Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2007-000179

PARTE ACTORA: C.J.F. BRICEÑO Y Y.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.541.784 y V- 10.813.811, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.L.H. Y S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.329 y 72.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN OLIMPÌA CORREDOR y J.R.L., venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. 955.774 y 2.334.346, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.858, en su carácter de abogado asistente del ciudadano J.R.L., antes identificado y A.C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.147, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OLIMPÌA CORREDOR, ut supra mencionada.

MOTIVO: SERVIDUMBRE-CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 8 y 6 del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 8º y 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º, 5º, 6º, 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por servidumbre propuesta en fecha 06/11/07, por los ciudadanos C.J.F. BRICEÑO Y Y.C.R.R., en contra de los ciudadanos CARMEN OLIMPÌA CORREDOR y J.R.L..

En fecha 3 de diciembre de 2007, se admitió la demanda. Por resultas consignadas por el alguacil del tribunal en fecha 21 de enero de 2008 se deja constancia de la citación de la parte demandada. Mediante escritos de fechas 29 de febrero de 2008 y 28 de marzo de 2008, respectivamente, los codemandados, procedieron a consignar escrito de oposición, en el cual entre otras defensas opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 6º del artículo 346.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346.

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

El representante judicial de la codemandada C.O.C., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por no haberse llenado los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo en primer lugar que la parte querellante no indica con la mayor precisión posible cual es el objeto de su pretensión, al no señalar por cual punto cardinal o lindero es que debe establecerse la supuesta servidumbre en los terrenos propiedad de la SEÑORA C.C., no expresa cuánto es el largo, ni menos cuánto es el ancho de la supuesta servidumbre, donde aparentemente le han causado las perturbaciones. Asimismo, que la relación de los hechos y del derecho están confusos y por ende no se determina con claridad la pretensión del demandante, así como también las pertinentes conclusiones, lo que crea una incertidumbre para la defensa al no saber a ciencia cierta lo querido por la actora si es una acción de amparo interdictal o una acción por servidumbre de paso.

De igual forma alega que el demandante no produjo con la demanda los documentos fundamentales de la misma entendiéndose por tales aquellos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, que del análisis con detenimiento del libelo con sus anexos no se aprecia la existencia de la servidumbre de paso, que como derecho real inmobiliario que es, debió haber sido constituida ante un Registro Inmobiliario donde se encuentra el inmueble por lo que mal puede la actora alegar la existencia de una servidumbre que no consta en ninguno de los instrumentos producidos conjuntamente con el libelo. Expone que la demandante solicitó la indemnización de daños y perjuicios y no específico estos y sus causas, expresa que la accionante estimó la demanda en Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00) su equivalente en Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.160.000,00), sin conocer el origen, las causas y las especificaciones de lo reclamado siendo unos de los requisitos de los libelos de las demandas. Señala que la demandante acumula acciones cuyos procedimientos son incompatibles, como es la acción de servidumbre de paso y a la vez, solicita que se decrete la medida consagrada para el interdicto de amparo, lo que hace que la acción intentada resulte inadmisible, por cuanto en un mismo libelo no pueden acumularse acciones cuyos procedimientos son incompatibles, pues esta incompatibilidad decreta la imposibilidad de admitirlos y tramitarlos.

Ahora bien, con respecto al defecto de forma del ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, este tribunal observa que de la revisión de los autos, la actora expresa en el libelo que el objeto de la acción es que a través de este órgano jurisdiccional se establezca una servidumbre permanente de paso de peatones y vehículos de motor, entre las dos propiedades tanto la del demandante como la del demandado, las cuales se encuentran ubicadas en la carretera el junquito, kilómetro 14, sector Iberoamericano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (452, 40 Mts2) y con los siguientes linderos; Norte: en veintidós metros (22, 00 Mts), con terrenos de la señora M.U.; Sur: en veintiún metros con sesenta centímetros (21, 60 Mts) con terreno de propiedad de la señora C.O.C.; Este: en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts), con terrenos del señor A.O. y acceso interno; y Oeste: en veinte metros con cuarenta centímetros (20, 40 Mts), con propiedad de la Asociación Misionera de B.M.; tal y como se evidencia del folio dos del presente expediente línea 27. En consecuencia, declara improcedente la cuestión previa opuesta.

Con respecto a la cuestión previa opuesta sobre el defecto de forma de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procediendo Civil, referente a la relación de los hechos y del derecho en que el accionante basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, se observa: la parte demandada en su escrito de defensa previa expone que la relación de los hechos como los de derecho de la parte demandante en su libelo aparecen confusos y no se determina con claridad la pretensión del demandante, lo que crea una incertidumbre para la defensa al no saber lo querido o pretendido por la parte actora si es una servidumbre de paso o una acción interdictal de amparo. Ahora bien, en sentencia de fecha 19/10/89, Sala Político Administrativa, caso INVERSIONES VERBENA, C.A. Vs CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, expediente Nº 146, y reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21/10/93, caso BANCO INTERNACIONAL C.A., Vs DESARROLLOS AGROPECUARIOS, C.A. expediente Nº 93-0294, en la misma se establece lo siguiente: “ (…) en fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código Venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal”, de igual forma mediante sentencia de fecha 07/05/06, Sala Político Administrativa, caso DETUDELCA, C.A. Vs. REPUBLICA DE VENEZUELA Y OTROS, expediente Nº 0584, expone lo siguiente: “(…) en efecto, quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho”. En este orden de ideas, establece esta sentenciadora que el principio iura novit curia, y acogiendo el criterio de la jurisprudencia antes mencionada, el juez no esta encadenado a las calificaciones jurídicas que realicen los intervinientes ni a las omisiones en que estas puedan incurrir, por cuanto es bien entendido que el tercero decidor, aplica o desaplica el derecho ex officio, lo que hace entender que la exigencia del derecho contenida en el ordinal de la norma in comento, fundamentalmente, consiste en que en el libelo se redacta de tal forma que puedan conocerse los hechos y el derecho de manera que se entienda de manera primaria la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, hecho este que se evidencia en autos del examen del libelo presentado por la parte actora, al señalar que los fundamentos de hecho son que se establezca una servidumbre de paso entre las propiedades de las partes intervinientes, por cuanto como lo alega la misma, sus derechos están siendo perturbados por los demandados, ya que el terreno propiedad de estos últimos se encuentra en la parte delantera de su vivienda y terreno de los accionantes y para poder tener acceso al mismo deben hacerlo a través de la propiedad de la accionada, y en cuanto al derecho fundamenta su acción en los artículos 711, 732, 726 todos del Código Civil, y referentes a las servidumbres.

Establecido lo anterior debe también hacerse referencia a que de una detenida revisión del escrito de oposición de cuestiones previas, se evidencia que la parte demandada al oponer el defecto de forma de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procediendo Civil, alega expresamente lo siguiente: “ (…), y analizando con detenimiento el libelo con sus anexos no se aprecia la existencia de la servidumbre de paso, que como derecho real inmobiliario que es, debió habe sido constituida ante el Registro registral (sic) Subalterno de la ubicación del inmueble, lo que mal puede alegar la actora la existencia de una servidumbre que no consta en ninguno de los instrumentos producidos conjuntamente con el libelo”. Dicha parte explícitamente expone que al analizar con detenimiento el libelo no se aprecia la existencia de la servidumbre de paso, que esta ha debió ser constituida ante una Oficina de Registro y que mal puede alegar la existencia de una servidumbre cuando no consta en ninguno de los instrumentos producidos junto al libelo, siendo que esto hace entender al juzgador que efectivamente la parte accionada conoce o entiende sobre el objeto del juicio, situación esta que contradice lo expuesto al alegar el defecto de forma de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procediendo Civil, donde alega que existe incertidumbre para la defensa pues no sabe a ciencia cierta lo querido o pretendido por la actora si es una acción por servidumbre de paso o una acción interdictal de amparo. Por todo lo antes expuesto, se considera improcedente la cuestión previa opuesta por carecer de sustento alguno, y así se decide.

En relación a la cuestión previa opuesta sobre el defecto de forma de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procediendo Civil, en nuestro sistema procesal se encuentra establecido que la exigencia de presentar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, como requisito de forma de la demanda, y el ut supra mencionado articulo señala: “… El libelo de la demanda debe expresar: 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Esto significa que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva esa relación material de las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Como señala Rengel-Romberg “…Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido…”.

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, la exigencia de acompañar la demanda con el instrumento fundamental de su pretensión se justifica por razones técnicas como la lealtad y probidad en el proceso, siendo este un deber que impone la ley a las partes consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se asegura el cumplimiento del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la demanda al estar acompañada por el documento fundamental de la pretensión le permite al demandado preparar una adecuada defensa.

Esta sentenciadora advierte claramente que del libelo de la demanda se desprende que la acción interpuesta por la parte actora contiene como pretensión el establecimiento de una servidumbre de paso, entre la propiedad del demandante y la del demandado. Ahora bien, esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta observa de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia de autos que la demandante produjo junto con el libelo de la demanda como anexo fundamental de su demanda el documento de propiedad, y como legitimado acciona para que se establezca una servidumbre, situación esta que pretende sea satisfecha a través de la presente acción, en consecuencia, se considera improcedente la cuestión previa opuesta por carecer de sustento alguno, y así se decide.

En cuanto al defecto de forma del ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada alega que la accionante no especifico los daños y perjuicios en su libelo, lo que conduce necesariamente a una indefensión, por cuanto no conoce el origen, las causas y las especificaciones de lo reclamado siendo unos de los requisitos de los libelos de demanda. Asimismo, la parte actora en el capítulo V de la estimación de la demanda, solicita la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar, y a la cual según expresa tiene derecho. En este orden de ideas, este tribunal siguiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, con ponencia del magistrado ALFREDO DUCHARNE ALONZO, mediante el cual se dejo sentado:” el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños así como sus causas. Debe señalar de qué se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar”, entiende pues, que si la accionante solicita el pago de daños y perjuicios, que es necesario la explicación razonada y pormenorizada del porque se suceden los daños, con la única finalidad de que el órgano jurisdiccional conozca la aptitud, relación de causalidad, del daño causado y extensión, alcances y limites de la obligación que se debe reparar de ser el caso, todo con la finalidad de mantener la igualdad procesal entre la partes, pues se vulneraria el derecho a la defensa si no se pudiera poner a disposición de la parte demandada el conocimiento de un hecho el cual pueda atacar o defenderse, siendo que si el objeto de tales demandas o pretensión, es la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños seria imposible al demandado contestar en referencia a ello, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se pone a su disposición detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se creen ocasionados por ellos. Ahora bien, no se evidencia en autos que la parte actora haya expuesto con claridad los daños que solicita le sean indemnizados, mas aun la misma solo hace mención a los daños a que hubiere lugar y a la cual tiene pleno derecho según expresa. Por todo lo antes expuesto se declara procedente la cuestión previa, en cuanto al defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al defecto de forma del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la acumulación prohibida del articulo 78 eiusdem, observa esta juzgadora, que la parte demandada alega que la actora acumula acciones cuyos procedimientos son incompatibles, como es la acción por servidumbre de paso y solicita que se decrete la medida que consagra el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, relativo al interdicto de amparo, lo cual hace que la acción intentada resulte inadmisible. Ahora bien, el articulo 78 eiusdem, reza: “no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Al respecto, el tratadista R.E.L.R., en su libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 59, expresa sobre la acumulación prohibida, lo siguiente: Por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, (…)”. En este orden de ideas, según lo expuesto por la parte actora la inepta acumulación realizada por la actora radica en la incompatibilidad de procedimientos, esta sentenciadora no observa la existencia de una acumulación prohibida de las establecidas en el articulo 78 eiusdem, pues si bien es cierto que la demandante interpone acción por servidumbre de paso, y en su capitulo VI del libelo, la solicitud de medida, fundamentada en el artículo 699 eiusdem y siguientes, lo cual son artículos adjetivos relacionados con los interdictos posesorios, no puede concebirse que en ello exista acumulación prohibida, pues es sabido que una medida cautelar, no es una pretensión ni una acción individual, sino una situación accesoria, que viene dada como consecuencia de la interposición de una demanda como circunstancia principal, y se promueve, a los fines de garantizar las resultas de un juicio; así como tampoco debe entenderse que el mal fundamento en la solicitud de una medida cautelar, pudiera ser entendido como otra pretensión dispar a la de servidumbre de paso, y con lo cual pudiera configurarse una inepta acumulación inicial de pretensiones. Por todo lo antes expresado, se declara improcedente la cuestión previa, del ordinal 6º del artículo 346, en cuanto a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVO A LA ACUMULACION PROHIBIDA

Ahora bien, la cuestión prejudicial según sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, caso Banco Provincial, S.A vs Banco de Venezuela, S.A.,es: “ (…) toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella”. Asimismo, la prejudicialidad la define el doctrinario Á.F.B. como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, dicho lo anterior y de dichas definiciones se observa que la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos requisitos concurrentes: a) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y b) Que la decisión que surja en aquél tenga efectos en el fallo a proferir en este juicio.

Al respecto, la parte demandada en su escrito de interposición de la cuestión previa 8 del articulo 346, con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial, alega la existencia de un expediente signado bajo el Nº 00-1017, ante el Departamento de Control Urbano de la Alcaldía, de Caracas, sin traer a los autos ningún elemento de donde se pueda deducir la existencia de otro proceso judicial distinto al que origino la cuestión previa alegada, por lo que no se cumple entonces con el primer supuesto para configurarse – en principio- el criterio antes mencionado. En cuanto al otro requisito, estima quien aquí sentencia que en el presente caso de especie y como antes se menciono, al no existir otro proceso o asunto, que por la materia guarde relación o pueda afectar la pretensión del presente juicio, mal podría pensarse en modo alguno que pudiera verse afectada la decisión que surgiera en el presente asunto. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma, relacionado con los ordinales 4, 5, 6, del articulo 340 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma, relacionado con el ordinal 7, del articulo 340 eiusdem, por lo que una vez conste en autos la notificación de las partes, la actora deberá en el termino de cinco (5) días subsanar del defecto de forma; de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida del articulo 78 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de marzo de 2010. 199º y 151º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2007-000179

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