Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.264.967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 125.296.

PARTE DEMANDADA: TRATORIA DA´NONO MICHELLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°. 74, Tomo 8-A, de fecha 21-06-2001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE N°: 2.756

VISTOS

con informes de las partes.

I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, el 07 de febrero del 2008, por el abogado A.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.296, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana Y.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.264.967, mediante en el cual procede a demandar a la empresa TRATORIA DA´NONNO MICHELLE C.A.

Alega la representación judicial de la ciudadana Y.C.C., que ésta inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de Enero de 2005, ocupando el cargo de Azafata, con un sueldo mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) mensual, con un horario regular de trabajo de 11:00 de la mañana, hasta las 10:00 de la noche, de lunes a jueves, ya que durante el fin de semana (viernes, sábado, domingo) y los días de temporada de vacaciones (semana santa, carnaval, vacaciones escolares, días feriados, navidades y fin de año) la jornada se extendía hasta la 1:00 de la madrugada y mucho más, sin recibir pago alguno por esas horas extras que se laboraban, que su patrono cuando asumió la administración de la empresa tenía un trato cordial, que después cambió radicalmente al final de la relación, que durante los últimos meses de la prestación de servicio fue sometida a gran presión psicológica por parte del patrono, que manifestaba que tenía que salir del personal femenino, que tenía que eliminarlo, lo cual constituye una grave violación a los principios de protección, los cuales prohíben la discriminación de los trabajadores por razones de sexo y que en fecha 15 de Febrero de 2007, su representada se vio obligada a presentar por escrito su renuncia del cargo y solicitar el cumplimiento de su periodo de preaviso establecido en la Ley; que al entregar la renuncia se suscitó un desagradable incidente con el patrono ya que al leer el documento comenzó a gritarle de manera violenta y grosera delante de los clientes, que ella no le renunciaba, que saliera del negocio que estaba botada, que la corría, que no le debía nada y que después de sufrir tal humillación a su dignidad, acudió a las instancias administrativas a solicitar el cálculo de prestaciones sociales y cobro de sus prestaciones. Que a pesar de haber realizado diferentes gestiones no tuvo más alternativa que acudir a la instancia administrativa del trabajo, para solicitar cálculos y cobro de sus prestaciones sociales correspondiente y demás beneficios laborales; así como la posibilidad de mediar con el patrono y conciliar un acuerdo amistoso.

Solicitó en su escrito libelar que le sean cancelados a su representada por parte de la TRATORIA DA´NONNO MICHELLE C.A, o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:

Por dos años, dos meses y catorce días de trabajo, con un salario mensual de Bs. 1.400.000,00 para un salario diario de Bs. 46.666,66 y un salario integral de Bs. 55.799,20

1: Por concepto de Prestaciones de Antigüedad, artículo 108 L.O.T. 117 días a Bs. 55.799,20 da la cantidad de Bs. 6.528.506,40.

2: Por concepto de Vacaciones, artículo 219 y 223 L.O.T. 48 días a Bs. 46.666,66 da la cantidad de Bs. 2.239.999,90.

3: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, artículo 225 L.O.T., 4,5 días a 46.666,66 da la cantidad de Bs. 209.999,97.

4: Por concepto de Utilidades artículo 174 L.O.T. 30 días a Bs. 46.666,66

da la cantidad de Bs. 1.399.999,80.

5: Por concepto de utilidades fraccionadas, artículo 174 L.O.T. 2,5 días a Bs. 46.666,66, da la cantidad de Bs. 116.666.65.

6: Por concepto de Indemnización por despido injustificado, indemnización por antigüedad artículo 125 L.O.T. numeral 2 60 días a 46.666,66, da la cantidad de Bs. 2.799.999,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 L.O.T. literal D, 60 días a Bs. 46.666,66 da la cantidad de 2.799.999,60.

7: Por concepto de días feriados, artículo 154 L.O.T. 104 días a Bs. 69.999,90 da la cantidad de Bs. 7.279.989,60.

Para un total de: VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.375.161,52), antes de la reforma monetaria, en la actualidad VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 23.375,22), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, costos y costas y el ajuste por inflación del valor de las cantidades reclamadas. Solicitó que fuera establecido el retiro justificado de la trabajadora, de conformidad con el artículo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y estimó el abogado representante de la trabajadora sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs.F. 7.012,57

En fecha 12 de Febrero de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada TRATORIA DA´NONNO MICHELLE, C.A.”, en la persona del ciudadano G.A.D.P., en su condición de Director, y/o a quien fungiera como representante legal de la empresa, ubicada en el Centro Comercial C.S., kilómetro 60, carretera nacional Morón-Coro, frente a la empresa Polar, Tucacas, Municipio S.d.E.F., para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2008, el ciudadano KENDER O.Q., en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano G.A.D.P..

En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano G.A.D.P.S., demandado en la presente causa, se dio por citado y confirió poder apud acta a los abogados I.S. y M.S., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 13.178 y 78.525, respectivamente.

En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana I.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al Expediente N° 2756, en fecha 21 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

.- Admitió que la demandante prestó servicios en la empresa que representa, y que en fecha 15 de febrero de 2007, presentó su renuncia, que se le descontaron 3 días de trabajo por no haber asistido a su puesto de trabajo que la demandante interpuso reclamación por ante la Inspectoría de Tucacas.

.- Rechazó que la demandante haya ingresado en fecha 01 de Enero de 2005, ya que la verdadera fecha de ingreso fue 15 de abril de 2005, tal como lo declara la propia demandante ante un funcionario público en la Inspectoría de Tucacas, al interponer reclamación;

.- Negó que la demandante devengara un salario mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, que lo que verdaderamente devengaba como salario mensual era el salario mínimo equivalente a Bs. 512.325.

.- Negó que la ciudadana Y.C.C., fuera discriminada por razones de sexo, solo que su representada tomo la decisión de descontarle de su salario los días no trabajados,

.- Negó por no ser cierto que la demandante prestara sus servicios en una jornada de lunes a jueves de 11:00 am a 10:00 pm, y los días viernes, sábado, domingo, temporadas de vacaciones, se extendía hasta la una de la madrugada, ya que lo verdaderamente cierto es que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 12:00 AM a 9:00 PM y los días viernes, sábado y domingo y los días de temporada de vacaciones comenzaba a las 12:00 am y terminaban a las 10:00 pm, ya que por la inseguridad no se podía correr el riesgo de trabajar hasta más tarde, descansaba un día a la semana rotativo

.- Negó que la demandante prestara servicios de horas extras dentro de su jornada diaria;

.- Negó que el tiempo de servicio de la demandante fuera de dos (2) años, dos (2) meses, catorce días, ya que el verdadero tiempo de servicio prestado fue de un (1) año, diez (10) meses, catorce (14) días, que comenzó a prestar sus servicios para su representada el 01 de abril de 2005 y terminó por renuncia el 15 de febrero de 2007;

.- Negó que su representada le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 6.528.506,40 por concepto de 117 días por prestación de antigüedad, ya que el salario devengado era Bs. 512.325 y la duración del tiempo de servicio fue de un año, diez meses y catorce días;

.- Negó que su representada le deba a la trabajadora Bs. 2.239.999,90 por 48 días por concepto de vacaciones, ya que el salario devengado era Bs. 512.325 y que las vacaciones pendientes son las fraccionadas y que en el supuesto negado que se las debieran no serían 48 días si no 22 días a razón de salario mínimo

.- Negó que su representada le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 209.999,97 por concepto de 4,5 días de vacaciones fraccionadas, por cuanto el salario real devengado era la cantidad de Bs. 512.325 y que las vacaciones fraccionadas pendientes en este caso son de los 10 meses equivalentes a una fracción de 20 días a razón de salario mínimo

.- Negó que su representada le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.339.999,80 por concepto de 30 días de utilidades, por cuanto el salario real devengado era la cantidad de Bs. 512.325 y que las utilidades que están pendientes son las fraccionadas y que en el supuesto de que se le adeudaran utilidades vencidas no serían 30 días de salario si no 15 a razón de salario mínimo ya que su representada paga utilidades legales.

.- Negó que su representada le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. Bs. 116.666,65, por 2,5 días de utilidades fraccionadas; , por cuanto el salario real devengado era la cantidad de Bs. 512.325 y que las utilidades fraccionadas que están pendientes son 10 meses equivalentes a la fracción de 12,5 días a razón de salario mínimo.

.- Negó que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 104 de L.O.T. por cuanto renunció por escrito al cargo que desempeñaba y no trabajó preaviso, es decir que laboró hasta tres días antes de la presentación de la carta de renuncia.

.- Negó que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad equivalente a 60 días por un monto de Bs. 2.799.999,60 por cuanto la demandante renunció por lo que su representado no la despidió ni justificada ni injustificadamente.

.- Negó que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a Bs. 2.799.999,60 por cuanto fue la trabajadora quien renunció

.- Negó que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de días feriados ni el equivalente a 104 días por la cantidad de Bs. 7.279.989,60 ya que es imposible que en un año y diez meses tenga 104 días feriados y nunca laboró un día feriado.

.- Negó que su representada adeude a la demandante la cantidad de: VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.375.161,52), antes de la reforma monetaria, en la actualidad VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.375,52); y, finalmente negó que su representada adeude cantidad alguna de honorarios profesionales.

Abierto el lapso probatorio, la abogada I.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Febrero de 2008, se agregaron al expediente (N° 2756), los escritos de pruebas presentadas por la abogada I.S., actuando con el carácter acreditado en autos.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, evacuándose las mismas en su oportunidad legal.

En fecha 17 de junio de 2008, la abogada I.S.D.D.P., apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito constante de dos (2) folios contentivo de conclusiones escritas, igualmente en la misma fecha la parte actora, mediante apoderado judicial, abogado A.A.L.N., Inpreabogado N° 125.296, presentó escrito constante de tres (3) folios contentivo de Informes.

En fecha 20 de julio de 2007, apoderado de la parte demandante prestó en siete (07) folios, escrito contentivo de informes.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

La demandada admite que la demandante prestó servicios en la empresa que representa, y que en fecha 15 de febrero de 2007, presentó su renuncia, que se le descontaron 3 días de trabajo por no haber asistido a su puesto de trabajo, que la demandante interpuso reclamación por ante la Inspectoría de Tucacas; de las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó por estar en desacuerdo con la fecha de ingreso y el salario indicados por la trabajadora en su libelo de la demanda; por lo que trajo a los autos un hecho nuevo, consistente en que la fecha de ingreso no fue el 01 de enero de 2005 sino el 15 de abril de 2005, y que el salario no fue de Bs. 1.400.000,00 sino Bs. 512.325,00

Así las cosas y como quiera que la demandada trajo este hecho nuevo en su litis contestación, conforme a la distribución dinámica de la carga de la prueba corresponde a ésta demostrar tal aseveración, con una prueba capaz de enervar la pretensión de la demandante. A titulo alusivo en la obra publicada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo “Repertorio de Jurisprudencia” No. 11 Pg. 241, se señala que en sentencia No. 47 de fecha 25 de Marzo de 2000; ratificada en sentencias No .35 de 5 de febrero de 2002; No.444 de 10 de Julio de 2003; No. 758 de 1° de diciembre de 2003; No. 235 de 16 de marzo de 2004 y No. 318 de 22 de abril de 2005 cómo se debe distribuir la carga de la prueba en materia laboral y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

Para que el Juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio…. Por lo que se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en doctrina como “El principio de la inversión de la carga de la prueba” se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.”

En consecuencia, el demandado al alegar el hecho nuevo cierto, el cual pretende enervar la pretensión del demandante hay inversión de la carga de la prueba, y no es sino este, el demandante, quien debe probar tal hecho; para lo cual pasa este sentenciador a analizar la pruebas promovidas por las partes.

La parte demandante no promovió medios de prueba en el periodo probatorio, pero trajo a los autos junto con su libelo de la demanda, documento marcado “B” (folio 07) documento contentivo de C.d.t., donde se lee que fue emitida por la sociedad de comercio Trattoría Nonno Michele, C.A. donde se indica que la señora Y.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.264.967 labora en esa empresa desde el 01/01/2005, desempeñando el cargo de Azafata con un salario mensual de n millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), constancia suscrita por el representante del patrono G.A.D.P., en fecha 26 de enero de 2007,.

Consignó también junto con su libelo marcada C, (folio 8) documento contentivo de Renuncia al Cargo, de donde se desprende que la ciudadana Y.C. (demandante) renunció al cargo de Azafata en al empresa Trattoría Da!Nonno Michele, y que cumpliría su preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15/02/2007 al 15/03/2007, fechada el 15 de febrero de 2007 y recibida en la misma fecha por la empresa demandada.

Consignó en nueve folios actuaciones realizadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas-Estado Falcón.

Documento donde consta la venta de la empresa Trattoría Nonno Michele, C.A. a los ciudadanos B.M.E. y G.A.D.P.S.

Documento constante de cinco folios contentivo de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el retiro justificado de un trabajador.

La parte demandante promovió como testigos los siguientes ciudadanos:

W.J.B.G., Yraiza I.R., J.A.M., Wilmen A.R.Z., Hobel E.C., J.J.P.R., L.E.L.G., Keiny J.P.R., D.C.T. y María de la E.M.C..

Promovió prueba de informes a los efectos de que la Su-Inspectoría del Trabajo del Municipio S.d.E.F., informara si en esa dependencia cursó el expediente signado con el N° 067-2007-03-00057 correspondiente al reclamo por pago de prestaciones sociales, el nombre de la persona que interpuso el reclamo, quien suministra los datos requeridos por el funcionario del trabajo para la elaboración del cálculo de prestaciones sociales y que remitieran copia certificada del expediente. Pasa este juzgador a valorar en primer lugar la declaración de la ciudadana María de la E.M.C., por cuanto esta está relacionada con el salario devengado por la trabajadora; y por cuanto no se propuso su tacha se aprecia; ahora bien, la deponente según consta en los folios del 71 al 72 del expediente, señala en la pregunta tercera unos hechos que aparentemente se relacionan con la c.d.t., que según la declarante se puso a la orden del ciudadano G.A.D.P., por si tenía algún problema al firmar una carta donde indicaba que el salario de la trabajadora era un millón cuatrocientos cuando en realidad no lo era. En cuanto a este testimonio, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que en su testimonio no se limita a responder lo que se le pregunta, sino que se extiende a otros aspectos, por lo cual pareciera una testigo preparada, por ejemplo, cuanto a la testigo solo se le preguntó en la pregunta tercera : Diga la testigo si ha tratado a G.A.D.P.; y la testigo se extendió a la explicación de hechos que no le fueron preguntados y de los cuales ella como solo una cliente ocasional no tiene porque conocer, como lo afirma en la repregunta segunda, unas tres o cuatro veces al año utiliza los servicios del restaurante.

Por el contrario, la c.d.t. consignada por la trabajadora no fue desconocida ni tachada de falsa expresamente por la parte demandante ni en su contenido ni en su firma, motivo por el cual este Tribunal le da el valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo recibido de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio S.d.E.F. a través de la prueba de informes, considera quien aquí juzga, que aunque fue rechazado por la demandada el hecho de que existieran en el mismo, dos planillas de calculo de prestaciones sociales, en el sentido de que en uno aparece como fecha de ingreso el 01 de abril de 2005 y un salario de Bs. 512.325,00 mensual (folio 84) y en el otro aparece como fecha de ingreso el 01 de enero de 2005 con un salario de Bs. 1.400.000,00 mensual (folio 90), este Tribunal considera que como lo indica el mismo documento en su parte final, donde se observa una nota que textualmente se puede leer: nota. los datos que contiene esta planilla son a titulo informativo y han sido elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador o trabajadora consultante. Ahora bien, al folio siete (07) del expediente cursa documento contentivo de C.d.T. emitida por la sociedad de comercio Trattoría Ninno Michele, C.A. donde se indica que la señora Y.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.264.967 labora en esa empresa desde el 01/01/2005, desempeñando el cargo de Azafata con un salario mensual de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), constancia suscrita por el representante del patrono G.A.D.P., en fecha 26 de enero de 2007, constancia ésta que trató de desvirtuarse con la declaración de la ciudadana María de la E.M.C., declaración esta a la cual como quedó establecido no se le dio valor probatorio y por el contrario, se le dio todo su valor probatorio a la c.d.t., la cual prueba además del salario devengado por la trabajadora, su fecha de ingreso a la empresa. Así se declara.

Por lo que tenemos que siendo la fecha de ingreso de la trabajadora el 01 de enero de 2005 con un salario mensual de Bs. 1.400.000,00, pasará este juzgador a valorar el resto de las pruebas evacuadas a fin de determinar si según los alegatos de la trabajadora, negados por la parte demandada, se debe considerar su retiro como un retiro justificado, siendo que este tipo de retiro según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tiene unas causales muy específicas, las cuales quien las invoca debe probar.

Testigos promovidos por la parte demandada:

En cuanto a la declaración de ciudadano W.J.B.G., (folios 57 al 58), por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, a este testigo se le pregunta si tiene conocimiento de porque renunció la ciudadana Y.C. al trabajo y respondió que no tiene conocimiento de porque se retiró (pregunta N° 4); en la pregunta N° 5, si tiene conocimiento de que si cuando la trabajadora renunció se presentó algún altercado o acto de violencia y respondió que estaba en la cocina, su área de trabajo, que no sabe y en la pregunta N° 6 le preguntaron como era el trato que le daba el patrono al personal que trabaja en la Tracctoría y respondió que con él no fue malo que no sabe el trato que le dio al resto del personal, con la declaración de este testigo se puede apreciar que aún cuando se encontraba en la empresa no tuvo conocimiento del motivo del retiro de la trabajadora, y que las relaciones entre el patrono y los trabajadores eran cordiales.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Yraiza I.R., esta testigo es trabajadora del patrono, por cuanto no se propuso su tacha se aprecia, es su declaración afirma que nunca tuvo problemas con el patrono, por lo que se observa que el patrono mantenía buen trato con el personal.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.M., este testigo es trabajador del patrono y por cuanto no se propuso su tacha se aprecia, se le preguntó sobre el trato que le da el patrono a los trabajadores en la empresa y respondió que bien, se observa que el patrono mantenía buen trato con el personal.

En cuanto a la declaración del ciudadano Wilmen A.R.Z., por cuanto no se propuso su tacha se aprecia, cuando en la pregunta N° 4 se le pregunta diga cual fue la causa de la terminación de la relación de trabajo de la trabajadora Y.C., respondió que no sabía que preguntó por ella y no le dieron motivo, no sabe porque se fue, con la declaración de este ciudadano se demuestra que ni él, ni el resto del personal tenía conocimiento del motivo por el cual se retiró la trabajadora..

En cuanto a la declaración del ciudadano Hobel E.C., y por cuanto no se propuso su tacha se aprecia, este testigo es trabajador del patrono, se le pregunto sobre el motivo del retiro de la trabajadora y respondió que no sabe, con la declaración de este ciudadano se demuestra que ni él, ni el resto del personal tenía conocimiento del motivo por el cual se retiró la trabajadora.

En relación a las deposiciones de los testigos anteriormente identificados, este Tribunal, considerando que son testigos hábiles, que no fueron tachados, que en sus declaraciones concuerdan entre si, es decir, no se contradicen, que con sus declaraciones la parte promovente logró probar que no hubo de parte del patrono, en ningún momento de la relación laboral de la trabajadora en la empresa, mal trato, ni situaciones que pudieran afectar a la trabajadora en su vida personal, ya que de haber habido un altercado relacionado con la renuncia de la trabajadora, como el narrado en su escrito libelar cualquiera de las personas de los testigos, tanto los que trabajaban en esa empresa para ese momento, como los que aún trabajan en ella hubiesen tenido conocimiento de lo sucedido, aunque hubiese sido por comentarios entre ellos mismos, sin embargo todos aún en las repreguntas que formuló la parte demandante, fueron contestes en afirmar que desconocían el motivo de la renuncia y que el trato de patrono era bueno, más aún la trabajadora en su carta de renuncia no invocó motivo alguno, por el cual este juzgador le da pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y desecha el argumento de que el retiro de la trabajadora fue justificado. Así se declara.

En cuanto a los testigos J.J.P.R., L.E.L.G., Keiny J.P.R., D.C.T., no comparecieron a declarar.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por la trabajadora, la parte demandada trato de probar su pago con la evacuación de la prueba de testigos, testimonios éstos que ya fueron valorados, pero que no aportan nada en cuanto al pago de la trabajadora de los conceptos reclamados, ya que nos es precisamente con la prueba de testigos que se debe probar el pago de vacaciones, utilidades, etc.,motivo por el cual pasa este juzgador a pronunciarse en relación a los demás conceptos reclamados por la trabajadora. Así se declara.

En cuanto a la reclamación de la trabajadora por concepto de días feriados, artículo 154 L.O.T. 104 días a Bs. 69.999,90 da la cantidad de Bs. 7.279.989,60, alegando que trabajó también horas extra, debe señalarse que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se demandan excesos laborales la carga tanto de alegación como la probatoria le corresponde al trabajador. Así, aprecia este Juzgado que la actora demandó el pago de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, fundamentándose sobre la base de un horario de lunes a jueves de 11:00 am a 10:00 pm, y los días viernes, sábado, domingo y temporadas de vacaciones, se extendía hasta la una de la madrugada, sin ni siquiera mencionar cuantas horas adicionales trabajaba, ni los días domingos, ni los días laborados en tiempo de vacaciones con un horario extendido, incumpliendo así con la debida carga de alegaciones que le correspondía. Por otra parte, aprecia este juzgador que de los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre que días feriados y cuando y cuantas horas extra trabajó la actora, ni que haya laborado horas extras ni diurnas ni nocturnas, en consecuencia no da lugar al pago de días feriados ni horas extras reclamadas. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones legales y fraccionadas, utilidades totales y fraccionadas, éstas deben ser pagadas a la trabajadora, según se establecerá en la parte dispositiva del fallo. En cuanto a la indemnización por despido injustificado, no le corresponde por los motivos anteriormente expuestos; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, no consta en autos que lo haya trabajado o que no lo haya cumplido, motivo por el cual ante tal situación, si fue cumplido, debió haber sido pagado por el patrono en su oportunidad y si no lo cumplió, ante la falta de certeza y tomando en consideración que es la empresa la que debe invocar su no cumplimiento, lo cual no hizo, el Tribunal se abstiene de ordenar el descuento del preaviso omitido, establecido en el artículo 107 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los informes presentados por las partes, la demandada hizo énfasis en la causa de la terminación de la relación laboral que fue el retiro por renuncia voluntaria de la trabajadora y el hecho de que ya le fueron pagadas sus prestaciones sociales cada año, siendo que ya el tribunal se pronunció sobre los dos aspectos, acordando el primero y rechazando el segundo por los motivos antes expuestos; y, en relación a los informes de la parte demandante este se refiere especialmente a los puntos controvertidos, como el salario devengado por la trabajadora, el motivo de la renuncia de la trabajadora, la cual considera un retiro justificado, el trabajo en los días domingos y feriados, en cuanto al salario devengado el Tribunal se pronunció dándole todo el valor probatorio que tiene la c.d.t. que se encuentra agregada a los autos, y en cuanto al motivo de la renuncia para calificarla como justificada y el pago de días domingos y feriados trabajados, el Tribunal desechó estas dos pretensiones por los motivos anteriormente expuestos.

III

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Y.C.C. contra la empresa TRATORIA DA´NONNO MICHELLE, C.A. todos plenamente identificados en el texto de la presente sentencia, y en consecuencia la empresa le debe pagar a la trabajadora, los siguientes conceptos:

Por dos años, dos meses y catorce días de trabajo, con un salario mensual de Bs. 1.400.000,00 para un salario diario de Bs. 46.666,66 y un salario integral de Bs. 55.799,20

Primero

Por concepto de Prestaciones de Antigüedad, artículo 108 L.O.T. 117 días a Bs. 55.799,20 da la cantidad de Bs. 6.528.506,40.

Segundo

Por concepto de Vacaciones, artículo 219 y 223 L.O.T. 48 días a Bs. 46.666,66 da la cantidad de Bs. 2.239.999,90.

Tercero

Por concepto de Vacaciones fraccionadas, artículo 225 L.O.T., 4,5 días a 46.666,66 da la cantidad de Bs. 209.999,97.

Cuarto

Por concepto de Utilidades artículo 174 L.O.T. 30 días a Bs. 46.666,66 da la cantidad de Bs. 1.399.999,80.

Quinto

Por concepto de utilidades fraccionadas, artículo 174 L.O.T. 2,5 días a Bs. 46.666,66, da la cantidad de Bs. 116.666.65.

Lo cual arroja un total de Bs.10.495.172,72, lo que equivale en Bs. F a la cantidad de 10.495,17.

Sexto

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades acordadas, así como los intereses de mora, por cuanto la presente demanda versa sobre materia de orden público y social, en la cual está interesado el Estado como ente regulador de las relaciones entre particulares; y que ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, de manera que se verifique la corrección monetaria para que la trabajadora reciba una justa y adecuada compensación por su trabajo, razón por la cual este Tribunal acuerda la indexación monetaria, solicitada por la demandante, de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades; indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, aplicando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Con relación a la pretensión de la parte actora, de que se le pague el fideicomiso correspondiente, este Tribunal observa que las prestaciones que corresponden al trabajador están sujetas a devengar intereses legales, determinados mensualmente, de acuerdo a las tasas de interés publicadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, por lo que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, se acuerda el pago de los intereses legales que correspondan al trabajador, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con la norma de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; intereses que serán determinados hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese de la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.A.P.C..

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy (29/10/2009) se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y minutos de la mañana (10:30 p.m.).

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

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