Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoCocesión Del Beneficio Destacamento De Trabajo.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004062

ASUNTO : LP01-P-2006-004062

Auto acordando Destacamento de Trabajo

De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que peticionara la propia penada Y.d.C.N.G., por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta tal como consta al folio 341 de las actuaciones; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:

Primero

La penada Y.d.C.N.G., fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 22-09-2.004. (fs. 246 al 263).

Segundo

Por otra parte, se evidencia de las actas que la penada Y.d.C.N.G., resultó aprehendida en fecha doce de septiembre de dos mil seis (12-09-2006), permaneciendo desde entonces detenida hasta la presente fecha (17-06-2008), por lo cual ha estado privada de libertad por un tiempo total de: un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días, que sumado el tiempo de la redención judicial de la pena por el trabajo acumulado hasta el momento, dictada por este tribunal de ejecución el nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008), que es de tres (03) meses y veinte (20) días, nos arroja un total de pena cumplida de dos (02) años y veinticinco (25) días, restándole todavía por cumplir un tiempo de: cinco (05) años, once (11) meses y cinco (05) días, pena que se consumará el día veintidós de mayo de dos mil catorce (22-05-2014).

Tercero

En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por la penada Y.d.C.N.G.; y al respecto observa este juzgado de ejecución que al folio 316 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a la penada Y.d.C.N.G., en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que la referida penada no fue condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Cuarto

Al folio 408 de las actuaciones, consta constancia de oferta de trabajo por parte del ciudadano J.M.O., en su carácter de representante de la firma personal “Variedades Yuliana”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, estado Mérida (anexa copia del documento ante el citado Registro Mercantil), ubicada en avenida 16, calle 2 y 3, sector el tamarindo piso 1, local 7, Centro Comercial Atenas, El Vigía, estado Mérida, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. F. 650.00). Al folio 416 y 417, se levantó acta de ratificación de oferta de trabajo por el mencionado J.M.C.O..

Quinto

A los folios 380 y 404 de las actuaciones, corre inserta constancia de residencia, expedida por el C.C. de la Parroquia R.B., La Playita II, El Vigía, estado Mérida, expedida a nombre de la penada Y.d.C.N.G., 382 y 403 emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B..

Sexto

Al folio 407 consta constancia de buena conducta, emitida por la Parroquia R.B., C.C.L.P., sector II, municipio A.A., estado Mérida, a la ciudadana Y.d.C.N.G..

Séptimo

corre inserto a los folios 394 al 397 el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 26 de mayo de 2008, referido a la penada Y.d.C.N.G., quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “(…) la penada ha desarrollado hábitos de trabajo, es capaz de solucionar problemas, tolera frustraciones, posterga gratificaciones y posee deseos de cambio y seguir adelante”. por lo que resulta evidente que ésta penada ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Octavo

En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es concederle a la penada el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por la penada Y.d.C.N.G., quien es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.579.610, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, y que deberá cumplir en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, por no existir en ésta ciudad un Centro de Tratamiento Comunitario donde puedan pernoctar las penadas, pero continuará bajo la supervisión y seguimiento de las autoridades del Centro de Pernocta “José María Olasso” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. o el beneficio de Confinamiento).

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse trabajando y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también evitar amigos con conductas disruptivas.

5) No resultar detenida por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole.

6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.

7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro Penitenciario de la Región Andina presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.

9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida.

10) Presentarse cada cuatro (04) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y al Defensa. Trasládese a la penada, para el día miércoles, dieciocho de junio de dos mil ocho (18-06-2008), a las ocho de la mañana (08:00 am), a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. A.A.V.

En fecha__________, se libraron oficios Nros._____________________, Boleta de traslado N°.________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

SRIA.

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