Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Diciembre de 2009

Años 199° y 150°

N° _____-09

N° 3C-4398-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. A.I.G.C..

IMPUTADO: W.Y.C.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.P.

ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

AUTOMOTOR

VICTIMA: V.G.S.M.

SECRETARIA: ABG. N.G.

Los Abogados: Daniel D’ A.G. y Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4ª y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: W.Y.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.564.463, natural de Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.983, residenciado en la Calle Principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano V.G.S.M., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano, quien narro brevemente los hechos, manifestando: “El día 01 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano V.G.S.M., se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, placas PAO-81J, por la Avenida F.T. de la urbanización F.d.M., frente a Radio Estelar, de esta ciudad de Guanare, cuando de pronto lo adelanto un vehículo de pequeñas dimensiones, color negro del cual se bajaron dos sujetos jóvenes de contextura delgada portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su referido vehículo, se montaron en el mismo y se marcharon del lugar. Asimismo se marcho del lugar el vehículo en el cual se trasladaban los referidos sujetos tripulando por al menos dos personas más que se habían mantenido dentro de dicho vehículo mientras que sus compañeros ejecutaban el robo. Luego de estos acontecimientos apenas tres (3) horas después siendo las 2:40 horas de la madrugada del día 02-07-2009, el ciudadano J.D. C.I. Nº 6.865.427, en su condición de trabajador de la empresa de seguridad satelital Detector C.A., abordó a los funcionarios policiales Sub-Insp. (PEP) Villa Altuve J.L., C/2do. (PEP) Varela Patiño J.d.J. y Agte. (PEP) G.J.G. adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, y actualmente destacados en la ciudad deportiva, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la entrada de la urbanización Ciudad Varyna, en la Unidad P-013, manifestándole que el día 01-07-2009 en horas de la noche a eso de las 11:00 había sido objeto de robo en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, un vehículo camioneta marca Toyota, modelo Runner de color gris, y con el numero de placas PAO-81J, y que además a través del rastreo satelital se determinó que la camioneta venía del Estado Portuguesa, y que en ese momento se encontraba cerca del punto de control ciudad Varyna, según lo que indicaba el detector satelital, luego de recibir la información de los referidos funcionarios policiales implementaron un dispositivo de seguridad en el punto de control ciudad Varyna con la finalidad de tratar de visualizar el mencionado vehículo. Luego de pasar varios vehículos por el punto de control se observo una camioneta con las mismas características aportadas por el ciudadano, de inmediato le dieron la voz de alto a su conductor indicándole que se estacionara a la derecha procediendo a efectuar inspección de personas y vehículo indicándole que presentaran documentación del vehículo manifestando que no portaban documentación alguna, ya que la misma era prestada, procediendo de inmediato a identificar al conductor quien resulto ser: W.Y.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.564.463, natural de Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.983, residenciado en la Calle Principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, vista tal situación procedieron a notificarle al referido ciudadano que el vehículo el cual conducía había sido objeto de robo en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que le indicaron que se encontraba detenido, procediendo hacerle del conocimiento de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 02-07-2009, siendo las 03:40 horas de la mañana los funcionarios Policiales Sub/INSP (PEP) VILLA ALTUVE J.L., C/2DO. (PEP) VARELA PATIÑO J.D.J. y AGTE. (PEP) G.J.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Ciudad Deportiva, donde se deja constancia de las siguientes diligencias: “Siendo las 2:40 de la mañana del día en curso encontrándome de servicio en la Comisaría Oeste como supervisor de los servicios de la Unidad P-013 conducida por el C/2DO. J.V. y como auxiliar el Agente G.J.G., cuando en mis labores de patrullaje específicamente en la entrada de la Urbanización Ciudad Varyná, se apersonó un ciudadano en un vehículo particular quien se identificó como trabajador de una compañía satelital llamada DETENTOR C.A., quedando identificado el mismo como: J.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.865.427, manifestando que el día 01-07-2009, en horas de la noche a eso de las 11:00 había sido objeto de un robo en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, un vehículo camioneta marca Toyota, modelo Runner de color gris y con el número de placas PAO81J, luego de recibir la información se implementó un dispositivo de seguridad en el punto de control Ciudad Varyna con la finalidad de tratar de visualizar a dicho vehículo, ya que por versión del ciudadano que aportó dicha información venía con el rastreo del Estado Portuguesa. La camioneta antes mencionada portaba un sistema de localización satelital y que dicha camioneta se encontraba cerca del punto de control ciudad Varyna según lo indicaba el detector satelital. El pasar de varios vehículos por el punto de control se observó una camioneta con las mismas características aportadas por el ciudadano, de inmediato se le dio la voz de alto al conductor de la misma, indicándole que se estacionara a la derecha procediendo a efectuarle inspección de personas y vehículo amparados en el artículo 205 y 207 del C.O.P.P., se le indicó que presentara documentación del vehículo, por lo que manifestó que no portaba documentación alguna ya que la misma era prestada, para el momento era conducida por el ciudadano: W.Y.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.564.463, natural de Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.983, residenciado en la Calle Principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, vista tal situación procedí a notificarle al referido ciudadano que el vehículo el cual conducía había sido objeto de robo en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que se le indicó que se encontraba detenido por uno de los delitos de acción pública contra las personas y contra la ley de robo y hurto de vehículo amparados en el articulo 255 Ejusdem, luego procedí a hacerle del conocimiento de sus derechos amparados en el artículo 125 del C.O.P.P., y quedo identificado de la siguiente manera: W.Y.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.564.463, natural de Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.983, residenciado en la Calle Principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Comisaría Oeste, ubicada en el Centro Comercial El Dorado, de igual manera se dio cumplimiento al artículo 113 del C.O.P.P, V., efectuando llamada telefónica al Fiscal de Guardia para el momento Abg: Arlo Urquiola Fiscal Cuatro del Ministerio Público quien indico que se realizara las actuaciones correspondientes al caso. Cabe destacar que la referida camioneta es propiedad del ciudadano: SIERRA MURA V.G., de 56 años de edad y la misma fue denunciada en el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, con el Nº de denuncia I-255.244, de fecha 02-07-2009.Es todo”.

  2. - Denuncia formulada por el ciudadano: SIERRA MORA V.G., quien expuso: “Resulta que me trasladaba por la Urbanización F.d.M., en mi vehículo cuando de repente me adelantó otro vehículo pequeño color negro y se bajaron de él dos personas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehículo, marca Toyota, Modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007, serial JTEBU17R078085114. Es todo”.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, donde se deja constancia del lugar exacto donde ocurrió el hecho.

  4. - Inspección Nº 980, de fecha 02-07-2009, practicadas por los funcionarios Detective T.S.U. L.R.T.C. y Agente H.N.M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION F.D.M., AVENIDA F.T., FRENTE A RADIO ESTELAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

  5. - Experticia de Regulación prudencial Nº 9700-254-598, de fecha 02-07-2009, practicada por el Detective T.S.U. L.R.T.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, efectuada a: Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Runner, color gris, placas PAO81J, año 2007, serial JTEBU17R078085114, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ………………180.000,00.

  6. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-068-707, de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios C.A. y Agente de Investigación II R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, efectuada a vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, color PLATA, tipo SPORT WAGON uso PARTICULAR, año 2007, placas PAO-81J, serial de carrocería JTEBU17RO78085114, serial de motor 1GR5361680.

  7. - Experticia Documentológica Nº 9700-068-816-09, de fecha 14-07-2009, practicada por el experto L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, quien practico experticia a UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el numero de planilla 25215456 dado a los 30 días del mes de Abril del 2007; a nombre de V.G.S.M., Cedula o Rif. V04288812, correspondiente al vehículo Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, color PLATA, tipo SPORT WAGON uso PARTICULAR, año 2007, placas PAO-81J, serial de carrocería JTEBU17RO78085114, serial de motor 1GR5361680.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS.

  8. - Declaración de los funcionarios detectives T.S.U L.R.T.C. y Agente H.N.M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, sub delegación Guanare, quienes realiza.I. Nº 980, de fecha 02-07-2009, practicada en el lugar del hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

  9. - Declaración del funcionario detectives T.S.U L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, sub delegación Guanare, quien realizó Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-254-598, de fecha 02-07-2009, practicada a un vehículo marca Toyota, Modelo Runner, color gris, placa PAO-81J, año 2007, serial JTEBU17R078085114. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede dejar constancia del valor prudencial del vehículo no recuperado para tal fecha.

  10. - Declaración de los funcionarios Inspector C.A. y el Agente de Investigación II R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quienes realizaron la Experticia de Regulación Real Nº 9700-068-707, de fecha 15-07-2009, practicada aun (1) vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, color PLATA, tipo SPORT WAGON uso PARTICULAR, año 2007, placas PAO-81J, serial de carrocería JTEBU17RO78085114, serial de motor 1GR5361680. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo donde se sometió el hecho objeto de la presente causa.

  11. - Declaración del funcionario experto L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quien realizó la Experticia Documentológica Nº 9700-068-816-09, de fecha 14-07-2009, practicada a UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el número de planilla 25215456, dado a los 30 días del mes de Abril del 2007. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la autenticidad del Certificado de Registro del vehículo involucrado en los hechos objetos de la presente causa.

    TESTIMONIALES:

  12. - Declaración de los funcionarios Sub/INSP (PEP) VILLA ALTUVE J.L., C/2DO (PEP) VARELA PATIÑO J.D.J. y AGTE. (PEP) G.J.G., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la Ciudad Deportiva. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objetos del presente proceso, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos.

  13. - Declaración del ciudadano: V.G.S.M., quien aparece como víctima-testigo, en el presente hecho, venezolano, natural de A.d.O., Estado Guarico, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1.953, casado, de profesión u oficio médico oftalmólogo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.288.812 y puede ser ubicado en la Avenida La Hilandera, Urbanización Villa Andrea, casa Nº 52, Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la participación de los imputados en el hecho.-

    DOCUMENTALES:

    Esta representación Fiscal ofrece los siguientes medios d pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al eventual Juicio Oral y Publico, para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Acta de Inspección Técnica Nº 980, de fecha 02-07-2009, practicada por los funcionarios Detective T.S.U., L.R.T.C. y Agente H.N.M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, sub delegación Guanare, Su pertinencia y necesidad deriva de que dicha prueba se puede demostrar de manera exacta el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que la misma fue practicada en el SITIO DEL SUCESO, donde se dejó constancia de las características del lugar y adyacencias del sitio.

  15. - Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-254-598, de fecha 02-07-2009, practicada a UN (1) vehículo Marca Toyota, Modelo Runner, color gris, placas PAO-81J, año 2007, serial JTEBU17R078085114. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede dejar constancia del valor prudencial del vehículo no recuperado para la fecha.

  16. - Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-068-707, de fecha 15-07-2009, practicada por los funcionarios Inspector C.A. y el Agente de Investigación II R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, al vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, color PLATA, tipo SPORT WAGON uso PARTICULAR, año 2007, placas PAO-81J, serial de carrocería JTEBU17RO78085114. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, características y estado de uso y conservación del vehículo en el que se trasladaba el imputado al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

  17. - Experticia documentológica Nº 9700-068-816-097, de fecha 14-07-2009 practicada por el funcionario Experto L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de los expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el número de planilla 25215456, dado a los 30 días del mes de Abril del 2007. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la autenticidad del Certificado de Registro del vehículo involucrado en los hechos de la presente causa.

    Así mismo los Representantes del Ministerio Público realizaron la SOLICITUD DE SEPARACION DE CAUSA, acordando continuar la presente investigación a lo fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, con respecto a otras personas involucradas en los hechos, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para logar el total esclarecimiento de los hechos investigados, en razón de lo cual, solicitaron se AUTORICE LA SEPARACION de la causa a los fines de continuar las investigaciones en relación a las otras personas involucradas en los hechos, sobre el cual hasta la fecha no se ha concluido la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes.

    En tal sentido, manifestó sírvase expedir copias certificadas de las actuaciones a los fines ya expuestos, dado que falta aún por individualizar a las otras personas presuntamente autores o participes del hecho punible objeto del proceso.

    Finalmente el Abg. Daniel D’ A.G. y Etny Canelón Andrade en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, calificaron jurídicamente el delito como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano V.G.S.M..

    El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados, solicitó sean admitidos los medios de pruebas y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano W.J.C.G., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si deseaba declarar, manifestó: “No querer declarar”.

Se le cede la palabra al defensor Publico Abg. R.P., quien manifestó: “En primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi patrocinado, en segundo lugar una vez estudiado el escrito acusatorio esta defensa se opone a la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor dada por el Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido fue obligado por unas personas bajo amenaza de muerte a trasladar el vehiculo en el cual fue detenido, por tales razones solicito respetuosamente al tribunal se desestime el escrito acusatorio, y de no ser admitida la presente solicitud, pido a este tribunal se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal contra el acusado W.Y.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.564.463, natural de Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1.983, residenciado en la Calle Principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, consistente en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los expertos que practicaron las diversa experticias, la victima testigo, y pruebas documentales, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en grado de Cómplice conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.G.S.M., declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa.

    Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó: “No querer admitir los hechos”. Vista la manifestación del acusado.

  4. - Se ordena la apertura a juicio Oral y Publico contra el imputado W.J.C.G. venezolano, natural de Charallave Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 19.564.463, nacido en fecha 16-02-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Municipio Agua Blanca caserío Chaparrito, numero de celular 0426-4612353 Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en grado de Cómplice conforme a lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.G.S.M..

  5. - Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado W.J.C.G., de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

  6. - Se acuerda la separación de la causa de conformidad con el Artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió el Ministerio Público, al considerar necesario continuar la presente investigación, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, con respecto a otras personas involucradas en los hechos, en virtud que aún faltan diligencias por practicar para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados.

  7. - Se acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines ya expuestos en el anterior particular.

    Se emplazo a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo de cinco días. Se instruyo a la secretaria para que remita la presente causa al tribunal de juicio que corresponda.

    Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. N.G.V.

    Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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