Decisión nº LP01-P-2006-004062 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 15 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004062

ASUNTO: LP01-P-2006-004062

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 14/09/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados: Y.D.C.N.G. dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, soltera, fecha de nacimiento 17/03/1982, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.579.610, domiciliado en las Acacias, calle principal, casa Nro 1-992, El Vigía, Estado Mérida, ocupación estudiante de enfermería, hija de: Osmalia González y Octavio; y solicitó la aprehensión de la imputada en situación de flagrancia por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, y detención domiciliaria.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

  1. ) Consta en Acta de Investigación Penal (F. 15) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) Arellano Ramírez y Distinguido (GN) G.Y.I., adscritos al Puesto Las Gonzáles , jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., que, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, encontrándose de servicios los citados funcionarios observaron venir un vehículo Marca: Encaba; Modelo: ENT610A; Año 2004; Color: B.M.; Placa: AR268X; signado con el N° 38, de la Línea Los Andes, que cubre la ruta El Vigía Mérida, le informaron al conductor de la unidad que estacionara al lado derecho de la vía, el cual venia en sentido El Vigía Mérida, le indicaron al conductor que abriera el maletero del vehículo, una vez abierto, observaron el equipaje, en el cual venia una caja de cartón de color marrón con letras verdes, identificada con el escrito Granja La Calidad C.A., le preguntaron al conductor que de quien era la caja, el respondió que era de un pasajero le indicaron que lo buscara, lo buscó bajándose del autobús una señora embarazada de piel blanca, cabello negro, de una estatura de 1, 65, vestida con una blusa de color azul y pantalón de color blanco, le preguntaron a ella, que si el equipaje era suyo, señalando la caja, ella respondió que si, le indicaron que iban a proceder a abrir la caja para revisar que había adentro, ella dijo que no la revisara, le preguntaron por que, ella respondió que llevaba marihuana y que no la perjudicara, que la dejara ir, inmediatamente ubicaron a dos testigos de nombre MORA ARELLANO J.L. y D.R.M. y en compañía del conductor del vehículo H.E.A.S., procedieron abrir la caja observando unos paquetes forrados con una cinta adhesiva de color rojo, arrojando la cantidad de veintiocho (28) panelas, arrojando un peso bruto de veintisiete kilogramos con ciento sesenta y cinco gramos (27, 165 kilogramos) de Marihuana, así mismo se le incautó la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 438.000,00) y un celular marca Motorola, serial SNN5766A-R7L522EHPEIR. 1R-20051129, siendo detenida y traslada al Comando de la Guardia Nacional.

    De los elementos de Convicción

  2. ) Entrevista del testigo instrumental H.E.A.S. (F. 19) el cual dice: “…se presentó una dama embarazada con una caja, diciéndome que si podía traer la caja en el, pasillo o en el maletero, yo le dije que podría traer la caja en el maletero, porque era muy grande, al tomar la caja para guardarla note que pesaba mucho y le pregunte que llevaba, ella me contestó que era plátanos, luego terminó mi turno y salimos, todo fue normal hasta que llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional en las González, el funcionario me mandó a orillar a la derecha, obedecí y procedí abrir el porta maletas como me lo había pedio el funcionario, cuando se abrió la maleta el vio la caja y preguntó quien era el dueño, como sabia de quien era la caja subí al vehículo y le indique a la ciudadana que bajara que la estaban llamando, en ese instante ella dialogó con el funcionario, él tomó la actitud de llamar a otros funcionarios que estaban ahí y subió a la unidad y llamó a dos personas en este caso dos hombres, para que sirvieran de testigo, delante de todos le solicitó permiso a la dama de abrir la caja, al abrir la caja nos dimos cuenta que venia llena de paquetes rojos, mas no sabíamos que era, luego pasamos a la oficina donde se procedió a sacar una por una hasta llegar a veintiocho (28) panelas que expedían un olor fuerte de presunta marihuana”.

  3. ) Entrevista del testigo instrumental MORA ARELLANO J.L. (F. 20) dijo que: “…el preguntó que de quien era una caja de color marrón, forrada con cinta adhesiva de color transparente y una muchacha embarazada contestó que era de ella, el Guardia le dijo a la señorita que sí la podía abrir y ella le contestó que no porque ella llevaba unas cosas allí, el Guardia el vuelve a decir que no importa que si abre se le coloca de nuevo la cinta adhesiva y ella le responde que no porque lo que lleva allí es marihuana, al abrir la caja vi que el Guardia sacó unos envoltorios de color rojo de forma rectangular como una panela, el cual tenia un olor fuerte y por fuera tenia desechos de hierva de color verde, que el funcionario dijo que era presunta marihuana, que al ser contados por el Guardía eran veintiocho panelas”.

  4. ) Entrevista del testigo instrumental D.R.M. (F. 21) quien señala: “…luego bajaron a la dueña de la caja que era una mujer embarazada joven como de unos 24 años, que vestía pantalón blanco pescador, con suéter materno de color azul, el Guardia subió a la unidad y me pidió que fuera testigo de esa revisión, luego le dijo la mujer embarazada que le abriera la caja para saber su contenido en mi presencia y de otro ciudadano que viajaba con nosotros, luego se abrió y vi dentro de la caja panelas de forma rectangular no muy gruesas, a lo que el Guardia junto con otro efectivo nos trasladamos hasta el interior del comando y se sacaron las panelas una por una llegando a la cantidad de 28, manifestó que podía (sic) presunta droga denominada marihuana.

  5. ) Inspección Ocular N° 3330 realizada por los funcionarios A.R.N. y PARRA Y.J., en el estacionamiento anterior del “DESTACAMENTO NUMERO DIECISEIS DEL COMANDO REGIONAL NUMERO UNO, DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN LA MATA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA ESTADO MERIDA”.

  6. ) Inspección Ocular N° 3329 realizada por los funcionarios A.R.N. y PARRA Y.J., en el estacionamiento anterior del “VIA PUBLICA, EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO, LAS GONZALEZ, DEL DESTACAMENTO NUMERO DIECISEIS DE LA GUARDIA NACIONAL, VIA PANAMERICANA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.

  7. ) Experticia de Acoplamiento N° 9700-067-DC-1563, realizada por la experto T.S.U. SOLEYMA G.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 1.- Una Caja elaborada en cartón de color marrón, estampados en color verde y amarillo e inscripciones identificativas donde se lee “GRANJA LA CARIDAD C.A”, 2.- Veintiocho (28) panelas de presunta droga. En la que concluye: “1.- En cuanto a la Experticia de Acoplamiento Físico realizada, se constato que las Veintiocho (28) Panelas encuadran perfectamente en la Caja de Cartón”.

  8. ) Experticia Toxicologica IN VIVO (F. 48), realizada por la Fcta. Y.C.M.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Y.D.C.N., en donde concluye: RASPADO DE DEDOS: POSITIVO para la Resina de MARIHUANA.

  9. ) Experticia Botánica (F. 49), realizada por la Fcta. Y.C.M.O. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Veintiocho envoltorios de tipo rectangular tipo panela, con un peso neto de VEINTICINCO (25) kilos con doscientos (200) gramos de MARIHUANA.

    De la calificación de flagrancia

    Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, VEINTICINCO (25) kilos con doscientos (200) gramos de MARIHUANA, encontrados por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Las Gonzales en el porta equipaje (maletera) del vehículo Marca: Encaba; Modelo: ENT610A; Año 2004; Color: B.M.; Placa: AR268X; signado con el N° 38, de la Línea Los Andes, que cubre la ruta El Vigía Mérida, eran transportados en una caja como parte del equipaje de la imputada Y.D.C.N.G. cuando se dirigía de la ciudad de El Vigía a la ciudad de Mérida por ello, debe acreditársele el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

    Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios aprehensores, pues la imputada fue detenida en un unidad de transporte público cuando transitaba el punto de Control fijo Las González, con el equipaje (caja de cartón) cuyo contenido son VEINTICINCO (25) kilos con doscientos (200) gramos de MARIHUANA. Así mismo, la experticia Toxicologica IN VIVO, arrojó como resultado POSITIVO en raspado de dedos para MARIHUANA, en este sentido s debe inferir que la imputada Y.D.C.N.G. manipuló la sustancia.

    Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de la ciudadana Y.D.C.N.G..

    De la Medida Cautelar Sustitutiva

    Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de la imputada en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de OCHO A DIEZ AÑOS. No obstante lo anterior la imputada se encuentra en estado de gravidez (tres últimos meses de embarazo) y por cuanto existe una limitación legal, establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal para decretársele Medida Judicial Privativa de Libertad se ordena su detención domiciliaria. Así se declara

    Del Procedimiento aplicable

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Decisión

    En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar decisión con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado Y.D.C.N.G. por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponda por distribución.

CUARTO

Ordena DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, con apostamiento policial, en tal sentido, se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía para que se traslade a la ciudadana hasta el lugar determinado para su detención, con las seguridades del caso y se cumpla con el debido apostamiento policial.

QUINTO

Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG.

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