Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de Abril de 2009.

198° y 150°

03

CAUSA: 3U-284-08

JUEZ PREISDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ACUSADO: L.E.M.F.

DEFENSOR PÚBLICO: R.P.

VICTIMA: Y.A.S.E.

ACUSADOR: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.S..

DELITO: AMENAZAS Y LESIONES GRAVES

SECRETARIO: RAFAEL JESUS COLMENARES

Se inició el juicio oral y público en fecha 30-03-2009, en la presente causa seguida contra L.E.M.F., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 12.895.815, residenciado en la Urbanización S.B., Sector 04, calle 11, casa número 03, Guanare Estado Portuguesa, hijo de M.F. y F.M., por la comisión del delito de Amenazas y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Y.A.S.E., acusación realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

El día 06-04-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “El día 27-05-2008, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) aproximadamente, la victima se encontraba frente a Radio Estelar, ubicada en el sector los Próceres de esta ciudad, cuando llegó el imputado L.E.M.F. y agrediéndola físicamente, ocasionándole traumatismo en la mano derecha, con edema de equimosis en toda la extensión del quinto dedo extendiéndose hasta la región dorsal y palmar vecina del dedo traumatizado y en la cara de igualmente agrediéndole verbalmente y amenazándola con agredirle.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que los hechos ocurren frente a Radio Estelar, sector los Próceres de esta ciudad.

Que el imputado causó le ocasión traumatismo en la mano derecha a la victima y edema de equimosis en toda la extensión del dedo meñique, hasta el dorso t palma de la mano.

Que también causó lesiones en la cara de la victima.

Que el sujeto también agredió a la victima de manera verbal.

Que el sujeto fue identificado como L.E.M.F..

El Defensor Público, Abg. R.P., en su carácter de defensor del acusado L.E.M.F. por su parte alegó lo siguiente:

Una vez escuchado el relato del Ministerio Público en la cual acusa a mi defendido por la comisión de los delitos Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se hizo una narrativa de estos hechos, se le impuso la posibilidad de la admisión de hechos, y manifestó que no lo iba hacer, sin embargo quedará pues demostrado que en contra de mi patrocinado, no hay responsabilidad penal, es todo

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Si querer declarar” exponiendo así: “Los hechos sucedieron de la siguiente manera, eran entre las 12:20 horas de la tarde cuando le hago una llamada a ella, le dije que necesito comunicarme con ella para plantearle un problema ella, me dice, que la pase buscando por el abasto chino, que queda al lado del F.T., llego y llamo, al llegar el momento, se monta en mi vehículo, en ese momento, le dije unas cosas se puso nerviosas, cuando arranco en el carro, se puso nerviosa me agarró el volante del carro, pierdo el control total del vehículo, de ahí busque donde pararme, ya que no podía pararme porque podía ocasionar un accidente era por la vía rápida, me paro en radio Estelar, lo que hizo, pudo haber ocasionados daños materiales y humanos, luego la llevo a su casa, en ningún momento, me dijo que tenia una fractura, hasta la 9 de la noche me llaman a mi casa y me llaman de la PTJ, voy solo, ya que no tengo nada que temer, ella era mi pareja y en ese momento, no lo sabia mas nada, es todo. En este estado se le concede el derecho de preguntas al representante del Ministerio Público quien formulo preguntas: 1) ¿Dice usted que la llamo para plantear un problema cual era el problema? Respondió. Había un chisme que me habían comunicado con ella, y se lo comunique a ella. 2) ¿En tono agresivo? Respondió. Le dije que me dijeron y que me diga a la verdad, ella se asustó, inclusive no se le puede decir nada por que se pone a llorar y me agarro el volante. 3) ¿Usted dice que le agarra el volante? Respondió. Hice así para tomar el control y no para perder el control. 4) ¿Por donde se desplaza usted? Respondió. Por el F.T., es de dos canales, y me lanzo al canal rápido. 5) ¿Pisó el freno violentamente del vehículo? Respondió. Si frene, cuando casi me monto en la isla, frene un poquito. 6) ¿Usted detuvo violentamente el vehículo? Respondió. No 7) ¿Hubo impacto con la parte frontal del vehículo? Respondió. No sabré decirle estaba concentrado con los vehículos y con las personas, no me fije de ella. 8) ¿Ella se mantenía en el puesto? Respondió. Ella permaneció inclinada hacia el volante. Cesaron las preguntas.

Habiéndose hecho las diligencias necesarias a los fines de la comparecencia de los demás órganos de prueba, las cuales fueron infructuosas, se le concedió el derecho de palabra a los fines deque manifieste que diligencias ha realizado indicando: “Yo trate de comunicarme con el Dr. Fran K Burgos y no atiende las llamadas por telefónicas, y en el CICPC me indicaron que se encuentra de reposo médico, en relación a los expertos Mahomet Jeans y R.J.D., no me comunique, me comprometí, con hacer comparecer al Dr. F.B., y no pueden comparecer”. En este estado el Tribunal considera prescindir de los órganos de pruebas citados y no comparecientes. Concedido el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si tienen alguna objeción. Manifestando las partes presentes no tener objeción. En este estado el Tribunal, acuerda prescindir de estos órganos de pruebas y se declara cerrado el debate probatorio.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones: “Quien procedió a narrar de manera sucinta como sucedieron los hechos, donde se le imputa al acusado L.E.M.F., los delito de Amenazas y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.E.Y.A., en la audiencia anterior oímos la declaración del acusado y de la víctima, hay omisión en cuanto a la comparecencia del experto Dr. F.B., pero hay indicios, por cuanto consta en la causa, el examen médico forense, por ello solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo.”

La Defensa Pública del acusado L.E.M.F., ejercida por el Abg. R.P., a los fines de que exponga sus conclusiones: “La víctima fue muy clara en su declaración, donde manifestó que se le fue encima a mi representado, en cuanto a la lesión no esta probado, no está el experto, por tal razón no se ha demostrado el cuerpo del delito, por ello la decisión que se tome sea una sentencia absolutoria”

En este estado, se le concede el derecho de replica a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciertamente es evidente que los expertos deben comparecer a las audiencias, pero ellos como funcionarios públicos y en base al principio dan buena fe, el físico del examen médico forense, aparece en las actas, y acredita las lesiones con esa acreditación y por lo dicho por el acusado y lo dicho por la víctima esta probado el delito, por ello solicito que la sentencia condenatoria, es todo”.

En este, estado se le concede el derecho de contra replica a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa ratifica que es necesario que debe presentarse el médico forense y que manifieste a ciencia cierta cual fue la lesión de la víctima por ello la sentencia tiene que ser absolutoria”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “No querer decir nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes

  1. - Se oyó la declaración de la ciudadana S.E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.880.185, estudiante, de ocupación estudiante, quien juramentada y ex concubina del acusado señaló: “Nosotros tuvimos problemas, llegamos a una discusión íbamos en el vehículo de él, el estaba molesto, me asusté, le dije que se calmara, lo abracé, yo tomé el volante, y bueno no se si fue el, quien me fracturó el dedo.

A preguntas contestó:

Cuando yo me fui hacia el, él soltó el volante. Después me llevó a mi casa. Fui a la fiscalía porque estaba muy asustada y debe ser que en el momento pensé que me hizo daño. No me ha amenazado.

Testimonio este que no atribuye responsabilidad alguna de los hechos atribuidos al acusado, puesto que la víctima fue enfática al señalar que fue su conducta imprudente al tomarle el volante al acusado mientras este conducía, lo que le ocasionó la lesión; ya que con su declaración se deducen estas circunstancias, máxime cuando los demás órganos de prueba no concurrieron al debate probatorio.

En virtud de los delitos cuya comisión fueron atribuidos al acusado, los cuales resultan ser Amenaza de grave daño el Ministerio Público debía probar para el primero de ellos que:

El acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la víctima.

Que estos actos ejecutivos por parte del acusado atentaron o atentan contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, o educativa de la ciudadana víctima.

Para probar el delito de violencia física, era necesario probar o dejar demostrado:

Que el acusado causó a la víctima lesiones de carácter grave de manera intencional, en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en relación con el artículo 415 del Código Penal .

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios policiales no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Los elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal del acusado; no constituye la conducta del acusado ofensa ni amenaza de grave daño inminente, posible, directo ni concreto. Así se declara.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento ni Amenaza, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Absuelve al acusado L.E.M.F., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 12.895.815, residenciado en la Urbanización S.B., Sector 04, calle 11, casa número 03, Guanare Estado Portuguesa, hijo de M.F. y F.M., por la comisión de los delito de Amenazas y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.E.Y.A..

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medidas de protección y seguridad, de las establecidas en el artículo 87 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 06 de abril de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 16 días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

El Secretario,

Abg R.C.

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