Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005002

ASUNTO: BP01-P-2007-005002

Visto el escrito presentado por el DR. P.B.B., en su carácter de Segunda comisionado del Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los Imputados Y.J.G. GUNAGUANEY, R.G.M. y B.E.N., a quienes se le atribuye la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA”, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores de Confianza DRES. RAUL DAZA, J.L.L. y R.G., previamente designados, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se califica la aprehensión de los imputados Y.J.G. GUNAGUANEY, R.G.M. y B.E.N., como flagrante, en virtud de que los mismos fueron detenidos al momento de la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le fueran atribuidas por el Ministerio Publico todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como procedimiento a seguir el Abreviado como lo ha solicitado la vindicta publica, y se subsume precisamente dentro de las circunstancias que hacen procedente la aplicación de tal procedimiento.

SEGUNDO

Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa acta Policial de fecha 27/11/07 suscrita por el Sub-Inspector KERVIS W GIL, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente”…encontrándome en al sede de esta oficina en labores relaciona con el servicio se presentó el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ… quien informó que en la avenida Municipal de esta ciudad se encontraba varios sujetos vendiendo una camioneta modelo Blazer de color blanco, pero este vehículo presuntamente tiene irregularidades en los seriales y en los documentos, no obstante estas personas intenta vender a la camioneta para así estafar a los posible compradores, por cuanto venden la camioneta que esta original y la compraron en la agencia… procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios GRENY ALVAREZ y R.R., a fin de verificar la información antes aportada, una vez en el lugar luego de varios recorrido por dicha avenida logramos avistar, exactamente frente al centro comercial Central Madeirense, un vehículo que tenía una inscripción en el parabrisa trasero donde se lee “SE VENDE AÑO 1997, TELEFONO 0426.884.2396”, este automotor se encontraba aparcado a un lado de la vía y a bordo de este se encontraban tres personas, el vehículo presenta las siguiente características, marca Chevrolet, Modelo Blazer, Clase camioneta, Tipo Sport Vagón, Color blanco, Año 1997, portado las placas identificativas siglas FAC-16D, por lo que al observa con detenimiento las matriculas que porta este automotor pude notar que son presuntamente falsas ya que no posee los elementos de seguridad que presentan las matriculas normalmente suministrada por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte terrestre, las cuales son elaborada por la empresa horizonte Díaz y Señales,… le indicamos a los tripulante del automotor que bajen del mismo y estas personas son identificadas como: Y.J.G. GUNAGUANEY, R.G.M. y B.E.N., posteriormente le informe a estas personas que verificaríamos los seriales de identificación del vehículo, logrando observar el serial de carrocería alfa numérico 8ZNC513W6VW327501, el cual se encuentra plasmado en una chapa body ubicada en el parte inferior izquierda del parabrisa delantero, constatando que dicha tapa es presuntamente falsa, ya que difiere de las chapas suministrada de la planta ensambladora, al hacer referencia a estas personas de la documentación del el vehículo manifestaron que el carro era de un amigo y no portaban los documentos de propiedad en ese momento, cursa al folio 5 y vuelto de la presente causa cursa inspección Nº 4001 de fecha 27/11/2007, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector G.K. y agente Ros Richard, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la siguiente dirección Calle Ayacucho, sector Barrios Mariño, estacionamiento externo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz. Cursa al folio 10 y vuelto experticia Nº 42 de fecha 27/11/2007, suscrita por el agente de investigación Á.O.G., Experto al servicio de investigación.-

TERCERO

Visto que los supuestos que podrían motivar la Privación Judicial preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, solicitud esta interpuesta por la vindicta pública, en consecuencia este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los imputados Y.J.G. GUNAGUANEY, R.G.M. y B.E.N. ampliamente identificados; en el entendido de que estos deberán presentarse ante el tribunal cada (15) días, así como también la prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización de este tribunal todo de conformidad a lo consagrado en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente Cúmplase.

CUARTO

se encuentran las partes notificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.J.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.616.295, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-08.80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, taxista, hijo de los ciudadanos J.C.G. (v) y de E.G. (v), residenciado en l Barrio Rómulo Gallego, Licorería La Esperanza, Barcelona, Estado Anzoátegui, R.G.M., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.855.588, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 29/10/79, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de los ciudadanos: R.C. y G.M., domiciliado en: Barrio el Eneal, calle Principal, casa Nº 220, Barcelona, Estado Anzoátegui; y B.E.N., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.203, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 01/02/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de la ciudadana: E.N., residenciado en: Caigua, calle el Progreso, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; conforme al Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficio correspondientes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. G.S. LEOPARDI

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. FLORDDY GOMEZ

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