Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

200° y 152°

DEMANDANTE: Y.E.A.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.971.529, domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas L.L., M.A. y D.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.49.536, 110.998 y 55.553, en su orden.

DEMANDADO: A.J.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.749.166 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogados Y.L.M.P., P.L.R.M., Eleusy Corimar Paredes y M.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 133.842, 61.241, 133.752 y 134.939, en su orden.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)

EXPEDIENTE No.: 2009- 8193

SENTENCIA: Definitiva No. 2010-004

Capítulo I

Narrativa

Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 09 de diciembre de 2009, por la ciudadana Y.E.A.A., cédula de identidad No. V-15.971.529, asistida por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal segunda, contra su cónyuge ciudadano A.J.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.749.166.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana Y.E.A.A., cédula de identidad No. V-15.971.529, le confirió Poder Apud Acta, especial, amplio, bastante y suficiente a las abogadas L.L. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.536 y 110.998, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano A.J.S.G..

En fecha 15 de marzo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Y.E.A.A., cédula de identidad No. V-15.971.529, asistida por la abogada L.L., cédula de identidad No. V-7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada, ciudadano A.J.S.G., ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, la juez titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 06 de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Y.E.A.A., cédula de identidad No. V-15.971.529, asistida por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536; quien insistió en continuar la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes la misma; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2010, el demandado, ciudadano A.J.S.G., cédula de identidad No. V-11.749.166, asistido por la abogada Y.L.M.P., cédula de identidad No. V-10.558.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.018, presentó escrito de contestación; y formalizó por vía incidental la tacha de falsedad del instrumento poder apud-acta otorgado por la demandante.

En fecha 13 de mayo de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana Y.E.A.A., cédula de identidad No. V-15.971.529, asistida por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2010 (cuaderno separado), el demandado mediante escrito formalizó la tacha de falsedad incidental interpuesta el 13 del mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada Y.L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó marcado con la letra “A” documento poder conferido por el demandado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el No. 08, Tomo 46, siendo agregado a los autos el 26 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 (cuaderno separado), la parte demandante presentó contestación a la tacha, interpuesta por la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2010, se ordena abrir cuaderno incidental de tacha de falsedad de instrumento poder planteada por el demandado de autos, ciudadano A.J.S.G., asistido de la abogada Y.L.M.P..

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, este tribunal declara improcedente la impugnación del instrumento poder conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2010, la abogada Y.L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 15 de junio de 2010.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción del merito favorable de los autos; librando oficios Nos. 20820041-249, 250, 251 y 252, al Banco Exterior, Banco Provincial y Banco Mercantil de éste Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

En fecha 30 de junio de 2010, se declaro desierto el acto de los testigos promovidos, en virtud de que no comparecieron a dicho acto; solicitando la apoderada judicial de la parte demandada, nueva oportunidad para la comparecencia de los mismos el 12 de julio de 2010; siendo acordado por el tribunal el 13 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, la parte demandante, ciudadana Y.E.A.A., le otorgo Poder Especial Apud-Acta a la abogada D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.553.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se declaro desierto el acto de los testigos promovidos, por cuanto no comparecieron a dicho acto, dejando constancia de estar presente en el acto la abogada D.R., apoderada judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ratificó el contenido de los oficios expedidos el 23 de junio de 2010 al Banco Exterior y Provincial, agencias Puerto Cabello, mediante oficios Nos. 20820041-399 y 400; siendo entregados por la alguacil suplente, el 19 de octubre de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió oficio No. 61705 de fecha 30 de junio de 2010, del Banco Mercantil, en respuesta del oficio No. 20820041-252, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió oficio No. BE-GIO-2042-2010, de fecha 12 de julio de 2010, del Banco Exterior, en respuesta del oficio No. 20820041-249, siendo agregado a los autos el 27 del mismo mes y año.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió oficio No. SU-I/G-OF/2010/03349, de fecha 06 de septiembre de 2010, del Banco Provincial, en respuesta de los oficios Nos. 20820041-400, 250 y 251, siendo agregado a los autos el 19 del mismo mes y año.

Capítulo II

Límites de la Controversia

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:

• Que el 15 de julio de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.S.G., cédula de identidad No. V-11.749.166, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal y como se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.

• Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Enna, Avenida J.A.P., Torre 2, Piso 7, Apartamento 7-D, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal.

• Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en absoluta normalidad, imperando en su entorno familiar un ambiente de paz, armonía, donde valores como respeto, solidaridad, tolerancia, cooperación, entre otros, fueron los predominantes en su convivencia.

• Que a partir del año 2008, su cónyuge adoptó un comportamiento indiferente contra su persona y una conducta no cónsona con los valores morales, omisión en los deberes conyugales, generando conflictos traducidos en irrespeto, no cumpliendo en modo alguno con los deberes de cohabitación como toda pareja; de modo que el vínculo sentimental se fue deteriorando y la relación se vio afectada por divergencias que a su vez causaron el distanciamiento entre ambos.

• Que en innumerables oportunidades procedió a solucionar sus problemas por la vía del diálogo, no obteniendo respuesta favorable de su cónyuge, siendo su reacción peor.

• Que su comportamiento llegó hasta tal grado que en fecha 25 de agosto de 2009, su cónyuge procedió a abandonar el hogar.

• Que aconteciendo toda esta serie de hechos su autoestima ha sido afectada, al igual que su tranquilidad emocional y familiar.

• Demanda por divorcio al ciudadano A.J.S.G., fundamentando su acción en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

• Que durante el matrimonio no procrearon hijos.

• Que adquirieron once (11) bienes, dentro de la comunidad conyugal, siendo los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa, ubicado en el Barrio La Pedrera, calle 43, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. 2) Un inmueble constituido por un Tonw-House, ubicado en la urbanización Villa Jardín, Etapa VI, No. PM5-155, jurisdicción de la Parroquia San D.d.M.A.S.D.d. estado Carabobo. 3) Un Registro de Comercio constituido por una Compañía denominada WORLD DIESEL, C.A., ubicada en la Avenida Petion cruce con Plaza, frente a la Estación de Servicio Miranda, Local No. 3, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. 4) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 13SGBG, COLOR: NEGRO, AÑO: 2008, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: FX-150, MARCA: FORD. 5) Un Dinero depositado en el Banco Exterior, Cuenta de Ahorro No. 0115-0043-208539-0, a nombre del ciudadano A.J.S.G., por la cantidad de Bs. 61.756,97. 6) Un A.A.d.V. de 18 BTU, comprado a JUMBO ELECTRONICS, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, según factura No. 00013072, de fecha 11 de octubre de 2008. 7) Una Cocina, comprada en M.S., de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según Factura No. 163500, de fecha 14 de junio de 2008. 8) Una Aspiradora, comprada en MAKRO de Puerto Cabello, estado Carabobo, según Factura No. 24009194736, de fecha 12 de julio de 2009. 9) Un Televisor LCD de 32”, comprado en JUMBO ELECTRONICS, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, según Factura No. 00013073, de fecha 11 de octubre de 2008. 10) Una Nevera, comprada en SUNNY, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, según Factura No. 0011025, de fecha 11 de octubre de 2008. 11) Un A.A., tipo Splits de 18 BTU, comprado en REMATES DANIEL, C.A., de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, según Factura No. 00002128 de fecha 11 de abril de 2009, los mismos serán liquidados una vez que haya sentencia definitiva de Divorcio.

• Señala que el demandado está domiciliado en la Avenida Petión cruce con Plaza, frente a la Estación de Servicio Miranda, Local No. 3, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

Capítulo III

La Contestación

En la oportunidad legal correspondiente compareció el ciudadano A.J.S.G., parte demandada, asistido por la abogada Y.L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.842, y contestó la demanda en los términos que a continuación se indican:

• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado para sustentar la temeraria acción interpuesta por la ciudadana Y.E.A.A., en su contra, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

• Conviene por ser cierto que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Enna, Avenida J.A.P., Torre 2, Piso 7, Apartamento 7-D, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, domicilio que actualmente habita, por lo que niega, rechaza y contradice que haya abandonado el domicilio conyugal, acompañando marcado “B”, copia simple del documento de propiedad del inmueble.

• Niega, rechaza y contradice de manera genérica todo los hechos narrados en el libelo de la demanda.

• Niega, rechaza, contradice y desconoce la citación efectuada a su persona, en virtud que la Ley es expresa y clara al disponer que la citación del demandado y sobre todo en materia especial de divorcio, se practicará en el domicilio del cónyuge demandado, y no en el domicilio donde se encuentra ubicado una compañía o sede social de la misma, donde se pudiera presumir, trabaja o presta sus servicios el demandado; razón por la cual, solicita la nulidad de la citación practicada y de los actos consecutivos.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que desde el momento en que se celebró el matrimonio se hayan adquirido once (11) bienes, como alega la demandante, por cuanto, enumera una serie de bienes muebles e inmuebles que muchos de ellos nunca han formado parte de la comunidad conyugal.

• Señala que la demandante en su escrito libelar confiesa y afirma que actualmente reside en la urbanización Villa Jardín, Etapa VI, Town House No. PM5-155, jurisdicción de la Parroquia San D.d.M.A.S.D., estado Carabobo, es decir, ese es su domicilio actual, sin que medie, o haya traído a los autos ninguna autorización para separarse temporalmente de la residencia común, expedida por justa causa plenamente comprobada por un Juzgado o Tribunal de Primera Instancia competente, ya que la misma demandante en su escrito de demanda indica expresamente en el título (sic) “…“DE LOS HECHOS”, que nuestro último domicilio conyugal se encuentra en el Conjunto Residencial Enna, Avenida J.A.P., Torre 2, Piso 7, apartamento 7-D, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…”; (Cursivas del tribunal); de manera que quién incurrió en la causal de divorcio de abandono de hogar, invocada en su contra, fue la ciudadana Y.E.A.A..

Capítulo VI

Consideraciones para Decidir

Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge a partir del 25 de agosto de 2009.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.

Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos A.J.S.G. y Y.E.A.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.749.166 y V-15.971.529, en su orden; en fecha 15 de julio de 2005, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio consistente en diversas infracciones en que incurren los cónyuges en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

En el presente caso, se observa que si bien se encuentra demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes mediante copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 3, 4 y 5, y que se aprecia en todo su valor probatorio, no así se encuentran probados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de abandono voluntario invocada por la parte accionante como uno de sus fundamentos de su pretensión, pues de las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió ninguna prueba para demostrar esta causal; ni desvirtuar lo alegado por la parte demandada mediante escrito de contestación, al indicar: (sic) “…“DE LOS HECHOS”, que nuestro último domicilio conyugal se encuentra en el Conjunto Residencial Enna, Avenida J.A.P., Torre 2, Piso 7, apartamento 7-D, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…”; (Cursivas del tribunal); razón por la cual esta sentenciadora considera que no se encuentran comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la demandante resultando forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión; así, se decide.

Capítulo V

Decisión

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario, incoada por la ciudadana Y.E.A.A., venezolana, cédula de identidad No. V-15.971.529, contra el ciudadano A.J.S.G., venezolano, cédula de identidad No. V-11.749.166. Así, se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Expediente No.

2009 / 8193

Civil. Ordinario.

CO/AGR/Francis.

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