Decisión nº WP02-R-2015-000767 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-025932

Recurso WP02-R-2015-000767

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos Y.C.M.C. y D.J.B.M., titulares de la cédula Nros. V-18.860.558 y V-19.851.413 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2015, mediante la cual DECRETÓ en contra de los mencionados imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, la primera de los mencionados en grado de AUTORA y el segundo como CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente mis representados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Felicia y Circulación del estado Vargas, en fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de servicio en el sector conocido como Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, momentos en que fueron acordados por un ciudadano que se identificó como F.A., quien de manera nerviosa les manifestó que segundos antes una mujer lo había abordado, abrazándolo y tomando en sus manos una bolsa contentiva de dinero, que se disponía a depositar en Banesco, Banco Universal, el cual logro (sic) alcanzar y forcejear con ella para que le regresara el dinero. Sin embargo ciudadanos magistrados en conversaciones sostenido con mi representada la misma me indica que los hechos no ocurrieron de esa manera, nunca hubo violencia ni amenaza lo cual se puede verificar en los videos de la entidad bancaria, que en su oportunidad serán promovidos por esta defensa, Por (sic) otra parte esta defensa técnica considera que el tipo penal no encuadra con lo pre-calificado por el Ministerio Público, en todo caso sin emitir responsabilidad penal de mis representados podríamos estar en presencia de otra pre calificación fiscal, de la establecida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Posteriormente la misma salió del lugar, pero antes de salir devolvió la bolsa e inmediatamente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales se les practico (sic) la revisión y no encontraron objetos de interés criminalisticos (sic); no como dicen los funcionarios salió huyendo del lugar y señalándoselos a los funcionarios, razón por la cual al visualizarlos emprenden una persecución, observando que se trataba de un sujeto de tez morena, contextura regular, vestido con j.a. franela negra y chaleco color naranja, y la acompañante una persona de sexo femenino, tez blanca, cabello negro, camisa blanca manga larga y pantalón a.m.d. vestir, en donde a la altura del Puente Osorio, Caraballeda, observaron que la ciudadana descendió de la moto e ingreso (sic) a una unidad de transporte público, y el motorizado continuo (sic) su marcha, siendo abordado a escasos metros, e identificado como B.M.D.J., procediendo a efectuarle la revisión corporal (…) no incautando elementos de interés criminalísticos; seguidamente interceptaron la unidad de transporte, logrando ubicar a la ciudadana que había descendido del vehículo tipo moto, identificándola como Y.M.C.. Como se explica ciudadanos magistrados que a mi representada una vez los funcionarios al interceptar el transporte público donde supuestamente ella venia (sic), y al practicarle la revisión corporal, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de TESTIGOS, que pudieran corroborar su dicho, siendo esto en horas de la mañana donde todos sabemos que la ruta de transporte Caribe-Caraballeda es muy fluida y existen muchos habitantes hasta en el mismo transporte público; es por lo que invoco la sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004 (…) Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Segundo de Primero Instancia en Función de Control, cambiando la calificación jurídica decretándose la libertad sin restricciones o la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes (sic) para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…

Cursante a los folios 01 al 09 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…a los ciudadanos B.M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.851.413 y Y.M.C., indocumentada, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de servicio en el sector conocido como Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, momentos en que fueron abordados por un ciudadano que se identifico (sic) como F.A., quien de manera nerviosa les manifestó que segundos antes una mujer lo había abordado, abrazándolo y tomando en sus manos una bolsa contentiva de dinero, que se disponía a depositar en Banesco, Banco Universal, el cual logro (sic) alcanzar y forcejear con ella para que le regresara el dinero, la misma era esperada por otro ciudadano abordo de un vehículo tipo moto, de color negro, en donde se monto (sic) la misma huyendo del lugar y señalandoselos (sic) a los funcionarios, razón por la cual al visualizarlos emprenden una persecución, observando que se trataba de un sujeto de tez morena, contextura regular, vestido con j.a., franela negra y chaleco color naranja, y la acompañante una persona de sexo femenino, tez blanca, cabello negro, camisa blanca manga larga y pantalón a.m.d. vestir, en donde a la altura del Punte Osorio (sic), Caraballeda, observaron que la ciudadana descendió de la moto e ingreso (sic) a una unidad de transporte publico (sic), y el motorizado continuo (sic) su marcha, siendo abordado a escasos metros, e identificado como B.M.D.J., quien conducía el vehículo marca KEEWAY, tipo MOTO (…) procediendo a efectuarle la revisión corporal (…) no incautando elementos de interés criminalísticos, seguidamente interceptaron la unidad de transporte, logrando ubicar a la ciudadana que había descendido del vehículo tipo moto, identificándola como Y.M.C., a quien de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada, le fue incautado en su manos una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de una caja de cartón pequeña, usada para pastelería, contentiva a su vez de dinero en efectivo en billetes de denominación de 100 Bolívares, totalizando la cantidad de 20.500 Bs, y un boucher (sic) de deposito del Banco Banesco, con el Código de cuenta N° 0134-0497674971021601, a nombre de la panadería Costanera del Caribe, RIF del titular N° J-003289744, depositante FRANKLIN, en razón a ello procedieron a aprehenderlos inmediatamente imponiéndolos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales (…) Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado Y.C.M.C., quien manifestó lo siguiente: . D.J.B.M., quien manifestó lo siguiente: (…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se decreta como legal la aprehensión de los imputados de autos, ciudadanos Y.C.M.C. y D.J.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.860.558, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, asimismo se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadana (sic) D.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.851.413, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que involucran a los imputados en el hecho punible que les atribuye el representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima ciudadana F.A., el acta de entrevista de la testigo ciudadana RIVERO KELLY, el acta de entrevista del testigo R.C. y el registro de cadena de c.d.e.f. colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que la ciudadana Y.C.M.C. el día 05 de noviembre del año en curso a las 09:00 horas de la mañana, abrazo a la víctima y se apoderó del dinero descrito en la cadena de custodia que la víctima iba a depositar en la agencia bancaria de Banesco, y luego huyó con el dinero montándose en la moto que conducía el ciudadano D.J.B.M., siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios de la Policía del Estado Vargas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada a sus defendido una medida cautelar menos gravosa, por considerar que con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Se designa para el ciudadano D.J.B.M. como sitio de reclusión el Internado Judicial de San J.d.L.M. (Los Pinos), Estado Guárico, y para la ciudadana Y.C.M.C., se designa el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…

Cursante a los folios 49 al 55 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de sus patrocinados en el delito atribuido, por lo que solicita a esta Alzada, se aparte de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que puede aplicarse otra calificación jurídica.

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 05 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano F.A., ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de noviembre del 2015, rendida por la ciudadana K.R., ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.

  4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de noviembre del 2015, rendida por el ciudadano R.C., ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.

  5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 05 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de veinte mil bolívares (Bs. 20.500), en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, una bolsa de color negro, un voucher de de depósito a la entidad bancaria Banesco y un vehículo tipo moto. Cursantes a los folios 36 al 40 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se advierte que en el Acta Policial que cursa en las actuaciones consta que en fecha 05 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido policial en las adyacencias de la entidad bancaria Banesco, ubicado en la Urbanización Caribe del estado Vargas, momento en el cual se les acercó el ciudadano F.A., indicándoles y señalando a dos sujetos que se desplazaban en una moto que lo habían despojado de una cantidad de dinero, cuando él se encontraba en el banco con una cantidad de dinero en una bolsa a los fines de depositarlo, una ciudadana lo abordó, lo abrazó, le arrancó la bolsa de las manos y salió corriendo del recinto, subiéndose a una moto, por lo que los funcionarios emprendieron la búsqueda de los dos sujetos señalados, logrando observar cuando la ciudadana descrita descendía de la moto y subía a una unidad de transporte público, mientras el sujeto continuaba en su huída, logrando ser alcanzado por la comisión policial a la altura de la Av. Costanera de la Parroquia Caraballeda, quien fue detenido e identificado como D.J.B.M.; asimismo, los funcionarios policiales procedieron a retener brevemente la unidad de transporte en el cual iba la ciudadana evadida, solicitando que descendiera del autobús e incautándole una bolsa negra contentiva de un voucher de depósito bancario y la cantidad de 20.500 bolívares, quedando identificada la misma como Y.C.M.C., situación esta que igualmente fue corroborada por la ciudadana K.R., quien manifestó en su Acta de Entrevista haber visto cuando la hoy procesada arrebató la bolsa de las manos de la víctima, aunado a ello cursan las actas de cadena de custodia donde constan los objetos incautados; por lo que, sin lugar a dudas en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, en cuanto a la ciudadana Y.C.M.C. como AUTORA pero de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y en cuanto al ciudadano D.J.B.M., como CÓMPLICE en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, ya que conforme a la declaración de la víctima y demás testigos la imputada de autos no amenazó ni utilizo la violencia contra la víctima al momento de apoderarse del dinero, éstos son contestes en manifestar que la encartada le arrebató la bolsa contentiva del dinero y luego salió corriendo, cumpliéndose así hasta este momento procesal, los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Y.C.M.C. y D.J.B.M., ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, se debe tomar en cuenta que en las actas de la causa no consta que los imputados tengan registros policiales o antecedentes penales; asimismo, el dinero robado fue recuperado; además de ello, no se ejerció violencia o amenaza al momento de ocurrir el hecho ilícito o posterior a su ocurrencia, por lo que no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio, cambiando la calificación jurídica a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito que por la pena impuesta al mismo se debe aplicar el procedimiento para delitos menos graves y en consecuencia de todo lo anterior, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 06/11/2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 06/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Y.C.M.C. y D.J.B.M., titulares de la cédula Nros. V-18.860.558 y V-19.851.413 respectivamente, pero por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, la primera de los mencionados en grado de AUTORA y el segundo como CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 en relación con los artículos 83 y 84 numeral 3 del respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A., y en su lugar se IMPONE a los mencionados ciudadanos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (5) días y las veces que el Tribunal los requiera, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse a los lugares donde se encuentren recluidos los procesados de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000767

RMG/s.b.-

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