Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Febrero del 2006

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2005-012137

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Dr. P.E.F., contra los ciudadanos: RAIMER ESNEIDER R.P., C.I. N° 15.264.511, de 23 años de edad, Agente Policial de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 30-03-1982, natural de esta ciudad; hijo de A.P. y León Rodríguez, residenciado en la Urb. Brisas de Carorita I, calle 07, casa N° 97, EL Cuji vía a Duaca teléfono. 0416- 1501300 J.A.L.F., C.I. N° 14.372.472, de 25 años de edad, Agente Policial de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 13-03-1980, natural de esta ciudad; hijo de A.F. y J.L., residenciado en la A.C., sector Bolívar, calle principal, casa N° 196, Municipio Unión, teléfono 0416- 2584029 a quienes se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 272 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En virtud de que el día 14 de Agosto del año 2004, según acta policial suscrita por los funcionarios imputados en la presente causa, cuando debidamente juramentado expone que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionado por la central de comunicación para que se trasladaran hasta la carrera 23 con calle 52 específicamente a la cooperativa el Valle donde presuntamente se encontraban unos sujetos en el establecimiento del mismo con la intención de perpetrar un hurto motivo por el cual se trasladaron al sitio cuando una vez en el realizaron un recorrido punto a pie por los alrededores quienes lograron visualizaron en el techo del estacionamiento dos sujetos por lo que procedieron a darle la voz de alto desde la parte de afuera identificándose como funcionarios policiales haciendo caso omiso sacando a relucir un arma de fuego y accionando contra la comisión policial por lo que viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para repeler la acción suscitándose un intercambio de disparos por lo que solicitaron apoyo vía radial por lo que se percataron posterior a ese hecho que uno de los sujetos subió a la parte posterior del techo por una de las tapas de acerolit que había levantado dándose a la fuga, mientras que el otro producto del intercambio de disparo resulto herido, por lo que solicitaron una unidad para trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital Central A.M.P. prestándole el debido auxilio donde posteriormente falleció, circunstancias esta por lo que la representación fiscal imputa a los citados ciudadanos en garantía de los derechos humanos supuestamente violentados.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero de 2006, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente a los ciudadanos RAIMER ESNEIDER R.P. y J.A.L.F., quienes se les imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 272 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la Defensa Privado Abogados C.R. y A.C., narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando su versión de los hechos, manifiesta que en este caso hay lugar para la excepción de causa de justificación que establece el Código Penal, en lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público indico entre otras que “la victima recibió los dos disparos dentro del local” según lo determinado en la experticia de trayectoria balística, que se tiene que la acusación fiscal fue presentada el día 30-11-05 sin haber esperado los resultados de la experticia que la defensa solicitó, que por ello la defensa ratifica las excepciones presentadas por escrito: señalando la artículo. 28, numeral 4° literal 1 del COPP relativa al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 ejusdem, que si se hubiesen practicado las diligencias solicitadas por la defensa la Fiscalia hubiese solicitado el Sobreseimiento de sus representados en lugar de acusar, ya que se hubiese establecido las circunstancias del artículo 65 numeral 1° del Código Penal como causa de justificación, que permite exculpar la responsabilidad penal de los imputados, que hay falta de fundamentación en el escrito acusatorio ya que lo que hace es transcribir declaraciones y experticias sin señalar cual es la pertinencia o basamento y esto no tiene posibilidad de ser subsanado; la del artículo 28. literal e del Código en mención, ya que la experticia que consigna el Ministerio Público después de la acusación lo que hace es determinar que la victima recibió dos disparos en el lugar de los hechos y que no hay hecho fútil sino que como funcionarios fueron llamados por radio a la unidad patrulla y acudieron al lugar y reaccionaron, la contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal c y en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la causa en caso de ser declaradas con lugar las excepciones opuestas, no obstante solicita la Comunidad de las pruebas y promueve otras que constan en escrito señalando su necesidad y pertinencia, impugna algunas de las testimoniales (seis para ser preciso) promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron formuladas en escrito que consta en el asunto, porque el Ministerio Público no indico la necesidad y pertinencia de dichos testigos y que son solo referenciales, y cuyo testimonio no aporta nada en la búsqueda de la verdad, solicita se declare inadmisible la acusación fiscal y las pruebas ya indicadas y en caso de no tomar en consideración el petitorio de la Defensa, solicita una medida sustitutiva de la privación de libertad y se le imponga medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAIMER ESNEIDER R.P. y J.A.L.F., quienes se les imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 272 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten parcialmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Experto: Con el testimonio de los funcionarios J.R., Experto Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara, T.S.U C.G., experto adscrito al laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara, Inspector Nayleth Martínez, experta adscrito al laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara, E.G. experto adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara, Detective F.Q.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, T.S.U C.M. experto adscrito al Área Biológica del Laboratorio Regional L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Agente W.M. experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara, y Agente G.L. adscrito a la brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara quienes declararan en torno a las experticias por ellos practicadas.- Testimoniales: con el testimonio de los ciudadanos: MILEXA J.R., BENIDLE COROMOTO SEQUERA RANGEL Y O.R., quienes tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente causa y expresaran la manera en que ocurrieron los hechos. Pruebas para ser Exhibidas: 1-Acta de Investigación Policial de fecha 14-08-2004 suscrita por los funcionarios Raimer Rodríguez y Y.L., adscrito a la Brigada de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 2- Inspección Técnica signad Nro. 5635 , por el funcionario detective F.Q. y Agente G.L.. 3- Reconocimiento del Técnico del Cadáver Nro. 5636 de fecha 14-08-2004. 4- Acta de Investigación de fecha 14-08-2004 suscrita por el funcionario G.L. donde plasma actuaciones preliminares practicadas. 5- Experticia Hematológica de fecha 03-11-2004 practicada por los expertos Nayleyh Martínez y S.M.. 6- Protocolo de Autopsia de fecha 14-08-2004 suscrita por el Dr. J.R.B.. 7- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el Nro. 9700-127-1095-04 de fecha 24-11-2004. 8- Inspección Técnica del sitio del Suceso signada con el Nro. 1395 practicada en fecha 25-04-2005. 9- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-127-B-0467-05 de fecha 19-07-2005. 10- Experticia de Ensayo Luminol signada con el Nro. 9700-127-bio-419 de fecha 24-08-2005. 11- Experticia Química (iones Oxidantes) signada con el Nro. 9700-127-233, de fecha 30-11-2005. 12- Experticia de Levantamiento Planimetrico signada con el Nro. 9700-127-465 de fecha 30-11-2005. 13- Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nro. 9700-127-466 de fecha 30-11-2005. Otros medios de pruebas: Fotografías tomadas en el sitio del suceso específicamente en la entrada de la Cooperativa “El Valle”.

TERCERO

Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Defensa, quien decide considera que debe observar previamente el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso se califica a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 272 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y cual considera quien decide que no cumple con los extremos antes indicados y no existe una presunción razonable de peligro de fuga que de conformidad con el artículo 251 ejusdem en su parágrafo primero, ya que los mencionados Acusados son funcionarios policiales que tienen arraigo comprobado en el Estado Lara. Es por ello que esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAIMER ESNEIDER R.P. y J.A.L.F., y así se decide.

CUARTO

Tomando en cuenta lo señalado en el artículo 13 el cual establece que la “finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos” del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y en resguardo, pese a que fueron presentadas extemporáneamente las pruebas admite tanto las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de Febrero del 2006 y las promovidas por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TESTIMONIALES: 1- C.L.R., C.I.- 4.072.826 quien fue quien recibió la llamada denunciando el sonido de la alarma y que se encontraba unos individuos en el techo. 2- J.A.L., por cuanto fue la persona que efectuó la llamada denunciando el sonido de la alarma. No son admitidos los testimoniales presentados por la representación fiscal de: W.P.M. y O.Q. ya que indica el escrito acusatorio que dichos ciudadanos “suministran datos de interés” no siendo explicito, ni indicar la necesidad ni pertinencia de los mismos.

QUINTO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las respectivas boletas de notificación. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. F.J.M.C.

LA SECRETARIA

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