Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, Treinta (30) de Septiembre de 2015

Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: Y.D.C.C.C.

Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LA POLICÍA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA

Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, por la ciudadana Y.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.783.157, debidamente asistido por la ciudadana A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la P.A. Nº 004/2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LA POLICÍA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

-II-

DEL ACTO IMPUGNADO

La decisión de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014 dictada por la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LA POLICÍA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO estableció lo siguiente:

“(…) En virtud que de la referida Acta del C.D. se desprende haber sido comprobada la responsabilidad de la Oficial Y.D.C.C.C., venezolana, titular de la Cedula de Identidad número V- 18.783.157, Credencial 0256 considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL, conforme a la decisión emitida por el C.D.d.C.d.P.M.d.N. en el Acta Nº 004 de fecha 02 de Octubre de 2014

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

QUERELLANTE:

En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: “El caso es que en fecha 19 de junio de 2014, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, por 60 días continuos que recibí el 23 de junio del año en curso; el 28 de agosto de 2014, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. OCAP-038-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 16 numeral 1°, y , 97 numerales 1° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y Artículo 65 numeral 2° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Culminando el proceso sancionatorio con su destitución.

Asimismo indica que… que no fueron valoradas las pruebas que oportunamente promoví dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dejar sentado que no existen suficiente elementos de convicción para que la administración me sancionara con la Destitución, por cuanto aun cuando estoy bajo una medida cautelar me fue otorgada sin restricciones, asimismo para el momento de los hechos me presente voluntariamente por ante el CICPC, me coloque a derecho como funcionaria policial honesta y responsable, y demostré que el material conseguido en mi vivienda pertenecía al Militar Activo L.M., de las mismas actas del expediente emerge que la investigación iniciada por la Dirección General de Contrainteligencia del material conseguido en mi vivienda fue desechada por no tener interés en reliquias militares. Por su parte la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua contraviniendo la Constitución y las Leyes, como consta en el texto de la P.A. de destitución hoy recurrida, se limita a transcribir en “DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL FUNCIONARIO”, el texto del Escrito de mi Promoción de Pruebas, situación que me causo indefensión dentro del procedimiento por cuanto en el texto de la P.A., se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas

Más adelante alega…Por otra parte existe discrepancia entre el expediente facilitado por la OCAP de Naguanagua para mí defensa y presentar el Escrito de Descargo, y la P.A., en la siguiente manera: El Acta de Inspección Criminalística No. 01900 para el momento de la defensa se encontraba en los folios del 30 al 33; y en el texto de la providencia en el punto 10. indica que cursa del 47 al 50. El Reconocimiento Técnico Legal de fecha 17 de junio de 2014, estaba en los folios 40 y 41, y en el punto 12. de la providencia en los folios 64 y 65. De lo anterior se evidencia fehacientemente la inclusión de actuaciones posterior a la presentación de mi Escrito de Descargo, violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO y cuartando mi DERECHO A LA DEFENSA.

Finalmente alega… Soy madre de una niña y su único sustento, cabe resaltar que se me han violado mis derechos como ciudadana, y como madre, a pesar de gozar del A.d.E. al estar protegida por el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un Derecho de rango constitucional.

En mi condición de Oficial destituido de la Policía Municipal de Naguanagua, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.Artículo 75 de la CRBV que protegen a LA FAMILIA, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado.

Artículo 18 de la LOPA que establece los REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en concordancia con el 34 de la ley ejusdem, y 25 del CPC que pautan el ORDEN CRONOLÓGICO Y LA FORMA DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

QUERELLADO:

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: El acto impugnado en este juicio fue dictado con ocasión de la averiguación administrativa de carácter disciplinario seguida contra la ciudadana Y.D.C.C.C., quien desempeñaba el cargo de OFICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua,

Asimismo indica: … La parte querellante alega que no fue valorada su defensa como consta en el texto de la p.a. de destitución, que se limita –según su dicho- a transcribir lo promovido y alegado por el funcionario, ignorando y desconociendo sus alegatos. Indica que le fue otorgada una medida cautelar sin restricciones. Cita en este sentido la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 04 de junio de 2010. Al respecto cabe destacar que esa decisión hizo mención al criterio de la Sala Político Administrativa acerca de los documentos administrativos y lo que conforma el expediente administrativo. Sin embargo, el punto principal debatido en esa causa no era lo que pretendió dibujar la parte querellante, sino la importancia de la presentación de los antecedentes del acto impugnado, en un juicio de nulidad. Por otra parte hay que resaltar que la parte querellante no promovió ninguna prueba en el curso de la investigación disciplinaria llevada a cabo por la administración municipal, por lo que resulta contradictorio que alegue tal dislate. No basta con hacer alegaciones si estas no se prueban. La administración municipal inició la investigación y la sustanció precisamente al constatar la infracción disciplinaria investigada. La autoridad administrativa sustanciadora evacuó las pruebas promovidas y fueron consideradas en el contenido de la decisión. -

Por otra parte, debemos tomar en consideración el tipo de ilícito disciplinario por el cual fue investigado el querellante, se trató simplemente de un hecho objetivo que, al ser constatado, hizo procedente sin más, la aplicación de la sanción de destitución, con las garantías procedimentales anotadas. No se trata de un simple aspecto de buena o mala conducta ciudadana, como se pretende mostrar, sino que se constató la infracción –insisto- en la que incurrió la querellante y por ello fue sancionada. Por tratarse de una petición contradictoria, debe ser desechada y así solicito sea declarado por este Tribunal.-De la alegada violación al debido proceso: La parte demandante expone que se 9incorporaron actuaciones con posterioridad al escrito de descargo “… violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO como plasma la Sentencia de fecha 4 de junio 2010 emanada por este Juzgado…”. Luego de hacer una cita de la indicada sentencia (de la cual ya se aclaró su contenido), expone que es madre de una niña, y que es su único sustento. Alega que se le han violado sus derechos como ciudadano, y como madre, a pesar de gozar del a.d.E. al estar protegido por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la protección a la familia es un derecho de rango constitucional. Resulta contradictorio que lo que no pudo demostrar en el procedimiento administrativo venga a plantearlo ahora en sede judicial, sin ningún asidero posible. Además, debo resaltar que, en lo relacionado al alegato de la falta de cronología de las actuaciones y que ello viola algún derecho constitucional, hay que resaltar que la indicada denuncia es improcedente, toda vez que algo que no menciona la parte querellante es que cada vez que se incorpora una actuación al expediente, la autoridad administrativa sustanciadora estampa un auto indicando tal actividad. Pero eso no lo resalta la demanda. De los antecedentes administrativos del acto impugnado se observará la inexistencia de tales alegatos y de las violaciones constitucionales y legales denunciadas. Por consiguiente, el alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a la violación al debido proceso, resulta a todas luces inexistente, y así solicito que lo declare el Tribunal.

Que… El querellante, en el capítulo II que identifica como RAZONES DE DERECHO, ha citado una serie de normas legales y constitucionales relativas a derechos laborales y de seguridad social, para alegar que se le ha violado su derecho a la defensa, el derecho al trabajo y la protección a la paternidad, sin indicar de qué manera fueron supuestamente vulnerados, en cada caso, esos derechos. La simple mención de normas no hace que aparezcan vicios en el acto atacado, no se hace una exposición coherente y consistente con la normativa invocada, y así debe observarlo este Tribunal.

Finalmente… Indico a este Tribunal que por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativos del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente período probatorio para su consideración al respecto.

-IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Original de la P.A. Nº 004-2014, constante de Once (11) folios marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Escrito de Contestación y descargo constante de doce (12) folios presentando por ante la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, EL QUERELLANTE APORTÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

En el lapso probatorio correspondiente la parte querellada ratifico las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, siendo esta, la P.A.N.. 004/2014, Escrito de Contestación y descargo constante de doce (12) folios presentando por ante la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, la cual tiene impreso un sello húmedo Firma ilegible, hora 1:49, fecha 03/09/14, el presente Escrito corre inserto al folio 26 al folio 37, ambos inclusive, de igual manera promovió en cuatro (04) folios útiles Acta de Inspección Criminalística Nº 01900, certificada por la OCAP, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.110 y de L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.380, las cuales fueron declaradas admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil mediante Auto de fecha 24 de Marzo de 2014; y en lo que respecta a los testigos promovidos se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, para la respectiva evacuación de la prueba, evidenciándose hasta la fecha que no consta en autos el debido cumplimiento de la misma, por lo cual no aporta valor probatorio alguno.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

La parte Querellada no aporta Prueba alguna.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-V-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana Y.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.157, asistido por la abogada A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la P.A.N.. 004-2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, suscrita por la ciudadana TAHITÌ MEJÍAS SAAVEDRA, en su carácter de Directora Ciudadana y de Policía Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en Resolución Nº 201-2014 de fecha 28 de febrero de 2014 y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su institución de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Afirma el querellante que la P.A. Nº 004-2014, de fecha de emisión Diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, adscrita a la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, adolece de vicios que afectan su validez, entre los que se encuentran la violación al derecho a la defensa y al debido proceso legalmente establecido, así como la inclusión de actuaciones posterior a la presentación del Escrito de descargo.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos, en tal sentido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada en el Escrito de Contestación manifiesta: … “indico a este Tribunal que por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativo del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente periodo probatorio para su consideración al respecto”… el precitado escrito de contestación lo presento el Sindico Procurador Municipal Encargado del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015.

Seguidamente se observa, que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, en los alegatos esgrimidos en la Audiencia definitiva por parte del querellado expreso… “A la brevedad del caso, serán consignados los antecedentes administrativos solicitados por el Tribunal”…

Dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que en el auto de Admisión de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2014, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna oficios Nros 2560 y 2561 dirigidos al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, los cuales fueron recibidos en fecha doce (12) de Diciembre de 2014.

Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado.

En este sentido es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente

Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el

Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de

Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del

Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe a.e.c. con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

La SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL 11 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DEL MAGISTRADO HADEL MUSTAFA PAOLINI EXPEDIENTE N°2006-0694, nos establece:

“…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…..

omissis

…Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”

Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.

Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

Ahora bien, la parte actora solicita la nulidad Absoluta de la P.a. Nº 004/2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, alegando que durante el procedimiento administrativo la Administración vulneró: 1.- el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no fueron valoradas las pruebas que oportunamente promoví dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dejar sentado que no existen suficiente elementos de convicción para que la administración me sancionara con la Destitución, por cuanto aun cuando estoy bajo una medida cautelar me fue otorgada sin restricciones, asimismo para el momento de los hechos me presente voluntariamente por ante el CICPC, me coloque a derecho como funcionaria policial honesta y responsable, y demostré que el material conseguido en mi vivienda pertenecía al Militar Activo L.M., de las mismas actas del expediente emerge que la investigación iniciada por la Dirección General de Contrainteligencia del material conseguido en mi vivienda fue desechada por no tener interés en reliquias militares. Por su parte la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua contraviniendo la Constitución y las Leyes, como consta en el texto de la P.A. de destitución hoy recurrida, se limita a transcribir en “DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL FUNCIONARIO”, el texto del Escrito de mi Promoción de Pruebas, situación que me causo indefensión dentro del procedimiento por cuanto en el texto de la P.A., se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas; sobre este particular, considera este Tribunal que de la argumentación realizada por la parte actora se evidencia que ésta hace referencia al silencio de pruebas por haberse dictado el acto con fundamento en pruebas que no demuestran su participación en los hechos y que dieron lugar a la destitución de la querellante, asimismo alega 2.- la inclusión de actuaciones posterior a la presentación de mi Escrito de Descargo, violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO y cuartando mi DERECHO A LA DEFENSA.

Resulta oportuno ante el vicio denunciado traer a colación, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea a) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, b) porque se le impide su participación, c) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, d) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o e) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, según lo alegado por la parte querellante nos encontramos que arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.

En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:

Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el C.D.d.I. recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

(Negrilla de este Juzgado)

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (VID. SENTENCIAS NOS. 00042 Y 1.138, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHAS 17 DE ENERO Y 28 DE JUNIO DE 2007, RESPECTIVAMENTE).

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga observa que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, la ciudadana Y.D.C.C.C.: se le concedió la oportunidad de consignar su escrito de descargo en el que realizó sus defensas, consignando por ante este Juzgado un ejemplar del mismo constante de doce (12) folios útiles marcado letra C, el cual corre inserto del folio 26 al folio 37, y en el cual en la página principal se constata sello húmedo Firma Ilegible, hora 1:49, fecha 03/09/14, constancia de haber sido recibido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia en la P.A. 004/2014, único medio de prueba con valor probatorio aportado al proceso, que la precitada ciudadana contó con los lapsos establecidos a los fines de promover y evacuar pruebas (folios del 09 al 10 de la pieza principal ); … que en fecha 05 de Septiembre de 2014 la funcionaria investigada OFICIAL Y.D.C.C.C., presento escrito de pruebas en el lapso establecido, señalándose como pruebas documentales las siguientes:

Pruebas Documentales: Recurso de Reconsideración presentado en fecha 14 de Julio de 2014; - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Junio de 2014, suscrita por la Sub delegación Valencia; -Memorándum Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por la Sub delegación Valencia; - Acta de entrevista penal a YORAIMA ISABEL; - Acta de presentación Especial del imputado de fecha 20 de junio de 2014; - Oficio Nº C10-809-2014 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; - Notificación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emanada del Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Controlo, dictada a la funcionaria investigada; - C.d.R.; - Copias de recibos de pago de compra de inmueble firmado por el funcionario militar L.M.; - Constancia de buena conducta; - Nº de cuenta bancaria y Nº de celular del funcionario militar L.M.; - Constancia de culminación de TSU en Relaciones Publicas; - Acta Veredicto Especial de Grado; -Inscripción Militar; - fotocopia de documentos de estudios realizados y del campo laboral; - Fotocopia del Acta de nacimiento del hijo de la oficial Y.C..

Y las testimoniales de los Funcionarios Policiales: Oficial Agregado F.V., Oficial Agregado Y.P., Oficial Jefe Lilue Tovar, Oficial Jefe W.V., y Oficial D.S., no fueron admitidas toda vez que es un hecho notorio en el Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua que el oficial F.V., la Oficial Agregado Y.P., y el Oficial D.S. mantienen amistad manifiesta, y la Supervisora Lilue T.G. y el Oficial Jefe W.V. pertenecen a las instancias de control interno del cuerpo policial, toda vez que la primera de las nombradas es Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial y el segundo es Miembro Principal del C.D..

Declarando la Administración a los testigos: A.N.R., Yoraima Hernández y J.A.R. en fecha 16 de Septiembre de 2014.

Por las consideraciones antes expuestas, se observa del procedimiento administrativo disciplinario de destitución parcialmente descrito, que la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de la Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, garantizo el derecho a la defensa y cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión y en razón de ello, la ciudadana Y.D.C.C.C. conocía los cargos de que se le imputaban, tuvo acceso al expediente administrativo, y en consecuencia, pudo presentar escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional, concluye de todo lo expuesto, que al recurrente le fue garantizado su derecho a la defensa, y al debido proceso. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la supuesta discrepancia alegada por la parte querellante existente en las actas que conforman el expediente administrativo, en cuanto a la inclusión de actuaciones posterior a la presentación del escrito de descargo, la parte alega:

Por otra parte existe discrepancia entre el expediente facilitado por la OCAP de Naguanagua para mí defensa y presentar el Escrito de Descargo, y la P.A., en la siguiente manera:

1. El Acta de Inspección Criminalística No. 01900 para el momento de la defensa se encontraba en los folios del 30 al 33; y en el texto de la providencia en el punto 10. indica que cursa del 47 al 50.

2. El Reconocimiento Técnico Legal de fecha 17 de junio de 2014, estaba en los folios 40 y 41, y en el punto 12. de la providencia en los folios 64 y 65.De lo anterior se evidencia fehacientemente la inclusión de actuaciones posterior a la presentación de mi Escrito de Descargo.

Asimismo en el Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 12 de Marzo de 2015 en el Capítulo I Documentales en el segundo párrafo: En cuatro (04) folios útiles marcados “A”, El Acta de Inspección Criminalística Nº 01900, debidamente Certificada por la OCAP, es pertinente y necesaria, para demostrar que presenta doble foliatura una en la parte superior y otra en la inferior que no se corresponden, y que para el momento de la defensa se encontraba en los folios del 30 al 33; y en el texto de la providencia en el punto 10, configurándose la violación al debido proceso consagrado en el artículo 47 de la CRBV. ( folio 62)

En ese sentido, es menester destacar que la representación judicial del querellante debió sostener sus argumentos, trayendo a los autos las copias certificadas de aquellas actas que según sus dichos se encontraban en una situación irregular, toda vez que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN DECISIÓN DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2001, al determinar el incumplimiento de las formalidades requeridas para la debida certificación del expediente estableció que el mismo carecía de valor probatorio, por no cumplir los documentos aportados por el organismo como expediente administrativo, en ese caso particular, las formalidades requeridas para su debida certificación, en ausencia de la certificación del funcionario para su apreciación.

De ahí que se exija, para que las copias del expediente administrativo tengan validez en juicio, que las mismas estén certificadas, es decir, que hayan sido expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del ente y firmadas por el funcionario correspondiente, tal como lo expresa el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debiendo por ello aparecer en la certificación, las siguientes menciones:

  1. Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa. b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.

  2. La certificación debe constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente.

  3. No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia.

  4. La firma del funcionario autorizado para certificar debe ser autógrafa y no a través de medios mecánicos.

En el caso de autos, el reclamo efectuado por el recurrente en lo que respecta a la validez del expediente administrativo, está referido a la existencia de errores en su foliatura, referente a la doble foliatura existente en la Inspección Técnica Criminalística Nº 01900, evidenciándose en autos, que si bien es cierto la copia consignada tiene sello húmedo de la Oficina de Control Actuación Policial (OCAP ) esta no tiene identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa motivo por el cual, constatado como ha sido que las copias consignadas no reúne los requisitos supra enumerados y que los eventuales errores de foliaturas observados por el actor, no son capaces de afectar los derechos que éste denuncia, se desestima el alegato que efectúa del mismo. Asi se decide.

Ahora bien, no es menos importante para este Juzgador traer a estudio lo esgrimido por la parte querellante en la Audiencia Oral Probatoria realizada en fecha 29 de Julio de 2015, ¿El inmueble donde fue conseguido el material de guerra que se describe en las actas de inspección técnicas criminalistas Nro. 01-900, de fecha 17 de junio de 2014, correspondiente al Nro. K-14-00-80-04407, los mismos fueron encontrados en su vivienda principal? R. Si, esa casa, la compre yo a un militar, y en el momento en el que lo consiguieron, aun debía 13 mil bolívares del pago de dicho inmueble, solo había cancelado la mitad de la totalidad del mismo. ¿Usted compro o no ese inmueble? Si la compre, y solo utilizábamos una parte de la casa, dejando un cuarto donde estaban las pertenencias del señor, quien dijo que luego las retiraría, porque como aun no había terminado de cancelar la casa y los papeles de documento de la casa aun continúan a nombre del señor porque todavía no he terminado de pagar. ¿Cuantos cuartos tiene el inmueble? Tiene solo tres (03) cuartos. ¿Sabe donde fue ubicado el material de guerra encontrado en ese inmueble? Fue encontrada hacia la parte de atrás de la casa, donde se encuentra un pasillo; donde se encuentra los checheres, las cosas viejas que se van a desechar, fue ahí donde consiguieron las cosas. ¿Desde que tiempo que compro la casa fue efectuada la inspección donde se consiguió el material de guerra? Aproximadamente como seis (06) meses, menos de un año. ¿Usted durmió, vivió y/o pernoto en ese inmueble en alguna oportunidad? Si. ¿Vive sola? Si, al momento de la inspección se encontraba mi tía que me ayuda con los cuidados de la casa, mi hermano la acompañaba en ese momento. ¿Cuánto tiempo tiene de funcionaria adscrita a la Policía de Naguanagua? Para ese momento tenía 2 años. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Soy TSU, en Relaciones Públicas. ¿Conoce sus funciones como funcionaria de la Policía de Naguanagua? Si, incluso nunca tuve nada ninguna raya en mi expediente administrativo. ¿Conoce lo que es una máscara Antigás? Si, esa mascara encontrada en los chécheres, era de una persona que trabajaba en Firestone, que trabaja con pigmento y cosas así. ¿Sabe lo que me dijo ahorita? ¿Está en cuenta que ese material estaba en ese lugar? ¿Esa Mascarilla es de su trabajo?. Colocaron mi camisa, correaje, la máscara del muchacho que vivía conmigo, entre las cosas encontradas en los chécheres. No hay más que decir, es todo cesaron las preguntas.

En atención a la anterior manifestación realizada por la parte querellante, el Artículo 1.401 del Código Civil nos establece:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Con vista a la norma ut supra señalada y la transcripción parcial de la Audiencia definitiva celebrada en fecha 29 de Julio de 2015, resulta inquietante para este Juzgador evidenciar que aun, cuando la querellante interpuso su pretensión negando a todo evento tener conocimiento de la existencia de las armas de guerra encontradas en el allanamiento realizado en fecha 17 de Junio de 2014, en el inmueble ubicado en la Calle Los Caobos, Casa S/N, sector Las Brisas del Sur, en la parroquia M.P. del municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual dormía, vivía y/o pernotaba según sus dichos; la misma haya expresado en la referida audiencia tener noción de la ubicación de las precitadas armas sobre las cuales la Administración baso la apertura del procedimiento disciplinario y posteriormente su destitución. En razón de ello resulta forzoso para quien aquí juzga aplicar el artículo 1401 del Código Civil toda vez que como ya se menciono la querellante admite los hechos que había negado en primera instancia y que representan el fundamento del acto administrativo impugnado, por lo cual este Juzgador ratifica que el contenido de la P.A. Nº 004/2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014 emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, adscrita a la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se decide.

- VII-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana Y.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.783.157, oficial adscrita a la Policía Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Credencial Nº 0256, contra la P.A. Nº 004-2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; a cargo de la Politólogo TAHITI MEJIAS SAAVEDRA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.583 En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dpm/FilomenaGutiérrez

Designado mediante oficio NºCJ-15-1458

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