los acusados Y.P.O.R. y J.J.Z.A..

En fecha 10 de Octubre de 2013, se recibió Oficio Nº J6-1798-13 procedente del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la presente causa, seguida a los ciudadanos Y.P.O.R. y J.J.Z.A., constante de 191 folios.

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto motivado de fecha 07 de Mayo de 2013, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

…omissis...

… “ Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio J.C.B.B., en su condición de abogad defensor de los acusados Y.P.O.R. y J.J.Z.A., mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra; para decidir este Tribunal observa:

Señala la solicitante que sus defendidos fueron detenidos en fecha 17 de julio de 2012 luego que un ciudadano denunciara que le había sido despojado su vehículo siendo las siete de la mañana cuando se encontraba en la estación de servicio Mi Bohío cuando fue interceptado por un vehículo marca Chevrolet modelo Caprice tripulado por cuatro sujetos y que sus defendidos fueron detenidos en un lugar distinto y muy distante del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y que sus defendidos no fueron señalados por el denunciante y que no existe elemento que los vincule con el hecho que se les imputa señalando que no existe probabilidad de condena ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación presentando acusación sin haber logrado recabar algún elemento que permita desvirtuar su presunción de inocencia más que una denuncia; señala además que sus defendidos han acreditado arraigo en el país dado por sus domicilios en el Estado Carabobo y que además sus defendidos no podrán obstaculizar ni evadir el presente proceso.

Ante el planteamiento de la Defensa es necesario señalar, en primer lugar, que en relación a los hechos, sus circunstancias y los elementos de prueba solo podrán ser objeto de análisis en el momento procesal correspondiente que no es otro que el momento en que el juzgador realiza la labor de valoración de las pruebas producidas en el debate oral y público; solo posterior a su presentación en juicio pueden ser analizadas las pruebas a los fines de establecer si las mismas son suficientes o no para el establecimiento de los hechos objeto del proceso así como de la responsabilidad penal del procesado en la comisión de esos hechos; de allí que, en relación a la falta de elementos de prueba en contra de sus defendidos que invoca la Defensa para solicitar la sustitución de la medida, es necesario señalar que no procede emitir pronunciamiento a priori sobre cuestiones que son propias del fondo del asunto a debatir, puesto que para determinar si los hechos ocurrieron de la forma que indica el escrito acusatorio y si las pruebas ofrecidas determinan su ocurrencia y culpabilidad del imputado, es necesario el debate oral y la presentación de las pruebas y tras el contradictorio que se desarrolle en juicio proceder luego a su análisis conforme a las reglas procesales establecidas para su valoración.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal cuya revisión se solicita, debe señalarse que como regla procesal general, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el p.e. libertad, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.

En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de una medida privativa de libertad, que debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso, esta presunción, en criterio de quien aquí decide, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones se señala un domicilio de los acusados establecido en jurisdicción de este Estado, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga, aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que los acusados hayan indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que hayan indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.

Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que el procesado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si puede influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, no se advierte circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha, puesto que ello debe establecerse de manera objetiva para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, no consta en autos que los acusados mantengan o hayan mantenido comunicación alguna con ninguna de las personas llamadas a rendir declaración, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. De allí que, si el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del acusado al proceso, la cual no solo tiene la única opción de la privación de libertad, analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer; y, aunado a ello, no consta en autos que los acusados registren conducta predelictual que permita presumir que no se someterán al proceso que se sigue en su contra. Todo lo señalado viene a incidir sobre la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, permitiendo la posibilidad de poder sustituirla por otra menos gravosa que de la misma manera permita el aseguramiento de los acusados al proceso que se les sigue.

En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, la no acreditación de conducta predelictual, permite estimar procedente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa que pueda garantizar la comparecencia de los acusados al juicio conforme al artículo 242 ejusdem en su numerales 3, 4 y 9 ejusdem, imponiéndoles la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberán prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas a los fines previstos en los artículos 246 y 248 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 237 en sus Parágrafos Primero y Segundo, 238, 246, y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le impone las siguientes obligaciones: presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen.

RECURSO DE APELACION

Del escrito que antecede la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. N.G.R., interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 07 de mayo de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual realiza una revisión de medida judicial de privación preventiva de l.s. por la defensa y en consecuencia; DECLARO PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor de los acusados; Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 la ley sobre hurto y robo de vehículo automores, siendo la nueva medida decretada conforme con lo pautado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales lo expone de la siguiente términos:

…omissis…

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, garantista del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación de autos, de conformidad con las normas enunciadas en los artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 424, 426, 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Visto que la decisión recurrida se público en fecha 07 de mayo de los corrientes, siendo debidamente notificada en fecha miércoles 08 de Mayo de 2013, encontrándonos dentro del lapso que dispone el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, procedo a ejercerlo como de seguida se indica.-

Ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación de autos debe ser computado en días hábiles, es decir, 'aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

…(Omisis)…

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04-0462, de fecha 09/03/2005, que: "Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado".

En consecuencia, el lapso para recurrir debe ser computado en días hábiles, o días de despacho del tribunal, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente recurso cuya notificación fue efectuada en fecha 08 de mayo de los corrientes, se ejerce dentro de los (05) DÍAS HÁBILES, siguientes, de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a partir del día 09 de mayo del 2013, han trascurrido cinco (05) días hábiles, ya que no se puede tomar en consideración los días que el tribunal ad quo no dio despacho, como lo fueron los días SÁBADOS 11, DOMINGO 12, todos del mes y año en curso. (Negrilla propia).

CAPITULO III DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

Y ESPECIFICACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS

Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la impugnación de la decisión judicial emitida en fecha 07 de mayo de 2013, por el referido Tribunal Sexto de Juicio; con motivo de los hechos enunciados en el capitulo precedente en el auto motivado, es decir la respectiva fundamentación de la decisión, que es del siguiente tenor:

.... "Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal cuya revisión se solicita, debe señalarse que como regla procesal general, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el p.e. libertad, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del p.E. ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de una medida privativa de libertad, que debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso, esta presunción, en criterio de quien aquí decide, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si exista o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones se señala un domicilio de los acusados establecido en jurisdicción de este Estado, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga, aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que los acusados hayan indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que hayan indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.

Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que el procesado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si puede influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, no se advierte circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha, puesto que ello debe establecerse de manera objetiva para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, no consta en autos que los acusados mantengan o hayan mantenido comunicación alguna con ninguna de las personas llamadas a rendir declaración, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. De allí que, si el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del acusado al proceso, la cual no solo tiene la única opción de la privación de libertad, analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer; y, aunado a ello no consta en autos que los acusados registren conducta predelictual que permita, presumir que no se someterán al proceso que se sigue en su contra. Todo lo señalado viene a incidir sobre la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, permitiendo la posibilidad de poder sustituirla por otra menos gravosa, que en la misma manera permita el aseguramiento de los acusados al proceso que se les sigue.

En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, la no acreditación de conducta predelictual, permite estimar procedente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa que pueda garantizar la comparecencia de los acusados al juicio conforme al artículo 242 ejusdem en su numerales 3, 4 y 9 ejusdern, imponiéndoles la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberán prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas a los fines previstos en los artículos 246 y 248 ejusdem..."

En primer término es necesario señalar que el auto impugnado en este acto, vulnera los derechos de la víctima del presente caso; quien esperan el resarcimiento de sus derechos conculcados por parte del Estado Venezolano, mediante la imposición de una futura sanción por los delitos que fue objeto, en contraposición a lo que establece el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; que reza:

"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir."

Al respecto, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

"Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima."

Es de hacer notar que en la audiencia de presentación de imputados fue narrado el Ministerio Público, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos imputados Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., por la presunta comisión del delito de AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 LA LEY SIBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMORES susceptibles este tipo penal de: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que del delito imputado, se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.

A consideración del Ministerio Público, es contraria a los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

""Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad- y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.

    1 - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: elemento claramente presente en la causa que se le sigue a los ciudadanos: Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 LA LEY SIBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMORES.

    2- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Considera esta Representación del Ministerio Público que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES, suministraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho punible atribuido. En efecto, no han variado las circunstancias que originaron su privación, tal y como se refleja en el auto de apertura a juicio donde se admitió talmente la calificación jurídica y se mantuvo la medida privativa de libertad, razones estas suficientes para considerar la no procedencia de unas de las Medidas Cautelares menos gravosas, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los supra mencionados imputados, respectivamente, contraviene con las previsiones del artículo 236 ejusdem.

    3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    "Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo, en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La Pena que podría llegar a imponerse en el caso.

  6. La magnitud del daño causado.

  7. El comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta pre-delictual del imputado.

    Dispone a tal efecto el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Es este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente (negrilla nuestra) rechazar la petición Fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad..." El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

    Ahora bien, con todo respeto debemos traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44: "La L.p. es un derecho inviolable en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraoanti. En: este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor4 de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

    En consecuencia, ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:

    1. El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 236 ordinales 1o y 2o del COPP).

    2. El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:

      - Peligro de Fuga (Art. 237 COPP)

      - Peligro de Obstaculización (ART. 238 COPP)

    3. La Proporcionalidad (Art. 230 COPP)

      Todo estos extremos se cumplen plenamente en el caso presente caso, existe la constatación de un hecho aparentemente punible fumus boni iuris como periculum in mora.

      A tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que dentro de las razones para fundamentar la interposición de la Apelación de Autos, están las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

      Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal:

      Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  9. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  10. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  11. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  12. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  13. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  14. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  15. Las señaladas expresamente por la ley.

    Se invocan como causales de impugnación, los establecidos en los numerales 4, 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,

    "4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  16. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"

    DENUNCIO LA VIOLACIÓN EN LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

    PROCESAL PENAL

    Honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo, no tomo en consideración para el momento de dictar su decisión, es decir, Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los acusados Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 LA LEY SIBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMORES, siendo la nueva medida decretada conforme con lo pautado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo y obligación de atender a las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que fijen., se pone en riesgo las pretensiones de las víctimas y del Ministerio Público, las cuales se vislumbran a partir de la emisión de la Acusación Fiscal interpuesta, causando así un gravamen irreparable a los sujetos procesales afectados.

    Ya que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público Durante la Audiencia para Oír a las partes procesales, fue por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 LA LEY SIBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMORES, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    No es difícil inferir la apreciación que realiza el recurrente al alegar que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo lo que manda la ley como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad tal como lo establece el articulo 157 del texto penal adjetivo penal, el cual textualmente prevé: "las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación."

    Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

    "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...". (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

    ".. Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido p.e. un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...". Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

    En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Por su parte, el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

    "...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:...". (Subrayado de la Sala Penal).

    Cónsono con la disposición transcrita "supra" ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

    "...En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición 'arbitraria.

    A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...". (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

    "...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.).

    Es de hacer notar que el ministerio publico considera que en el presente caso se esta en presencia del juzgamiento de dos acusados por un delito pluriofensivo, en donde la jurisprudencia reiterada indica lo siguiente:

    De igual forma en Sentencia N° 300 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-014 de fecha 27/07/2010, señalo que El delito de robo es un delito instantáneo; "El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable".

    CAPITULO IV PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S.

    El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la L.P., tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del l.P.d.E., que generalmente se plasma en la imposición de una pena.

    Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, a la presunta conducta desplegada por los imputados acusados Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 LA LEY SIBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMORES, y que cuyo tipo penal es considerado como un delito de naturaleza pluriofensiva, ya que ataca a más de un bien jurídico protegible por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando no solo contra el derecho a la propiedad, de la libertad ya que mediante el uso de la violencia, se atenta principalmente contra el derecho a la vida, e integridad física de las víctimas.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo dictaminó que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que dada la gravedad de ese delito, cuyo medid comisivo aporta primordialmente, la violencia o la intimidación personal.

    De manera ilustrativa, debo hacer mención de las múltiples sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, basadas sobre el delito de robo:

    1- Sentencia N° 300 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-014 de |> fecha 27/07/2010

    El delito de robo es un delito instantáneo; "El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable".

    2- Sentencia N° 546 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06- \ 0276 de fecha 11/12/2006.

    Elementos constitutivos del tipo penal: "Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX XXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3- Sentencia N° 458 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005.

    "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    4- Sentencia N° 214 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0163 de fecha 02/05/2002.

    "El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza".

    5- Sentencia N° 441 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 94-0352 de fecha 06/04/2000. Quien con un arma de fuego despoja a otro de sus bienes lo amenaza en su vida: "notoríun non egent probatione" (lo notorio no requiere prueba).

    En consecuencia, considera el Ministerio Público, imperativamente necesario que en el presente caso, se deje sin efecto el auto motivado que por este medio se impugnan, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de justicia.

    El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; determina cual es la Finalidad del proceso:

    "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)

    En tal sentido, considera quien suscribe, que de los tres elementos constitutivos de la privación preventiva de libertad del imputado, que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal actuante solo se pronuncia: por un delito de acción pública, merecedora de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Sin articularse o pronunciarse sobre los elementos de convicción presentes en las actuaciones iniciales; habiéndose legitimado la detención de los imputados de autos y decretando la misma como flagrante, como lo son las evidencias incautadas, y peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de ser juzgados, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    CAPITULO VI PETITORIO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo, solicito respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así el auto impugnado emitido en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acusados YOHAN PIERQL OCHOA RESISTIDO Y J.J.Z.A., por la prestía P, comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 LA LEY SIBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMORES, siendo la nueva medida decretada contorno con lo pautado en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo y obligación de atender a las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que fijen, y por ende Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo, se proceda a la correcta aplicación del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad del tipos penal precalificado por el Ministerio público, aunado al hecho que se cumplen con los requisitos exigidos en la norma en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa, en virtud de las circunstancias de derecho antes esgrimidas.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    De una revisión exhaustiva del asunto principal nº GP01-P-2012-014418 este Colegiado advierte que en la presente causa fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; publicada en fecha 16 de septiembre de 2013; quienes admitieron los hechos al termino de la Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada el 11 de septiembre del corriente, igualmente se pudo constatar que no cursa recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria.

    Ahora bien, lo anterior conlleva a esta Alzada indubitablemente a considerar que el presente recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal a quo, que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 07 de mayo del 2013 a favor de los ciudadanos Y.P.O.R. Y J.J.Z.A.; ha perdido su vigencia toda vez, que el objeto y pretensión del mismo a decaído sobrevenidamente, en razón de la SENTENCIA CONDENATORIA acaecida en contra de los ciudadanos antes identificado.

    En razón de lo antes expuesto esta Sala considera improcedente el trámite del presente recurso de apelación por razones sobrevenida y en consecuencia declara NO HA LUGAR A PRONUNCIMIENTO. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR, el presente recurso de apelación de autos Interpuesto por la Abogada N.G.R. actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-014418, seguido en contra de Y.P.O.R. Y J.J.Z.A., mediante la cual decreto PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los prenombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Decreto Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2012-014418. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintidós del mes de Octubre de 2013.

    Los Jueces de Sala

    D.J.J.R.

    PONENTE

    LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

    La Secretaria

    Ana Gabriela Solórzano

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