Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, veintisiete (27) de febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2005-3006

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Y.B.M.C., ELEIRY J.M.C. y L.J.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 12.711.714, V.- 13.405.517 y V.- 15.147.536 respectivamente, en su carácter de herederas de la ciudadana X.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.815.877, fallecida en esta ciudad de caracas en fecha 29 de julio de 1995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: S.M.H.T., OTTILDE PORRAS COHEN y A.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.067, 19.028 y 1.259 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 en fecha 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, tal como se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.A.A.G., L.M., M.G.L.F., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR M.S., J.A.A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 38.155, 89.237, 92.377, 76.212, 67.046 y 80.054 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda incoado por cobro de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 en fecha 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, tal como se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; presentado en fecha 25 de julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por S.M.H.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.067 en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Y.B.M.C., ELEIRY J.M.C. y L.J.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 12.711.714, V.- 13.405.517 y V.- 15.147.536 respectivamente, quienes son herederas de la ciudadana X.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.815.877, fallecida en esta ciudad de caracas en fecha 29 de julio de 1995. Dicho asunto fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2005, siendo remitido dicho asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 20). El Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha demanda según auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2005 que cursa al folio 23 de la citada causa mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado antes identificado, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según Acta de fecha 13 de diciembre de 2005 que cursa al folio 44 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 316), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a fijar por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 la fecha para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se dictó igualmente el Dispositivo del Fallo en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de las ciudadanas Y.B.M.C., ELEIRY J.M.C. y L.J.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 12.711.714, V.- 13.405.517 y V.- 15.147.536 respectivamente, que su madre X.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.815.877, fallecida en esta ciudad de Caracas en fecha 29 de julio de 1995, prestó sus servicios como ENFERMERA AUXILIAR en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 30 de agosto de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 29 de julio de 1995. Dicho Instituto nunca le canceló las obligaciones correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían a sus legítimos herederos.

En base a lo antes expuesto es que acude a los tribunales a los efectos de demandar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por cobro de Prestaciones Sociales, Intereses causados, Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como vacaciones, utilidades y demás beneficios, todos estimados en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00)

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada E.C.V.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.040 en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda, alegó en el PUNTO PREVIO de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo la Prescripción de la Acción argumentando que desde la fecha de terminación de la Relación Laboral hasta el momento de introducción del libelo de demanda en fecha 28 de septiembre de 2005, es decir diez (10) años después de la culminación de la relación laboral. Acto seguido en el CAPITULO II procedió a negar, rechazar y contradecir los argumentos y pretensiones de las demandantes, pues la ciudadana X.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.815.877, fallecida en esta ciudad de caracas en fecha 29 de julio de 1995; solamente prestó sus servicios en calidad de suplente es decir, de carácter de interino, eventual, transitorio y provisional a los fines de cubrir suplencias bien sea por vacaciones, reposos o ausencias de sus titulares, situación que no le generó ningún derecho para proceder al reclamo y la suplencia cesa al reincorporarse el titular del cargo. Finalmente solicitó sea declarada la demanda SIN LUGAR.-

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, establecer si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el demandante; y una vez dilucidados este punto, de ser positivo, determinar si efectivamente la demandada cumplió con los pasivos laborales generados a favor de los demandantes. Así se establece.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la relación de trabajo aducida por la parte demandante, quedó demostrado que la ciudadana X.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.815.877, fallecida en esta ciudad de Caracas en fecha 29 de julio de 1995, prestó sus servicios como SUPLENTE en el ENFERMERA AUXILIAR en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 30 de agosto de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 29 de julio de 1995, lo que cual se evidencia de documental marcada “G” que cursa al folio 16.

Por otra parte, al analizar la contestación de la demanda, quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus dichos, más de un (01) año entre la finalización de la relación de trabajo y la notificación de la demandada; en este caso en concreto diez (10) años.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alegada la defensa perentoria de prescripción, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consta de las actas procesales que la relación laboral culminó el día 29 de julio de 1995, fecha de fallecimiento de la ciudadana X.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.815.877, quien prestó sus servicios como SUPLENTE en el ENFERMERA AUXILIAR en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 30 de agosto de 1988 hasta la fecha de su fallecimiento es decir el 28 de septiembre de 1995, por lo que es a partir de este tiempo, que comienza a correr el lapso de un (1) año para la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Así, a partir del día 29 de julio de 1995, se inició un lapso de 1 año más dos (2) meses que vencía el día 29 de septiembre de 1996 para citar a la demandada. Ahora bien consta a los folios 224 al 229 copia certificada de Registro del libelo de demanda, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipal Libertador, Distrito Capital de fecha 27 de julio de 2005, el cual a juicio de este Juzgador no interrumpe la prescripción laboral que se inició en fecha 29 de julio de 1995.

Cursa al folio 36, diligencia suscrita por el ciudadano J.G.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal donde deja expresa constancia que el día 07 de noviembre de 2005, fijó el Cartel de Citación que fuera librado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la Esquina de Altagracia, Edificio I.V.S.S. piso 9, Consultoría Jurídica. Caracas; y habiendo sobrepasado el tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada. Así se establece.-

Declarada con lugar la prescripción opuesta, se hace innecesario pasar a analizar y valorar las pruebas para decidir otras defensas opuestas por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por Y.B.M.C., ELEIRY J.M.C. y L.J.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 12.711.714, V.- 13.405.517 y V.- 15.147.536 respectivamente, en su carácter de herederas de la ciudadana X.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.815.877, fallecida en esta ciudad de Caracas en fecha 29 de julio de 1995, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 en fecha 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, tal como se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 21, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

N° AP21-L-2005-3006

Ldjc

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