Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001961

ASUNTO : LP11-P-2008-001961

AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano J.L.M.R., venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-08-1980, soltero titular de la cedula 15.595.857, obrero, 5T° grado de instrucción, hijo de J.L.B. y M.A.R., residenciado en el barrio San I.A. 16, con calle 17, Bis, casa 12-31 El Vigía Estado Mérida, teléfono de un familiar (0414-7049841); por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.A.C.V., a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que es del conocimiento que a partir del 15/08/2008 hasta el 15/09/2008 el Poder Judicial estará en un receso, y su defendido se encuentra privado de libertad desde el 21 de Julio 2008.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Operadora de Justicia, que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Por otra parte, es menester realizar una consideración especial en cuanto al tiempo que ha transcurrido desde que se decretó la mencionada medida, así tenemos que desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día de hoy 14 de agosto de 2008, se han cumplido 24 días consecutivos, por lo cual es a todas luces Improcedente la solicitud de la Defensa, toda vez que el lapso contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no ha finalizado, aunado a que el Receso Judicial acordado mediante Resolución Nº 2008-0024 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve en su Ordinal Primero que: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.” (Destacado propio) Por lo que estima este Juzgado que el Receso Judicial no causa gravamen a los procesados y en todo caso si la Defensa en un determinado momento observa que se vulnera alguna n.C. o procesal debe ejercer la acción que corresponda, concluyéndose entonces, que el mencionado Receso no constituye una circunstancia que justifique la sustitución de la medida de coerción personal que fue dictada en contra del ciudadano J.L.M.R..

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado J.L.M.R. por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Agosto de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIO

ABG_______________________

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