Decisión nº 32.194 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 21 de Febrero del 2.007

196° y 148°

DEMANDANTE: Y.C.L.V.

DEMANDADO: J.R.P.P.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

HNOS: PEDRE LEON

Mediante escrito, presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de Noviembre del 2.006, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde exponen que en fecha 16 de Octubre del 2006 ante el despacho de la mencionada fiscalía acudió la ciudadana: Y.C.L.V., venezolana, mayor de de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.8298.435, quien en su carácter de madre de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx(gemelos) de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente; manifestó que desde hace un (01) mes y medio el papá los tiene, porque el papá se los llevó sin el consentimiento de la madre, ya que el padre manifestaba que los niños querían estar con el. Que el padre no quería entregarles a los niños, le pone hora y días para que ella pueda compartir con ellos, cuando es ella quien tiene la guarda. Es por tal motivo lo que solicito la entrega formal y material de sus hijos. Que en esa misma fecha por ante dicha fiscalía se ordeno librar boleta de citación al ciudadano: J.R.P.P. pautándose para el día 18-10-06 a las 09:30 a.m., al acto de gestión conciliatoria, a fin de dar cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 18 de Octubre del 2006, se realizó gestión conciliatoria entre los ciudadanos: Y.L. Y J.R.P., donde el padre manifestó: “Que el no tenia ningún problema en entregarle a los niños a la madre, ciudadana: LEON VALERO YOHANA. De acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se escuchó a los niños de autos, y manifestó R.J. que quería estar con su papá porque se siente mejor con el, el quiere mucho a su mamá pero con su papá esta mas cuidado, que el va estar siempre pendiente de su mamá, porque es la única que tiene y quiere. A.J. expuso: que el quería estar con su papá porque el papá le presta mas atención y su mamá siempre esta ocupada, porque trabaja y estudia pero el los fines de semana va a visitar a su mamá porque la quiere mucho. La niña A.I. manifestó: que ella si se va con su mamá y los fines de semana con su papá. En virtud de que no se produjo por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua la entrega formal, material y voluntaria de los niños:xxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx, la misma solicito al Tribunal tomando en cuenta el interés superior de los niños antes mencionado la restitución de la Guarda a la madre, ciudadana: Y.C.L.V.. Asimismo, solicito al tribunal la citación del ciudadano: J.R.P.P.. A la solicitud se le anexó copia del acta de comparecencia realizada por ante la fiscalía, copia fotostática de las partidas de nacimientos de los niños. Al folio 10 del expediente corre inserto auto de admisión de fecha 29-11-06, donde se acordó la citación del ciudadano: J.R.P.. Al folio 12 del expediente corre inserto diligencia de fecha 05-02-07, suscrita por el ciudadano: J.R.P. en donde consigno escrito cursante desde el folio 13 hasta el 33. Al folio 34 del expediente corre inserto auto del tribunal de fecha 15-02-07, donde se agregó escrito presentado por el ciudadano: J.R.P.. Al folio 35 del expediente corre inserto acta de fecha 15-02-07, donde se escucho el niño:xxxxxx. Al folio 36 del expediente corre inserto acta de fecha 15-02-07 donde se escucho al niño:xxxxxxxxx.

MOTIVA

CAPÍTULO PRIMERO

HECHOS CONTROVERTIDOS

El supuesto hecho en la presente causa deriva en que el padre, retiene presuntamente indebidamente a los niñosxxxxxxx yxxxxxxxxxx, al llevárselos consigo en fecha 31 de Agosto del 2007.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Que los niños xxxxxxxxx Yxxxxxxx, son hijos de las partes, circunstancia que se verifica del agréguese de las partidas de nacimientos que cursan a los folios 05 y 06, y que pese a ser simples copias fotostáticas al no contrariarse se aceptan como pruebas fidedignas de la filiación que une a los niños de autos con sus padres.Dichas partidas demuestran por si solas en su contexto que los niños xxxxx Y xxxxxxxx ,son gemelos, denotándose su vida civil como pequeños ciudadanos en nuestra Republica con el registro que ocupa sus nacimientos tal como lo disponen los artículos 16,17,1819,20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se valoran dichas documentales en atención a lo dispuesto en el artículo 1359 y1360 del Código Civil.

En segundo lugar, se observa en autos el agréguese de medios de pruebas consignados por el demandado(Expediente del CEPNA) donde intenta demostrar el carácter consentido del retiro de los niños del hogar de su progenitora ciudadana Y.C.L.V., identificada en autos, por razones de riesgo notorio a la integridad de sus hijos quienes según el relato del padre y de los vecinos y muy en especifico del testimonio que cursa en la vía administrativa en el expediente llevado del asunto por el C. deP. deP.N., por parte de la ciudadana D.F., identificada plenamente y donde se observa la participación de la sociedad civil como responsable coparticipes de la protección debida a los niños y adolescentes en atención a lo definido en los artículos 6 y 7 literal d de la LOPNA. Véase el contenido de las documentales anexas a los folios 19 al 33.Dichas pruebas no fueron contrariadas por la accionante y madre de los niños, ni por la representación fiscal, más aun se observa en autos la apatía de la madre biológica de los referidos niños, que al estar a derecho no actuó en el proceso , ni presento interés procesal de recuperar a sus hijos, mas aun expone en el expediente administrativo y reconoce que sus hijos mayor parte del tiempo están solos y que no los atiende, no debatió los hechos y dichos remarcados en el expediente anexo en copia certificada por el padre de xxxxxxxxx . Dichas documentales se aprecian por tener estrecha relación con la causa pues de su contenido propio no solo se observa la atención de miembros de la sociedad civil que integra a la zona donde habitaban los pequeños con su madre sino que se corroboran sus dichos respecto a la situación remarcable y precaria de riesgo vivenciado por los pequeños ante el inminente abandono de sus madre en el socorro, atención asistencia y decoro de su integridad personal y de los cuidados especiales que merecen los pequeños de ser provistos de alimentos dignos en su horario adecuado y de una supervisión constante a los avances y riesgos de su edad. Se detalla que en la exposición que declara la funcionario MIGDALIA COROMORTO GOMEZ, al trasladarse al hogar logro corroborar los hechos revelados por la miembro de la comunidad quien denuncia el abandono de los niños quienes presuntamente estaban todo el tiempo encerrados sin un supervisor adulto y en muchos de los casos si alimentos , reflejando el hecho del vidrio que casi pone fin a la vida de uno de lo chicos E.B. quien fue socorrido por dos de sus hermanos, y que a tal evento, sufrieron heridas, la cual al ser palpadas por la funcionario estaban infectadas, y mas aun hizo resaltar en su inspección el desaseo del lugar donde se encontraban los niños solos al tiempo de su llegada. Se valora esta prueba atendiendo al interés superior de los niños y de la libre convicción razonada del juez aunado a lo expuesto en el artículo 1359 del código civil.

CAPÍTULO SEGUNDO

Encuentra esta Sala que la ciudadana Y.C.L.V., pretende mediante la presente acción que le sea restituida la guarda de sus hijos xxxxxxxxxxxxx yxxxxxxxxxxxxxx , y narra a los folios 1, y3 en su escrito libelar:

“... “Que el padre del niño lo sacó de la casa a mediados de agosto del 2006,que se los llevo sin su consentimiento, porque dice que los niños deben estar con el, que el no quiere entregarle a los niños, le pone horas y días para que ella pueda compartir con ellos, cuando es ella la que tiene la guarda .Acude a la Fiscalía trece (13) a solicitar a la Restitución de Guarda en fecha 13 de Noviembre del 2006 a formalizar su requerimiento…”

Así mismo se evidencia al folio 35 y 36 en entrevista sostenida con los niños cuya restitución de guarda se solicita, en atención a su derecho de opinar y ser oído, quienes manifestaron:

PRIMERO

EXPOSICION DEL NIÑO xxxxxxxxx: Que mi mama monto una denuncia y dijo que mi papa nos había secuestrado a mi hermana xxxxxxx, que tiene seis años de edad, a mi hermano xxxxxxxxxx, que tiene 10 años de edad y es morocho conmigo, un día mi mama llamo a mi papa y tenia el altavoz del teléfono puesto, y escuchamos lo que mi mama dijo, mi mama se llama Y.C.L.. Mi mama vino un día con mi hermanito mas pequeño xxxxxxx y le dijo de la denuncia a mi papa, mi hermanita se puso a llorar cuando mi mama la jalo, y se la llevo a la fuerza porque mi hermanita no se quería ir y ella quería que nosotros también nos fuéramos, pero nosotros le dijimos que no queríamos y nos quedamos con mi papa, estábamos en una parada cuando mi mama nos dijo esto……mi papa nonos secuestro, ellos tenían seis y siete meses separados, mi papa llego y nos dijo que recogiéramos la ropa, nos montáramos en el carro, porque nos íbamos todo, fuimos al trabajo de mi mama, y hablamos con ella como tres horas luego hablo con nosotros, y le explicamos lo que pasaba….y ella nos dijo que nos fuéramos con mi papa y nos fuimos con mi papa desde las vacaciones del año pasado hasta ahora….me gusta vivir con mi papa, que con mi mama, porque siempre esta pendiente de nosotros, si nos enfermamos, el nos prepara la comida, y nunca nos deja solos, esta pendiente de nuestros estudios,……….mi mama no nos prestaba atención cuando la necesitábamos,……etc.

SEGUNDO

xxxxxxxx, expone:…mi papa fue a buscarnos a casa de mi tío y me dijo veámonos a hablar con su mama para que se vengan con migo, ellos estuvieron hablando como dios horas y mi mama dijo que si, que si nos podíamos venir con el. Después otro día estábamos en la parada y llego mi mama y le dijo a mi papa que se iba a llevar a mi hermana pequeña porque la abogada le dijo que se la podía llevar, entonces mi mama se la llevo……es mentira no fuimos secuestrados por mi papa , el nos fue a buscar a la casa y mi mama había dicho que si…..(describe aspectos de afinidad en el buen trato que les da padre)…….describe una situación de abandono reflejada por la madre…véase contenido del acta folio 36.

De la exposición de los niños logra extraerse que ambos coordinadamente indican que no fueron secuestrados por el padre pues su traslado fue a todo evento consentido por su progenitora. Ambos, refieren que la conducta de su madre no es la más adecuada por encontrarse estos desatendidos y solos en su hogar y manifiesta en forma enfática que están con su padre en forma consentida desde las vacaciones del año precedente hasta el presente indicando que ello ha constituido su máximo bienestar. Esta juez valora sus opiniones por cuanto de ellas se evidencia que la madre desde que los niños se fueron ha aceptado tácitamente esta condición pues solo rebato la guarda de la niña xxxxxxxxxxxxx y presuntamente acepto que los niños estuvieren con el padre. Sus opiniones están graduadas a su desarrollo y por ello debe considerarse la presión emocional de asistir a un juzgado a opinar, sin embargo, ambos están conformes con la idea de debatir el secuestro que presuntamente se la señala al padre, aduciendo el consentimiento de la madre. Se resalta que sus dichos se asemejan a los hechos destacados por el padre y ala situación de necesidad de este de atender a sus hijos y llevarlos consigo ante la desesperada posición de abandono de su madre en la atención de sus necesidades y ante los hechos que atentaron su integridad física avalados inclusive por los miembros del sector y de la funcionaria del concejo de protección. Se valoran estas opinión es en atención a lo dispuesto es su pertinencia y de lo establecido en el articulo 80 y 450 de la LOPNA . Así se decide.

CAPITULO TERCERO

Para verificar que efectivamente nos encontramos en presencia de una retención indebida, hay que constatar que se cumplan los supuestos de procedencia, es decir que el progenitor solicitante debe demostrar al Tribunal que ostenta la guarda de manera legal o judicial, con ocasión de la retención o sustracción indebida realizada por el otro progenitor.

Verifica quien Juzga, que es cierto que la madre por la edad de los niños xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, de diez años, tiene legalmente atribuida la guarda, pues la misma no le ha sido revocada por sentencia definitivamente firme, pero lo que si evidencia esta juzgadora es que existen fundados indicios de que la ciudadana Y.L., acepto de hecho hasta el presente dar tácitamente, la custodia de sus hijos al padre hoy demandado, al consentir durante casi seis meses que los niños vivieran con su padre, intentando la acción el 13 de Noviembre del 2006, según se evidencia de los autos sin que hasta el presente hubiera defendido su posición de actora ,ni debatido los dichos de la comunidad, del padre de sus hijos y de sus propios pequeños, sin presentar pruebas fidedignas conforme a la ley de sus dichos y del presunto arrebato, y mas aun al indicar tanto el padre de los pequeños al folio 13 y siguientes correlativamente con la exposición de los niños que en el momento el retiro del hogar este bahía llamado a la progenitora e incluso se bahía dirigido a ella personalmente y que esta había consentido que los niños estuvieran con sus papa. Por ello el padre ejerce de manera sui géneris, actualmente, la guarda de los niños, por haberlo aceptado de esta forma la madre, o por el tiempo transcurrido sin que la madre haya exigido con constancia su entrega probando en la causa el hecho presuntamente ilegal del retiro de los niños de sus hogar. Y así se Decide.

El padre no guardador es la persona que retiene o sustrae indebidamente al niño o adolescente, y el padre guardador es el legitimado para ejercer la acción de restitución de guarda, aunque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un lapso para su interposición, se infiere por lo dispuesto en su artículo 8 que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley especial, que debe ser de manera inmediata, y que el transcurrir del tiempo o la omisión en su interposición y defensa, se entiende como un consentimiento de la situación, por lo cual, después de transcurridos seis meses, en criterio de quien Juzga, sin intentar la acción de restitución de guarda, o una vez intentada se abandona , se entiende que el progenitor guardador o legitimado de la acción, consintió o convalido el ejercicio de la guarda –de hecho- que realiza el padre no guardador del niño o adolescente, y si pretende que le sea atribuida la guarda, puede intentar el respectivo juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 esjudem, y no la espacialísima acción de restitución de guarda a que se refiere el artículo 390 ibidem.

En el caso de marras, con los elementos que emergen de las actas, para quien Decide, es un hecho cierto que el padre esta con los niños desde Agosto del 2006, y en noviembre de 2006 la madre intenta la presente acción, de lo que se infiere, que la solicitante consintió el ejercicio de la guarda –de hecho- del padre, por lo tanto éste no retiene indebidamente a sus hijos.

Se aúna a esto la reflexión que obedece el hecho de enaltecer lo que en la doctrina de la protección integral hace el llamado de la llamada prioridad absoluta del estado y en este caso concreto de esta juzgadora de defender a ultranzas el interés superior de los niños quienes en el presente caso bajo los cuidados de sus madre estuvieron en una situación de abandono notorio y por lo cual ello llamo la atención del padre no guardador de asistirlos , lo que motivo que los sacara de la situación de peligro , hecho que después según lo probado indiciariamente aprobó la medre al dejarlos desde agosto con sus papa. Hasta el presente zoilo intenta la acción pero debe resaltarse que el éxito de un proceso esta en debatirlo e instruirlo cuando se presenta una pretensión por lo que el abandono se entiende consentimiento tácitamente en la doctrina. Se suma a ello la declaración de la madre en el expediente administrativo donde reconoce que los dejaba solo. Se establece una situación superior de atención toda vez que los niños al ser dejados solos vieron atentada con peligro su vida por lo que la madre no los socorre y mas aun los deja a su libre albedrío en un lugar poco idóneo para su formación. Hecho que la ser constante produjo conmoción publica. La medre no impugna la testigo que expuso en la vía administrativa, ni debate lo inferido por sus hijos sino que tácitamente y en forma apática abandona el proceso. Es por ello, que sin discutirse aspectos de guarda sino debatiendo si la retirada del hogar verificada en autos, fue legal o no; debe quien juzga concluir que el padre actúo en un estado de necesidad y socorro como buen pater familia, y que fue a si avalado por la madre, al relajar esta el proceso y su debate publico. Se enaltece la importancia de evitar situaciones de peligro y falta de atención de los niños y adolescentes por sus padres y responsables.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, al verificarse el tiempo trascurrido, sin que la madre haya ejercido defensa alguna ante el Tribunal competente, la presente acción forzosamente debe será declarada Sin Lugar, como así será declarado en el dispositivo de este fallo. Respetando el derecho que tienen los padres de ejercer la acción por atribución de guarda. Se le concede provisionalmente al padre la guarda de sus hijos plenamente identificados en los autos hasta tanto se debata por juicio principal a quien de ellos deba a bien corresponder la guarda y custodia de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx.

DISPOSITIVA

En consecuencia, visto los alegatos y defensas de las partes, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, abogado M.S.Z., en contra del ciudadano J.R.P. y decreta como medida preventiva que el ciudadano J.R.P., ejerza provisionalmente la guarda de sus hijos, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente desición.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (21) días del mes de febrero de 2007.

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. C.E.M.

SECRETARIA

ABOG. MARIGLE GUEVARA

Exp.32194

Restitución de Guarda

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